picture_as_pdf 2017-01-03

REGISTRADA BAJO EL N° 13608


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL

TRIBUNAL DE CUENTAS DE

LA PROVINCIA DE SANTA FE


CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- Instituyese para el personal del Tribunal de Cuentas el presente Estatuto.

ARTÍCULO 2.- Quedan comprendidos en las disposiciones de este Estatuto los agentes del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe, de cualquiera de sus jerarquías, nivel o categoría que revisten con carácter de personal de planta permanente y no permanente, en los términos de este cuerpo normativo, excluyéndose del mismo al personal político.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

Personal Permanente

ARTÍCULO 3.- Los nombramientos del personal comprendido en este Estatuto tienen carácter permanente, salvo que se exprese lo contrario en el acto de designación.

Provisionalidad.

ARTÍCULO 4.- El nombramiento del Personal de Planta Permanente es provisional durante los primeros tres (3) meses.

Si el agente hubiera revistado con anterioridad como personal no permanente o político, este plazo se computará desde la fecha de su nombramiento como permanente.

Antes del vencimiento del plazo provisional referido, el agente deberá contar con la evaluación de su jefe inmediato y la aprobación del examen de aptitud psicofísica, bajo apercibimiento de revocar sin más su designación.

Responsable.

ARTÍCULO 5.- La verificación de la aprobación del examen psicofísico y la evaluación de su jefe inmediato, conformarán el pedido de confirmación o de revocación del nombramiento a que refiere el artículo anterior, siendo su tramitación a cargo del responsable de Recursos Humanos del organismo, o el que en el futuro lo reemplace.

Personal No Permanente

ARTÍCULO 6.- Es personal no permanente: a) El contratado, y

b) El transitorio.

ARTÍCULO 7.- El personal contratado se rige por un contrato escrito que, además de otras cláusulas, debe contener de manera precisa el servicio u obra a realizar, en forma personal y directa. Su retribución no está sujeta al mero transcurso del tiempo sino al cumplimiento de las etapas que se establezcan.

Esta modalidad sólo puede ser utilizada para la realización de trabajos que por su naturaleza no puedan ser efectuados por el personal permanente o por carecer el Tribunal de Cuentas del número necesario de agentes.

ARTÍCULO 8.- El personal transitorio es el que se designa para la ejecución de servicios u obras de carácter extraordinario y eventual, que no pueden ser realizados por el personal permanente.

ARTÍCULO 9.- El personal no permanente tiene los derechos previstos en los incisos c), h), i), k), l), m) y n) del artículo 18 del presente Estatuto. Además, a las indemnizaciones establecidas en el artículo 35 incisos b) y d) y a las compensaciones, reintegros, licencias, justificaciones y franquicias que se determinen en su respectiva vinculación.

ARTÍCULO 10.- Los beneficios provenientes de la equiparación establecida en el artículo anterior, se aplicarán en tanto resulten compatibles con la índole de la prestación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición de los mismos, y a la regularización presupuestaria correspondiente.

CAPITULO III

INGRESO

ARTÍCULO 11.- Para ingresar como agente del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe se requiere:

a) Ser argentino nativo o naturalizado;

b) Tener entre 18 y 50 años de edad, cumplidos;

C) Aprobar el proceso de selección o concurso pertinente;

d) Aprobar el examen médico respectivo;

e) Acreditar antecedentes de buena conducta mediante certificación oficial;

f) Tener aprobado el ciclo completo de instrucción secundaria o equivalente, según Ley Nacional de Educación vigente al momento de su designación para el ingreso como personal de servicio o como personal administrativo, a excepción de aquellos casos en que se requiera expresamente otro título profesional para el desempeño.

Estos requisitos podrán exceptuarse en caso de ser personal transferido de otro organismo provincial.

ARTÍCULO 12.- Los exámenes de competencia y la acreditación de informes solicitados, deberán efectuarse con anterioridad al ingreso del agente.

ARTÍCULO 13.- El ingreso se operará en el cargo inferior de la categoría y/o nivel o agrupamiento correspondiente, a excepción de aquellos casos donde deban cubrirse puestos superiores y que no existan postulantes que reúnan las condiciones requeridas, una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes.

Aptitud psicofísica.

