picture_as_pdf 2019-01-07

DECRETO N° 4169


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 21 DIC 2018


VISTO:

El proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 29 de noviembre de 2018, recibida en este Poder Ejecutivo el día 10 de diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 13.815; y

CONSIDERANDO:

Que el citado proyecto de ley en su artículo 1° establece: “Adhiérese la Provincia al artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321 de Asociaciones Mutuales y su modificatoria, la Ley Nacional N° 25.374”;

Que la norma a la cual remite el referido artículo 1° dispone: “ARTÍCULO 29: Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados. Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando los mismos sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales. El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la adhesión de las exenciones determinadas en el presente artículo.”;

Que la Ley N° 20.321 que contempla el artículo transcripto, al cual el proyecto de ley adhiere, data del año 1973 y a pesar de la modificación operada a la misma por la Ley N° 25.374 del año 2000 no ha sido modificada la redacción del artículo 29 citado; ello resulta manifiesto tanto en lo referente a los jurisdicciones que menciona - dado que la Ley N.° 23.775 (B.O. 15/5/90) declaró la provincialización del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y la Constitución Nacional, a partir de la reforma del año 1994, estableció un régimen de gobierno autónomo en la Ciudad de Buenos Aires -como en la denominación utilizada para los tributos nacionales que allí se contemplan- atento a que el impuesto a los réditos fue reemplazado or el impuesto a las ganancias en el mismo año 1973;

Que en función de ello, resulta necesario analizar dicho artículo 29 a la luz de la distintas previsiones que para las entidades mutualistas contemplan los ordenamientos fiscales provinciales, particularmente en lo que hace a la Provincia de Santa Fe, para poder evaluar si una adhesión como la que se pretende guarda coherencia con nuestro ordenamiento jurídico o, por el contrario, resulta confusa y puede llegar a atentar contra la seguridad jurídica de los propios contribuyentes a los cuales se quiere beneficiar;

Que el Código Fiscal santafesino contiene un tratamiento específico para las asociaciones mutuales, surgiendo del mismo beneficios de exención para gran parte de los actos, actividades y bienes de las mismas; incluso tales beneficios se han ido ampliando cada vez más, en ocasión de las modificaciones operadas sobre dicho cuerpo normativo, procedimiento que resulta el más apropiado a fin de adoptar, con la mayor claridad posible, medidas del tipo de las que se pretenden a través del proyecto bajo análisis;

Que en dicho contexto no puede obviarse que a los efectos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el de mayor impacto en el plano local, nuestra legislación fiscal históricamente ha contemplado la exención para todas las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente; dentro de esa exención general sólo se exceptúan los ingresos brutos generados por la actividad aseguradora, por la prestación de servicios de proveeduría, por el importe de cada cuota de círculo ahorro y por la prestación del servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados como consecuencia de entregas de dinero efectuadas a los mismos;

Que en relación a esta última actividad, resulta necesario formular las siguientes aclaraciones: en primer lugar, que quedan comprendidos en la exención del impuesto aquellos ingresos provenientes de ayudas económicas que las mutuales otorguen con fondos propios; en segundo término, que la base imponible para el cálculo del impuesto bajo tal supuesto ha sido especialmente delimitada mediante la reforma operada por Ley N° 13.463 (B.O. 23/1/15), distinguiéndola en tal oportunidad y otorgándole un trato más beneficioso que el que resulta aplicable a las entidades financieras, por cuanto se dispuso que la misma está constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas (art. 212 inc. e) del Código Fiscal - Ley N.° 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias);

Que el mismo tratamiento se extiende a los otros tributos locales que le siguen importancia, como es el caso del Impuesto Inmobiliario, en tanto el artículo 66 del citado cuerpo normativo señala que quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos los inmuebles ocupados por asociaciones mutualistas que les pertenezcan en propiedad, aclarándose que dicha exención no alcanza a los inmuebles de asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro (art. 166 inc. f);

Que asimismo, para el Impuesto de Sellos, en razón de que resultan exentos los actos, contratos y operaciones realizados por las asociaciones mutualistas con sus socios y recíprocamente, los efectuados por los socios con sus mutualidades, siempre que sean inherentes a la relación de mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades, aplicándose tal exención también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros respecto de préstamos concedidos por las mutualidades a sus socios, con las limitaciones que para el caso puntual se establecen en el artículo 236 inc. 19 del Código Fiscal;

