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Preguntas Frecuentes: Agentes de Retención

La Resolución General Nº 13/2018 - API indica que la alícuota de retención en caso de venta de inmuebles es del 4.5%. ¿Qué pasa si el contribuyente se encuentra amparado por la estabilidad fiscal y por su actividad tributa a algunas de las alícuotas básicas menores que contemplaba el artículo 6 de la LIA antes de la reforma operada por la Ley Nº 13.750?

Sin perjuicio de la alícuota a la cual el contribuyente tribute por su actividad habitual por la cual se encuentra inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el ingreso bajo consulta es como consecuencia de un hecho que el mismo Código Fiscal señala alcanzado independientemente de la habitualidad con que se realice. Es decir, dicho ingreso no guarda relación con la actividad, y consecuentemente con la alícuota que declara y tributa por la misma, y por ello no resulta amparado dentro de la estabilidad fiscal pretendida.

Por el ingreso obtenido como consecuencia de la venta de un inmueble en los términos del artículo 177 del Código Fiscal, no teniendo una alícuota específica, deberá tributar a la alícuota básica establecida en el artículo 6 de la Ley Impositiva Anual, actualmente del 4,5% o 5%, y la retención a aplicar por los escribanos será del 4,5%.

¿Los escribanos pueden seguir usando el Formulario 1276 Web para acreditar una alícuota o exención que habilite a una retención distinta de la dispuesta en el artículo 22 de la Resolución General Nº 15/97 modificado por la RG Nº 13/2018 – API ?

No, el mismo artículo dispone la retención aplicable en oportunidad de su intervención.