ARTÍCULO 14.- La condición psicofísica se califica de la siguiente forma:

a) Apto absoluto: cuando se reúnen las cualidades exigidas;

B) Apto relativo: cuando no se reúnen la totalidad de las cualidades requeridas. En este caso, el agente no puede ejercer derechos fundados en las causas que impidieron calificarlo apto absoluto o en sus consecuencias;

c) Apto condicional: cuando no pueda completarse el examen médico por las características del caso o surja la ineptitud total para el ingreso y estas circunstancias puedan modificarse, se cumplirá un nuevo examen transcurridos ciento ochenta (180) días;

d) No apto: cuando del examen médico surja la inhabilitación total para el ingreso. La calificación de inapto en el primer examen o en el posterior dispuesto conforme al inciso c), es causal de revocación de la designación.

Prohibiciones.

ARTÍCULO 15.- No pueden ingresar:

a) El condenado por delito contra o en perjuicio de la Administración Pública;

b) El condenado por delito doloso cuando no haya transcurrido un plazo igual a tres veces el de la condena, el cual no puede ser nunca inferior a diez años;

c) El concursado o fallido hasta que obtenga su rehabilitación;

d) El que tenga proceso penal pendiente por los hechos previstos en los incisos a) y b);

e) El exonerado o cesanteado en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hasta su rehabilitación;

f) El que se encuentra en situación de incompatibilidad;

g) El que se halla imposibilitado para el ejercicio de cargos públicos hasta el cese de esa inhabilitación;

h) El que se encuentra en situación de inhabilidad o incapacidad declarada;

í) El deudor moroso del fisco por sentencia judicial firme y la deuda se encuentre pendiente de pago.

j) El deudor alimentario moroso según registro ley Nº 11945.

CAPÍTULO IV

DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL PERSONAL

ARTICULO 16.- Son deberes y obligaciones del personal del Tribunal de Cuentas:

a) Prestar el servicio con regularidad, eficiencia e idoneidad;

b) Observar conducta decorosa y digna de la consideración que su estado de agente oficial exige;

c) Acatar toda orden emanada de un superior jerárquico, que tenga por objeto la realización de actos de servicio y que estén de acuerdo con las reglamentaciones vigentes;

d) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes;

e) Conducirse con respeto, cortesía y consideración en sus relaciones de servicio con el público, y respeto de sus superiores, compañeros y subordinados;

f) Guardar secreto profesional de todo asunto que llegue a su conocimiento con motivo de sus funciones;

g) Observar prescidencia política durante y con motivo de sus funciones;

h) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación puede originar interpretaciones de parcialidad y/o concurra incompatibilidad moral, religiosa, etc.;

i) Permanecer en servicio en caso de renuncia, por un plazo máximo de treinta (30) días corridos si la misma no fuera aceptada; vencido dicho lapso, el agente podrá dejar de prestar servicio sin necesidad de autorización alguna;

j) Llevar a conocimiento de la autoridad pertinente todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o pueda implicar la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones;

k) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones;

l) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente sea objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del organismo;

m) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido;

ñ) Velar por la conservación de los bienes del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia;

o) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente;

p) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal para todos los efectos derivados de la relación de empleo público y de la aplicación de este Estatuto. Si no se constituye domicilio legal o éste no existe, las comunicaciones y notificaciones se cumplen en el real;

q) Declarar en los procedimientos sumariales;

r) Someterse a la potestad disciplinaria y ejercer la que le competa;

s) Someterse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente;

t) Iniciar los trámites jubilatorios y, en su caso, el de reconocimiento de servicios por lo menos un año antes de alcanzar los requisitos mínimos exigidos para la jubilación ordinaria.

Prohibiciones.

ARTÍCULO 17.- Queda prohibido al personal:

a) Efectuar o patrocinar trámites administrativos referentes a asuntos de terceros que se vinculan con su función;

b) Administrar, patrocinar, dirigir o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración, en los órdenes nacional, provincial o municipal, o que sean proveedores o contratistas de las mismas;

c) Recibir, directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones convenidas y/o otorgadas por la Administración Nacional, Provincial o Municipal;

d) Desempeñar otro cargo o función permanente o transitoria en cualquiera de las reparticiones públicas provinciales, nacionales o municipales, sus organismos autárquicos y/o descentralizados, cuando hubiere superposición horaria debidamente comprobada.