Que es por ello que el proyecto de ley puesto a consideración resulta inconveniente y redundante habida cuenta del régimen de exenciones que con la amplitud ya reseñada contempla nuestro Código Fiscal;

Que en tal sentido, no resulta necesario que una norma nacional, a través de una norma local que propone su adhesión, indique el tratamiento correspondiente a estos sujetos cuando insistimos, históricamente, ha sido la propia decisión de la Provincia, a través de sus poderes de gobierno, la que ha le ha otorgado un tratamiento fiscal beneficioso;

Que asimismo, debe destacarse la incertidumbre que la aplicación posible de esta norma generaría en el ámbito tributario, pretendiendo traspolar una norma sancionada hace más de cuarenta y cinco años, en desconocimiento de la legislación propia, vigente y adecuada periódicamente en el orden local, en relación a los beneficios tributarios de los cuales hoy ya gozan las asociaciones mutuales, con la mayor claridad dispuesta en el propio ordenamiento fiscal provincial;

Que en tal sentido, debe preservarse siempre la seguridad jurídica, derecho constitucionalmente reconocido y de necesaria aplicación en el ámbito tributario; en virtud del mismo debe garantizarse que los contribuyentes sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares así como que puedan tener confianza en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes;

Que tampoco puede desconocerse que desde el año 2016 este Gobierno Provincial -junto a los sectores del agro, la construcción, el comercio y los servicios, las propias entidades mutualistas, las cooperativas, los industriales y las Bolsas de Comercio de Rosario y Santa Fe y a representantes del Poder Legislativo- conforma la “Comisión de Análisis del Sistema Tributario Provincial”, que como su nombre lo indica evalúa tanto la estructura fiscal como la disposiciones que rigen la administración tributaria en nuestra jurisdicción con el objetivo arribar a una política tributaria justa, equitativa y que cuente con el consenso de las entidades que representan a tales sectores productivos;

Que a partir del establecimiento de dicha mesa de análisis tributario, consagrada legalmente en el artículo 34 de la Ley N° 13.617, todas las leyes impositivas sancionadas a la fecha a instancias del Poder Ejecutivo han sido producto del análisis y los intercambios plurales allí suscitados; el proyecto de ley bajo análisis no ha seguido en modo alguno el procedimiento descripto;

Que no obstante, este Poder Ejecutivo considera que las asociaciones mutuales constituyen actores de suma trascendencia para el desarrollo económico como asimismo imprescindibles en el campo institucional y social;

Que en tal sentido, debe fomentarse su creación, procurarse su sostenimiento y acompañarse su fortalecimiento mediante medidas de diversa índole, entre las cuales se destacan las exenciones tributarias;

Que a los fines de asegurar los objetivos antes expuestos de una manera armónica, clara y preservando mínimos estándares de seguridad jurídica se propone una redacción alternativa del artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia en fecha 29 de noviembre de 2018, recibido en este Poder Ejecutivo el día 10 de diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 13.815;

Que en función de estas sostenidas razones, se dicta el presente de conformidad con las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo en los artículos 57 y 59 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Vétase el artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia en fecha 29 de noviembre de 2018, recibido en este Poder Ejecutivo el día 10 de diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 13.815.

ARTÍCULO 2°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 1° del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el N° 13.815, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Adhiérase la Provincia de Santa Fe al artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321 y sus modificatorias, con el alcance establecido en el presente.

Las excepciones previstas en el Código Fiscal - Ley N.° 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias y/o leyes especiales) mantendrán su plena vigencia.

Asimismo, las entidades comprendidas en la Ley Nacional N° 20.321 y sus modificatorias gozarán de otras exenciones a impuestos provinciales en los términos que fije la reglamentación, previa consideración de la Comisión creada mediante artículo 34 de la Ley N° 13.617.

ARTÍCULO 3°: Remítase el presente decreto a la Honorable Legislatura con mensaje de estilo por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Lic. Gonzalo Miguel Saglione

27421

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