picture_as_pdf 2016-12-06

DECRETO N° 4030


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

23 NOV 2016

VISTO:

El Expediente Nº 13301-0269664-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes, y el Régimen de liberación de impuestos y tasas establecido en la Ley Provincial No 13.582 en el marco del sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, previsto en el Título I del Libro II de la Ley Nacional No 27.260 y sus normas reglamentarias y complementarias; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para la aplicación de la ley provincial mencionada, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables que posibiliten la adecuada utilización de los beneficios acordados por el referido régimen;

Que la referida Ley No 13.582 ha facultado a este Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, implemente las formalidades y condiciones que deben seguirse para cumplimentar lo establecido en la aludida disposición provincial;

Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas precisiones en orden a- garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción del mencionado régimen;

Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance de la aludida norma a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidad perseguida con su dictado;

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes;

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 72, incisos 1 y 4 de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley No 13.582, que como Anexo Único forma parte del presente.

ARTÍCULO 2° - Refréndese por los señores Ministros de Economía, de Gobierno y Reforma del Estado y de Producción.

ARTÍCULO 3º- La presente reglamentación regirá a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín

ARTÍCULO 4º - Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

LIFSCHITZ

Lic. GONZALO MIGUEL SAGLIONE

Dr. PABLO GUSTAVO FARIAS

LUIS GUSTAVO CONTIGIANI


ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1º - Los sujetos que hubiesen efectuado la declaración voluntaria

y excepcional prevista en el Título I del Libro Segundo de la Ley 27260, a fin de liberarse de los gravámenes provinciales que debieron declarar e ingresar a la Provincia de Santa Fe, deberán presentar la declaración jurada en los términos y condiciones que fije la Administración Provincial de Impuestos, cuando la tenencia de moneda nacional o extranjera y/o de los otros bienes, contemplados en el artículo 37 del Título I del Libro Segundo de la Ley 27260, hubiesen sido producidos, adquiridos o generados por hechos, actos o actividades que resulten pasibles de constituir materia imponible para la Provincia de Santa Fe, en su totalidad o en la proporción correspondiente, de acuerdo a la normativa vigente.

El importe de pesos trescientos cinco mil ($305.000.-), así como el parámetro del sesenta por ciento (60%) se considerarán respecto del valor de tenencia de moneda nacional o extranjera y/o de los bienes comprendidos en la exteriorización efectuada en la Provincia.

Inciso a) y b) del apartado 2)

Se considerarán proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios o de generación de energías renovables desarrollados o localizados en la Provincia de Santa Fe, conforme lo siguiente:

Proyecto de Infraestructura: es la inversión o el desarrollo de una actividad destinada a construir, conservar, mantener, ampliar o reformar el Capital Productivo y Social de la Provincia.

Inversión Productiva: es aquella destinada a la adquisición de Bienes o Servicios afectados a la realización de una actividad productiva.

Inversión Inmobiliaria: comprende la realización o inversión en construcción de obras nuevas, así como la recuperación, rehabilitación o refuncionalización, ampliación, refacción e incluso el mejoramiento de servicios de infraestructura de las ya existentes.

Inversión en Energías Renovables: se considera como tal toda disposición de dinero o destino de bienes existentes con el fin de generar energía de fuentes naturales virtualmente inagotables o fuentes de energía alternativa.

El Ministerio de Economía de la Provincia, en su carácter de órgano de aplicación de la Ley N° 13.582, podrá requerir a los Ministerios de Producción, de Gobierno y Reforma del Estado, de Infraestructura y Transporte, de Medioambiente, de Obras Públicas, de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y/o de Trabajo y Seguridad Social, y a la Secretaría de Estado de Energía, a través de las dependencias que éstos designen, que intervengan como órganos de consulta y a los fines de verificar el cumplimiento de los objetivos de la ley citada, dentro de sus propias incumbencias.

Inciso b) del apartado 2).

La suscripción o adquisición de cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, deberá cumplimentarse con sujeción a las Leyes 24083, sus modificatorias y complementarias como así también a la ley 26381, sin considerar montos máximos en la conformación del citado instrumento financiero.

El incumplimiento del requisito de permanencia privará a los sujetos que realizan la declaración voluntaria y excepcional, de la totalidad de los beneficios establecidos en el artículo 3º de la Ley No 13.582.

ARTÍCULO 2º - El pago del impuesto especial corresponderá cuando la

totalidad o parte de los bienes y tenencias objeto de la declaración voluntaria y excepcional realizada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiesen sido producidos, adquiridos o generados por hechos, actos o actividades que el declarante hubiere debido manifestar e ingresar en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.

Los sujetos que realicen una actividad considerada exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no resultarán obligados a declarar ni a abonar el tributo especial, cuando la tenencia de moneda nacional o extranjera o bienes declarados deriven de los ingresos producidos por dicha actividad.

En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el ámbito del Convenio Multilateral, el pago del impuesto especial se calculará en función de los ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe, según el Régimen General o Especial que corresponda, conforme a la declaración jurada anual pertinente, vencida a la fecha de promulgación del presente.

ARTÍCULO 3º - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4° - Se considerará que existe obligación en curso de discusión

administrativa cuando el contribuyente haya sido requerido formalmente por parte del Organismo Fiscal ante inconsistencias en su situación impositiva.

ARTÍCULO 5º - Cuando la Administración Provincial de Impuestos detecte tenencias y bienes no exteriorizados en la declaración presentada en la Provincia, procederá de la siguiente forma:

a) Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados, resulta inferior al diez por ciento (10%) de lo que debió declarar, y el sujeto cumplimentó lo establecido en el articulo 1 inciso 2) apartados a) o b) o en el artículo 2 de la Ley N° 13.582, se determinarán de oficio los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes no declarados con más sus accesorios y sanciones que correspondan, sin provocar el decaimiento de los beneficios de la ley citada respecto de los bienes exteriorizados en la Provincia.

b) Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados en la Provincia supera el tope previsto en el inciso anterior, se darán por decaídos los beneficios establecidos en el artículo 3º de la Ley N° 13.582 respecto de la totalidad de los bienes exteriorizados y se determinarán de oficio los impuestos omitidos, con más sus accesorios y sanciones que correspondan, considerándose como pago a cuenta, en su caso, el importe del impuesto especial ingresado.

ARTÍCULO 6º - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7º - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8º - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9º - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10º- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11º- Sin Reglamentar

18509

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