CAPITULO V

DERECHOS

Enumeración.

ARTÍCULO 18.- El personal permanente tiene los siguientes derechos:

a) Estabilidad;

b) Carrera administrativa;

c) Retribución justa;

d) Indemnizaciones, compensaciones y reintegros;

e) Menciones especiales;

f) Capacitación;

g) Licencias, justificaciones y franquicias;

h) Asociarse gremialmente;,

i) Asistencia social del agente y su familia;

j) Solicitar traslados y permutas;

k) interponer recursos;

1) Renunciar al cargo;

m) Régimen jubilatorio;

n) Condiciones y medio ambiente de trabajo dignos.

Estabilidad.

ARTÍCULO 19.- Estabilidad es el derecho del agente a conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado y la inamovilidad en la residencia. Se adquiere -en el personal de planta permanente- una vez producido el nombramiento definitivo y se mantiene hasta alcanzar una edad superior en dos (2) años a la exigida para la jubilación ordinaria o, antes de esa edad, si reúne los requisitos para obtener ese beneficio. El agente conservará el empleo mientras dure su buena conducta y aptitudes para el desempeño del cargo, no pudiendo ser declarado cesante ni exonerado sino por las causales y en la forma establecida en el presente Estatuto. Las causas deberán ser imputables y probadas mediante sumario administrativo, sustanciado de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo VIII. El personal amparado por la estabilidad retiene asimismo el empleo cuando es designado en el orden internacional, nacional, provincial o municipal para cumplir funciones sin garantía de estabilidad.

ARTÍCULO 20.- Ningún empleado puede ser declarado cesante, por supresión de cargo presupuestario.

ARTÍCULO 21.- En caso de interrumpirse, transformarse o suprimirse temporal o definitivamente el funcionamiento del organismo, el personal permanente pasará a ocupar otro cargo de igual jerarquía y remuneración en cualquier dependencia del Poder Legislativo Provincial, quedando su desempeño amparado por el presente Estatuto.

Finalizadas las causales mencionadas, el personal volverá a desempeñarse en sus funciones específicas en el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe o será transferido al Poder Legislativo, en su caso.

Alcance de la estabilidad.

ARTÍCULO 22.- La falta de estabilidad por las formas previstas en el presente Estatuto, implica también carecer de los derechos a la indemnización del artículo 31; a la igualdad de oportunidades en la carrera y a la capacitación.

Recurso.

ARTÍCULO 23.- Contra el acto firme que dispone la cesantía o exoneración o que lesiona los derechos establecidos en los incisos a), b), d), g), k), l) y m) del artículo 18, puede ejercerse la vía del recurso contencioso administrativo ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Santa Fe.

En el caso de cesantías o exoneraciones, resuelta la causa a favor del agente dejando sin efecto aquella decisión, además de los salarios adeudados correspondientes al período injustamente sancionado, éste podrá optar por la reincorporación o por la indemnización prevista en el artículo 31, en el término de diez (10) días de notificada la sentencia.

Previsión presupuestaria.

ARTÍCULO 24.- Deducida impugnación contra el acto a que refiere el artículo anterior, deben tomarse los recaudos presupuestarios correspondientes para dar cumplimiento inmediato, en su caso, a la sentencia.

Reincorporación.

ARTÍCULO 25.- Dispuesta la reincorporación, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe cumplimentará la misma en la dependencia en que prestaba servicio el agente, en la misma función o su equivalente, respetando la situación de revista que hubiere alcanzado.

Haberes devengados.

ARTÍCULO 26.- En caso de corresponder reincorporación debe abonarse al agente los haberes devengados desde la fecha en que cesó, con más los intereses legales correspondientes, más los accesorios de los sueldos que correspondan según régimen jurídico vigente.

De la carrera administrativa.

ARTÍCULO 27.- La carrera administrativa para el personal, de planta permanente comprendido en el presente Estatuto, está abierta a todos los cargos. Se inicia en el cargo inferior del escalafón y se desarrolla, previo cumplimiento de los requisitos de formación y capacitación requeridos para cada puesto, de acuerdo a la estructura escalafonaria vigente.

Retribución justa.

ARTÍCULO 28.- El personal tiene derecho a la justa retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se establezcan en función de la categoría de revista y demás modalidades de su prestación.

