picture_as_pdf 2012-01-09

REGISTRADA BAJO EL Nº 13230

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

OBJETO Y SUJETOS

ARTÍCULO 1.- La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado de la Provincia de Santa Fe. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado Provincial o al servicio del Estado Provincial o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

CAPÍTULO II

DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO

ARTÍCULO 2.- Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Provincial, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;

b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado Provincial, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;

d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;

f) Proteger y conservar la propiedad del Estado Provincial y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado Provincial para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;

i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil.

ARTÍCULO 3.- Todos los sujetos comprendidos en el Artículo 1 deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

CAPÍTULO III

INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES

ARTÍCULO 4.- Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;

b) Ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.

ARTÍCULO 5.- Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios.

ARTÍCULO 6.- Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante los dos años inmediatamente anteriores o posteriores, respectivamente.

ARTÍCULO 7.- Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.

ARTÍCULO 8.- Cuando los actos emitidos por los sujetos del Artículo 1 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 5, 6 y 7, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado Provincial.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 9.- Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural, si correspondiere.

ARTÍCULO 10.- Quedan excluidos de la prohibición establecida en el Artículo precedente, los regalos equivalentes a un monto inferior al estipulado en la reglamentación, que se realicen por razones de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos, o los provenientes de entidades sin fines de lucro destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y académico.

CAPÍTULO V

COMISIÓN PROVINCIAL DE ÉTICA PÚBLICA

ARTÍCULO 11.- Créase la Comisión Provincial de Ética Pública, que funcionará como órgano independiente de los poderes estatales y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley.

ARTÍCULO 12.- La Comisión estará integrada por 5 miembros elegidos y designados por concurso de oposición y antecedentes por el Poder Ejecutivo de la provincia, con acuerdo de la Asamblea Legislativa. Los miembros de la Comisión no podrán pertenecer al órgano que los designa y durarán cinco años en su función pudiendo ser reelegidos por un período.

ARTÍCULO 13.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;

b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes;

c) Dictaminar de manera no vinculante si la conducta del inculpado que ha violado los deberes de ética en el ejercicio de la función pública debe permanecer o no en su cargo;

d) Exigir informes a los organismos competentes acerca del estado de los procesos iniciados;

e) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente;

f) Redactar el Reglamento de Ética Pública de la Provincia de Santa Fe, según los criterios y principios generales del Artículo 2 de la presente;

g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley;

h) Proponer a la Legislatura de la Provincia dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado;

i) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella;

j) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado Provincial, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones;

k) Dictar su propio reglamento interno de funcionamiento y elegir sus autoridades;

l) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión.

ARTÍCULO 14.- Procedimiento. En caso de violaciones a la presente Ley, los responsables de cada jurisdicción o entidad, de oficio o a requerimiento de la Comisión Provincial de Ética Pública, deben instruir sumario o poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para deslindar las responsabilidades que en cada caso correspondan, con intervención de los servicios jurídicos respectivos.

ARTÍCULO 15.- Sanciones. La violación de lo establecido en la presente Ley hace pasible a los funcionarios públicos de la aplicación de las sanciones previstas en el régimen que le sea aplicable en virtud del cargo o función desempeñada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en las leyes.

ARTÍCULO 16.- Las resoluciones firmes recaídas en los sumarios sustanciados con motivo de las transgresiones a esta Ley deben ser comunicadas a la Comisión Provincial de Ética Pública, la que deberá llevar un registro actualizado de ellas.

CAPÍTULO VI

PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN

ARTÍCULO 17.- Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la función pública. Asimismo, tendrán a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas del Estado provincial. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.

ARTÍCULO 18.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

CAPÍTULO VII

VIGENCIA Y DISPOSICIONES

TRANSITORIAS

ARTÍCULO 19.- Las normas contenidas en los capítulos I y II de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación. Las normas contenidas en los capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación. Las normas contenidas en los capítulos V y VI regirán a los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación mencionada en el Artículo 13 inciso f) si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.

ARTÍCULO 20.- Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 28-DIC-2011

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

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