picture_as_pdf 2005-12-05

DECRETO 3043

 

Santa Fe, 24 de Noviembre de 2005.

VISTO:

El Expediente Nº 00701-0047692-4 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Dirección General de Sanidad Vegetal del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, actual Ministerio de la Producción, eleva la presentación realizada por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Santa Fe, referente a la necesidad de actualizar los valores que definen las categorías en que se registran las empresas reseñadas en el artículo 10º del Anexo “A” del Decreto Nº 0552/97, reglamentario de la Ley Nº 11273; y

CONSIDERANDO:

Que por efecto de la devaluación producida por el final de la convertibilidad, sucede que empresas registradas anteriormente en la menor categoría C) prevista en el citado artículo 10º del Anexo “A” del Decreto Nº 0552/97, deben registrarse en la actualidad en la categoría A) sin haber variado el volumen de venta;

Que en razón de ese ascenso de categoría los profesionales que ofician de regentes de esas empresas deben cumplir una carga horaria superior conforme las exigencias del artículo 11º del citado decreto, situación que ocasionará un incremento significativo en la retribución de los mismos;

Que tal circunstancia hace necesario actualizar los montos de ingresos brutos sobre los que el artículo citado establece la categorización, a fin de evitar el referido ascenso injustificado de categoría, respetando de ese modo el espíritu con que se establecieron originalmente dichas categorías;

Que en sentido similar también corresponde ajustar el monto del arancel aplicable a cada categoría, tomando como referencia para su actualización el coeficiente de estabilización de referencia;

Que el trámite cuenta con la intervención de Fiscalía de Estado, de acuerdo al Dictamen Nº 0849/05;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 10º del Anexo “A” del Decreto Nº 0552/97, reglamentario de la Ley Nº 11273, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 10º.- Las personas físicas o jurídicas sujetas a registración (artículo 7º), excepto las previstas en 4) y 5), se clasifican a los efectos del pago del arancel y la carga horaria Profesional en las siguientes categorías:

Categoría A) Quedan comprendidas las personas físicas y jurídicas cuyo Ingresos Brutos Anuales, sean iguales o superen los PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), debiendo abonar en este caso PESOS SEISCIENTOS ($ 600) en concepto de arancel.

Categoría B) Se encuentran incluidas las personas físicas y jurídicas cuyos Ingresos Brutos Anuales sean inferiores a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) iguales o superiores a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). El arancel a abonar será de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400).

Categoría C) Comprende a las personas físicas y jurídicas que declaren Ingresos Brutos Anuales inferiores a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). El arancel se fija en PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

Cuando en la declaración jurada de ingresos brutos se encontraren incluidos otros rubros ajenos a la comercialización de productos fitosanitarios que contribuyan con idéntica alícuota que aquellos, el solicitante deberá realizar una declaración jurada ante el organismo de aplicación, manifestando cuál es el monto imputable a las actividades alcanzadas por el artículo 2º de la Ley Nº 11273.

A los efectos de justificar los ingresos brutos, se acompañará constancia de la declaración jurada presentada ante la Administración Provincial de Impuestos o Dirección General Impositiva, indistintamente.

En caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se abonará un arancel único calculado sobre el giro de la de mayor ingreso declarado.”

ARTICULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Ing. Qco. Roberto Armando Ceretto

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