ARTÍCULO 29.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe, a través de la Comisión Paritaria de Análisis Salarial y Condiciones de Trabajo, fijará la retribución del personal comprendido en el presente Estatuto, sus complementos, suplementos y/o bonificaciones, teniendo en cuenta las funciones de los agentes, las características de las tareas, la jornada horaria y demás modalidades específicas que hacen a la especialidad de la función de control externo posterior.

Reemplazo.

ARTÍCULO 30.- El personal permanente que cumpla reemplazos de cargos superiores tiene derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos, en las condiciones que se determinan.

Indemnizaciones.

ARTÍCULO 31.- Si la decisión judicial recaída en el proceso contencioso administrativo deducido por el agente cesanteado o exonerado que haya alcanzado la estabilidad de acuerdo a este Estatuto, le fuera favorable y optara por la indemnización, la misma será igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio, actualizada a la vigente al último mes inmediato anterior al pago de la indemnización. El importe de esa no puede ser inferior a dos (2) meses de sueldo calculados en base a la regla precedente.

Tiempo de servicio.

ARTÍCULO 32.- Al efecto de la indemnización prevista en el artículo anterior, se considera tiempo de servicio el efectivamente trabajado en el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe o en el Sector Público Provincial si fuere anterior, y es reconocido para liquidar el suplemento por antigüedad.

Prohibición.

ARTÍCULO 33.- La percepción de la indemnización por baja del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe, crea incompatibilidad durante los cinco (5) años siguientes para la readmisión como agente permanente o no permanente en cualquier dependencia del Sector Público Provincial. La autoridad competente puede, en casos debidamente fundados, disponer excepciones a esta incompatibilidad, imponiendo la devolución proporcional de la indemnización percibida. La suma a devolver se calculará en función del sueldo vigente de la categoría del agente.

Compensaciones y reintegros.

ARTÍCULO 34.- El personal tiene derecho a la percepción de viáticos, gastos de movilidad y pasajes y otros extraordinarios cuando ellos deriven de comisiones de servicios y en los casos y condiciones que determine la Comisión Paritaria de Análisis Salarial y Condiciones de Trabajo.

Otras indemnizaciones, compensaciones y reintegros.

ARTÍCULO 35.- El personal permanente del Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá derecho además a indemnización, compensación o reintegro según corresponda, por las siguientes causas:

a) Cesantía por incapacidad sobreviniente a la incorporación al servicio como personal permanente;

b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional;

c) Fallecimiento;

d) Daños originados en o por actos de servicio.

Indemnización por cesantía por incapacidad inculpable.

ARTÍCULO 36.- Cuando el empleado fuera dejado cesante por incapacidad permanente (absoluta o parcial) para cumplir sus tareas habituales, a causa de enfermedad o accidente inculpable, debe percibir una indemnización igual a la mitad de la prevista en el artículo 31.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a cinco (5) meses de sueldo correspondiente al nivel 06 (total de haberes nominales), ni superior a quince (15) meses de sueldo del nivel escalafonario precedentemente citado.

Requisitos.

ARTÍCULO 37.- Para tener derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior, se requiere que:

a) La incapacidad sea sobreviniente al ingreso como personal permanente;

b) La incapacidad haya sido declarada por la autoridad competente;

c) El agente no esté en condiciones de percibir la indemnización de la Ley de Accidentes de Trabajo;

d) El agente no esté en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio.

Indemnización por accidente de trabajo.

ARTÍCULO 38.- El personal tiene derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riegos del Trabajo.

Indemnización por muerte.

ARTÍCULO 39.- En caso de fallecimiento del empleado, tienen derecho a una indemnización igual a la mitad de la prevista en el artículo 31:

a) El cónyuge o conviviente con derecho a alimentos, o el cónyuge o conviviente incapacitado totalmente, cuando su único sustento provenía del ingreso del otro;

b) Los hijos con derecho a pensión.

La indemnización se distribuirá entre los beneficiarios como si fuera un bien ganancial, y no se abonará cuando sea procedente el pago de la indemnización por accidente de trabajo.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a diez (10) meses de sueldo correspondiente al nivel 06 ni superior a treinta (30) meses de sueldo del nivel escalafonario citado precedentemente.

Plazo de pago.

ARTÍCULO 40.- Acreditados los extremos indicados en el artículo anterior deben tomarse los recaudos presupuestarios correspondientes para dar cumplimiento en función del principio de economía procedí mental, a fín de tramitarse con máxima celeridad, sencillez y eficacia, dentro del menor tiempo y mínimo dispendio. El incumplimiento es falta grave.

Daños.

ARTÍCULO 41.- El agente que como consecuencia del servicio sufre un daño patrimonial, tiene derecho a una indemnización por el perjuicio causado siempre que no le sea imputable.

Reintegro de gastos de sepelio.

ARTÍCULO 42.- Quien se ha hecho cargo de los gastos de sepelio del agente fallecido, tiene derecho al reintegro de aquéllos hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del escalafón.

Reintegro por traslado de restos mortales.

ARTÍCULO 43.- Quién se ha hecho cargo del traslado de los restos del agente fallecido en el desempeño de una comisión de servicio fuera del asiento habitual, tiene derecho al reintegro del gasto que demandó el traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio provincial. Si el fallecimiento se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter no permanente que no haya sido dispuesto a pedido del empleado, deben otorgarse sin cargo ordenes oficiales de pasaje para el retorno a su domicilio a los familiares que hayan estado a cargo del extinto, y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres.

Reintegro por traslado por enfermedad.

ARTÍCULO 44.- El agente en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su domicilio, tiene derecho al reintegro del gasto que le demande el traslado.


Menciones especiales.

ARTÍCULO 45.- El personal puede recibir menciones especiales cuando haya realizado acto de mérito extraordinario que merezca el reconocimiento del Estado. Son otorgados por Acuerdo Plenario de los vocales y deben registrarse en el legajo del agente.

Capacitación.

ARTÍCULO 46.- El derecho a la capacitación comprende:

a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por entes oficiales, con el propósito de mejorar la eficiencia y la actividad de control del organismo;

b) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento en temas reconocidos de interés por el organismo.

Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias.

ARTÍCULO 47.- El personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe gozará del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias establecido para el Personal de la Administración Pública Provincial. En el caso de que el funcionamiento del organismo lo haga necesario, la Comisión Paritaria de Análisis Salarial y Condiciones de Trabajo tendrá facultades para resolver la modificación y el otorgamiento de las franquicias y licencias.

Asociarse.

ARTÍCULO 48.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

a) Constituir libremente asociaciones sindicales, sin necesidad de autorización previa;

b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

d) Peticionar ante las autoridades;

e) Elegir libremente a sus representantes;

f) Constituir mutuales, cooperativas de crédito, vivienda y toda otra asociación que propenda al bienestar de los trabajadores y de su familia.

Traslados.

ARTÍCULO 49.- Puede disponerse el traslado de los agentes a su pedido dentro del ámbito de este Estatuto, en cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando existan razones que resulten atendibles a juicio de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe.

Permutas.

ARTÍCULO 50.- Pueden permutarse cargos siempre que no se afecte el servicio. Los agentes deben revistar en la misma función y categoría o en la misma categoría y función equivalente. No se autorizan permutas si uno o ambos agentes están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.

Renuncia.

ARTÍCULO 51.- La renuncia del agente produce su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo del artículo 16 inciso i), salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se haya dispuesto a su respecto la instrucción de procedimiento disciplinario.

Licencia para trámite jubilatorio.

ARTÍCULO 52.- A los efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 inciso t), el agente goza de hasta veinte (20) días de licencia en el año inmediato anterior a que alcance los requisitos mínimos exigidos para la jubilación ordinaria.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE CONCURSOS

ARTÍCULO 53.- La cobertura de las vacantes del personal permanente se efectuará por el sistema de concursos conforme normativa o acuerdos que al respecto el propio organismo dicte para tal cometido.

CAPITULO VII

RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES


ARTÍCULO 54.- Las asignaciones familiares del personal permanente y del no permanente, cuando correspondan, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones legales que rijan para el personal de la Administración Pública Provincial, ley N° 9290 y modificatorias.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 55.- El personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe puede ser pasible de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión hasta 30 (treinta) días;

c) Cesantía;

d) Exoneración.

Apercibimiento.

ARTÍCULO 56.- Tiene facultad de imponerlo el Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Esta sanción deberá ser notificada por escrito al empleado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de resuelta, pudiendo el agente pedir dentro de los tres (3) días hábiles la reconsideración de la sanción y, de no tener respuesta favorable, a partir de la notificación de ésta, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para apelar la medida ante el Cuerpo Plenario.

ARTÍCULO 57.- Son causas para aplicar apercibimiento:

a) Negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones;

b) incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 16 de este Estatuto;

c) incurrir en hasta dos (2) inasistencias injustificadas en el curso de los últimos treinta días.

Suspensión.

ARTÍCULO 58.- Son causas para aplicar suspensión:

a) incumplimiento reiterado del horario fijado para sus funciones;

b) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 17 de este Estatuto;

c) inasistencias injustificadas de más de dos (2) y hasta cinco (5) días, en los últimos treinta días;

d) falta evidente de respeto a sus superiores;

e) reiteración de las faltas pasibles de apercibimiento.

Cesantía.

ARTÍCULO 59.- Son causas para cesantía:

a) inasistencias injustificadas que excedan de treinta (30) días, en los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores;

b) Haber sufrido más de dos (2) meses de suspensión en el año;

c) Abandono, sin causa justificada, de más de cinco (5) días continuos del servicio;

d) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 17 de este Estatuto, cuando, a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud o gravedad de la falta así corresponda;

e) Condena por delito doloso, que por sus circunstancias afecte al decoro o prestigio de la función del agente.

f) La omisión por parte de los responsables de cada dependencia de efectuar la denuncia de personal comprendido o no dentro del presente Estatuto, que no preste servicios en forma regular. Igual temperamento se adoptará para el agente infractor.

Exoneración.

ARTÍCULO 60.- Son causas para la exoneración:

a) Falta muy grave que perjudique moral o materialmente al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe;

b) Comisión de delito contra la Administración Pública;

c) Inconducta grave en el desempeño del cargo;

d)Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.

ARTÍCULO 61.- Las sanciones de suspensión, cese y exoneración serán aplicadas por el Plenario de Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe.

Será requisito previo a la aplicación de este tipo de sanción, instruir el procedimiento sumario para lo cual se dictará la resolución que así lo indique. Toda sanción podrá ser recurrida, aplicándose en lo que no esté expresamente reglado en el presente, el reglamento para el trámite de las actuaciones administrativas aprobado por Decreto N° 4174/2015, o el que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 62.- Contra las resoluciones que apliquen sanciones suspensivas o expulsivas procederá el Recurso de Revocatoria ante el Tribunal de Cuentas reunido en Plenario, el cual deberá ser interpuesto ante la Secretaría dé Asuntos de Plenario, dentro de los diez (10) días de la notificación del acto a impugnar. Se le dará el trámite previsto para este tipo de recursos en el Decreto Nº 4174/2015 antes citado.

Previo a resolver, se dará intervención por intermedio de la Secretaría de Asuntos de Plenario del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe (o la dependencia que en el futuro la reemplace) a la Fiscalía Jurídica para que emita dictamen sobre la admisibilidad del mismo y procedencia.

Vueltas las actuaciones dictaminadas por la Fiscalía Jurídica, quedarán en estado de resolver. Una vez resuelto, pone fin a la instancia administrativa.

ARTÍCULO 63.- .Si un empleado del Tribunal de Cuentas, de la Provincia de Santa Fe fuere separado de su cargo sin causa o en violación de las prescripciones de este Estatuto, podrá deducir acción por vía del procedimiento contencioso administrativo ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Santa Fe, a fin de que se declare su derecho a la conservación del empleo, se le reponga en el mismo y se le abonen los haberes que le hubieren correspondido durante el tiempo en que haya estado ilegalmente separado.

ARTÍCULO 64.- La oficina responsable de Recursos Humanos no dará “curso a la notificación de remoción si ésta no va acompañada por la resolución que así lo establece. Si se deduce acción contencioso-administrativa contra la resolución de remoción, conforme el artículo anterior, mientras se tramite la causa en sede judicial la vacante producida no será cubierta sino en forma transitoria no permanente.

De los sumarios.

ARTÍCULO 65.- El sumario se instruirá por la persona que designe por resolución el Presidente del Tribunal, según corresponda, y deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada la misma.

ARTÍCULO 66.- El instructor puede ser recusado con expresión de causa dentro de los tres (3) días de conocida la designación.

Puede el instructor excusarse motivando las razones que fundan su solicitud pero la sustanciación de ésta no exime al instructor de cumplir con su función hasta que se resuelva el pedido.

ARTÍCULO 67.- Ordenada la instrucción de sumario por transgresiones previstas en los artículos 59 y 60, el personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado -con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días- por resolución del Presidente del Tribunal, cuando su alejamiento fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación o cuando su permanencia es incompatible con el estado de las actuaciones.

Cumplido este término sin que se haya dictado resolución, el agente podrá seguir separado de sus funciones si ello resulta necesario, pero si estuviera suspendido tendrá derecho a partir de entonces a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada autorice a disponer lo contrario, siempre por un término no mayor de noventa (90) días.

ARTÍCULO 68.- La actividad del instructor sumariante deberá encuadrarse en los principios y requisitos determinados en el reglamento para el trámite de las actuaciones administrativas (Decreto N° 4174/2015).

ARTÍCULO 69.- El instructor sumariante comunicará a la Presidencia, con una antelación no menor a cuarenta y ocho (48) horas, el vencimiento del plazo de la suspensión del agente imputado y la reintegración del mismo al servicio. Si la sanción no fuera privativa de haberes, estos le serán íntegramente abonados; en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva, el imputado no tendrá derecho a percepción de los haberes correspondientes al período de la suspensión preventiva.

ARTÍCULO 70.- Los agentes competentes para implementar el levantamiento ordenado de la suspensión que no lo hagan dentro de los plazos establecidos, serán responsables, tanto en el orden disciplinario como civil, de los perjuicios que ocasionen a partir de los treinta (30) días en base a los dispuesto por el artículo 67, o de los noventa (90) días si el término fuera prorrogado. La Dirección de Administración del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe liquidará automáticamente los haberes, salvo falta de prestación de servicios, si ha mediado intimación.

ARTÍCULO 71.- La instrucción del sumario tiene por objeto:

a) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;

b) Reunir las pruebas de todas las circunstancias que influyan en su calificación legal;

c) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios;

d) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que puedan surgir de la investigación.

ARTÍCULO 72.- El sumario será secreto en los primeros quince (15) días, lapso durante el cual el sumariante acumulará la prueba de cargo. El término, tanto de prueba como de descargo, podrá prorrogarse por diez (10) días en total mediante resolución fundada del sumariante, y por un lapso mayor por decisión fundada de la Presidencia, que dará cuenta de esta decisión al Plenario en la primera reunión posterior que concrete, quién podrá revocar la decisión de prórroga de la Presidencia y ordenar al sumariante que concrete la etapa del procedimiento en tres (3) días. Al día siguiente hábil del vencimiento de estos plazos, se correrá vista por cinco (5) días al inculpado para que efectúe su descargo o proponga las medidas que considere oportunas para su defensa. Durante los quince (15) días subsiguientes, el sumariante practicará las diligencias propuestas por el inculpado. En caso de no considerarse procedentes, dejará constancia fundada de sus negativas.

Sin embargo, deberá acumularse al sumario todos aquellos antecedentes que, habiendo sido solicitados, se produzcan con posterioridad y hasta el momento de su resolución.

ARTÍCULO 73.- Dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización del plazo previsto para la producción de las diligencias propuestas por el inculpado enunciadas en el último párrafo del artículo anterior, el instructor sumariante declarará cerrado el sumario y producirá su dictamen, en el que aconsejará la resolución a adoptar. El sumariado tomará vista por cinco (5) días, a efectos de la presentación de su alegato.

ARTÍCULO 74.- Previo análisis de las actuaciones, el Cuerpo Plenario se pronunciará en un plazo de treinta (30) días, cumplido lo cual se notificará al interesado.

ARTÍCULO 75.- El personal no podrá ser sumariado ni sancionado después de haber transcurrido cinco (5) años de cometidas las faltas que se le imputan, salvo que se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado.

ARTÍCULO 76.- La sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del inculpado y, en su caso, los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.

Privación de la libertad.

ARTÍCULO 77.- El agente privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente, queda automáticamente suspendido. Debe reintegrarse al servicio a partir de los dos (2) días siguientes al que obtuvo su libertad, salvo caso de fuerza mayor. No tiene derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión cuando se trate de hechos ajenos al servicio y de los que resulte responsable. Si se trata de hecho del servicio, puede percibirlos totalmente si no resulta sancionado o proporcionalmente a la sanción que se le aplique.

Existencia de proceso penal.

ARTÍCULO 78.- La sustanciación de sumarios administrativos por hechos que sean objeto de un proceso penal y la imposición de sanciones disciplinarias son independientes de la causa penal. El sobreseimiento o la absolución dictados en el proceso penal, no impiden la sanción administrativa cuando en tal sede se ha configurado una falta. La sanción que se imponga pendiente la causa penal es provisoria y puede sustituirse por otra de mayor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva.

Normas supletorias.

ARTÍCULO 79.- En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente el reglamento para el trámite de las actuaciones administrativas, aprobado por Decreto Nº 4174/2015.

CAPÍTULO IX

COMISIÓN PARITARIA DE ANÁLISIS SALARIAL Y CONDICIONES DE TRABAJO

ARTÍCULO 80.- Créase la Comisión Paritaria de Análisis Salarial y Condiciones de Trabajo, para los empleados comprendidos en los alcances del presente Estatuto.

ARTÍCULO 81.- Serán funciones de esta Comisión acordar la remuneración, condiciones de trabajo, interpretación y aplicación de este Estatuto, que las autoridades del Tribunal de Cuentas de la Provincia fijarán en forma conjunta con la representación gremial, de acuerdo a las atribuciones constitucionales y legales vigentes.

ARTÍCULO 82.- La Comisión se integrará con todos los Vocales (uno de los cuales está en ejercicio de la Presidencia del Tribunal) y con cinco (5) representantes designados por las entidades sindicales con personería gremial y ámbito de actuación en el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe, a razón de tres (3) representantes designados por la entidad sindical con personería gremial más representativa en el ámbito del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe y los dos (2) restantes designados uno (1) por cada entidad sindical con personería gremial que le siga en representatividad, siempre que superen el porcentaje de diez por ciento (10%) de afiliados en el Tribunal de Cuentas en relación al total de sus agentes. Las resoluciones de la Comisión serán tomadas por simple mayoría. En caso de empate, el Vocal en ejercicio de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá voto doble.

ARTÍCULO 83.- Las disposiciones del acuerdo a que se arribe tienen los efectos de una Convención Colectiva de Trabajo y deberán ajustarse a las normas legales que rigen el derecho administrativo y el derecho laboral. No podrán contener ninguna cláusula que afecte o limite las prescripciones del capítulo III del presente Estatuto.

ARTICULO 84.- La convocatoria a reunión de la Comisión se efectuará en todos los casos a requerimiento de cualquiera de las partes, con sólo hacérselo saber a la otra por medio fehaciente y con cuarenta y ocho (48) horas de antelación, expresando su voluntad de reunirse con motivos fundados y determinación de puntos a tratar.

ARTÍCULO 85.- El Acta Paritaria que elabore la Comisión será incorporada al Orden del Día como primer punto a tratar, a los fines del dictado del acto homologatorio correspondiente, reunión que en todo caso deberá concretarse dentro de los cinco (5) días de aprobada aquella Acta. En esa oportunidad, se podrán hacer constar, si las hubiere, las distintas apreciaciones sobre los temas objeto de consideración, quedando constancia a su vez en las Actas de las reuniones que la Comisión realice.

ARTÍCULO 86.- A los efectos del cumplimiento de sus funciones en la aplicación de las prescripciones de este Estatuto, la Comisión gozará de amplias facultades y los responsables de cada oficina deberán facilitar toda información referida a esos fínes.

ARTÍCULO 87.- Las entidades sindicales con personería gremial y ámbito de actuación en la Provincia de Santa Fe que representen trabajadores del organismo, tendrán todas las obligaciones y gozarán de todas las prerrogativas determinadas por la Ley Nacional de Asociaciones Sindicales.

ARTÍCULO 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.

ANTONIO JUAN BONFATTI

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

CPN CARLOS A. FASCENDINI

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

Dr. RICARDO H. PAULICHENCO

SECRETARIO LEGISLATIVO


DECRETO N° 4559


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional

19 DIC 2016

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 13.608 efectuada por la H.Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

18685

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