picture_as_pdf 2012-01-09

REGISTRADA BAJO EL Nº 13235

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Incorpórase a la ley Nº 12080 - De las Campañas Electorales -, el Capítulo IV - Título I, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "

"Artículo 16.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de la agrupación.- Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos por el Tribunal Electoral de la Provincia conjuntamente con la Autoridad de Aplicación de los procesos electorales del Poder Ejecutivo, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña, de conformidad con lo establecido por esta ley.

Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, no podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros, espacios en radio o televisión, para promoción con fines electorales, cualquier modalidad empleada.

Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Tribunal Electoral de la Provincia. "

"Artículo 17.- El Tribunal Electoral de la Provincia distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña.

Los espacios de publicidad electoral por medio de radiodifusión sonora deberán abarcar las emisoras de amplitud modulada y emisoras de frecuencia modulada."

"Artículo 18.- El Poder Ejecutivo solicitará, con la anticipación adecuada, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo, y las autorizaciones correspondientes para el uso de los tiempos de emisión para la distribución de los espacios de publicidad electoral, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26522.

El Poder Ejecutivo, con la colaboración del Tribunal Electoral, elaborará un listado preliminar de medios audiovisuales que se encuentre en condiciones de difundir la publicidad de campañas electorales, ordenado por departamento y ciudad o localidad, en el que deberá constar: identificación del servicio de que se trate, su tipo o clase, área de cobertura, tiempo de programación y especificaciones técnicas estándares requeridas para los anuncios electorales."

"Artículo 19.- De conformidad a lo establecido por la normativa aplicable, los servicios de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento (10%) del tiempo total de programación para fines electorales.

I- Los espacios de radiodifusión y en los medios audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de la siguiente forma:

a) cincuenta por ciento (50%) entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos, correspondiendo la mitad de ese porcentaje entre todas las fuerzas que oficialicen candidaturas y la otra mitad también por igual entre aquellas fuerzas que hubieran obtenido como mínimo el tres por ciento (3%) del total del padrón electoral en la última elección de la categoría respectiva; y,

b) cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría gobernador y vice.

II- Para la determinación de los porcentajes establecidos en los párrafos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes resultados:

a) elecciones primarias provinciales y locales, los resultados de la elección general anterior de la categoría gobernador y vicegobernador.

b) Elección provincial y locales, los resultados de la elección primaria de ese mismo año de la categoría de gobernador y vicegobernador.

c) Para las elecciones primarias locales y de renovación parcial de cargos concejales, el resultado obtenido en la elección general anterior de la categoría que se elige en cada distrito.

d) Para las elecciones generales locales y de renovación parcial de cargos a concejales, el resultado obtenido en la elección primaria de ese mismo año de la categoría que se elige en cada distrito.

La asignación de espacios en las elecciones primarias se realizará entre partidos políticos, alianzas o confederaciones que oficialicen candidaturas, quienes determinarán la forma de distribución interna, garantizando un porcentaje igual a cada una de las listas oficializadas. Los partidos, alianzas o confederaciones sólo podrán realizar publicidad de los candidatos que hubieren oficializado. Queda prohibida la transferencia a cualquier otro candidato o lista.

Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización."

"Artículo 20.- Los espacios de publicidad a distribuir de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 y demás normativa concordante aplicable se realizará entre las agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir, de la siguiente manera:

1- En el caso de elecciones provinciales:

a) para la campaña de Gobernador y Vicegobernador, el seis por ciento (6%) sobre la totalidad de los medios de la Provincia;

b) para la campaña a Diputados Provinciales, el dos por ciento (2%) sobre la totalidad de medios de la Provincia; y,

c) para la campaña de Senadores Departamentales, el dos por ciento (2%) sobre los medios del departamento.

2- En los casos que un municipio de primera categoría celebre elecciones en forma simultánea a las categorías provinciales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los medios de comunicación serán las siguientes:

a) para la campaña de Gobernador y Vicegobernador, el cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad de los medios de la Provincia;

b) para la campaña a Diputados Provinciales, el uno y medio por ciento (1,5%) sobre la totalidad de medios de la Provincia;

c) para la campaña de Senadores Departamentales, el uno y medio por ciento (1,5%) sobre los medios del departamento;

d) para la campaña de Intendente, el dos y medio por ciento (2,5%) sobre la totalidad de los medios locales; y,

e) para las campañas de concejales, el medio por ciento (0,5%) sobre la totalidad de medios locales.

3- En los casos que un municipio de segunda categoría celebre elecciones en forma simultánea a las categorías provinciales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los medios de comunicación serán las siguientes:

a) para la campaña de Gobernador y Vicegobernador, el cuatro con cincuenta por ciento (4,50%) sobre la totalidad de los medios de la Provincia;

b) para la campaña a Diputados Provinciales, el uno y medio por ciento (1,5%) sobre la totalidad de medios de la Provincia;

c) para la campaña de Senadores Departamentales, el uno y medio por ciento (1,5%) sobre los medios del departamento;

d) para la campaña de Intendente, el dos por ciento (2%) sobre la totalidad de los medios locales; y,

e) para las campañas de concejales, el medio por ciento (0,5%) sobre la totalidad de medios locales.

4- En los casos que una comuna celebre elecciones en forma simultánea a las categorías provinciales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los medios de comunicación serán las siguientes:

a) para la campaña de Gobernador y Vicegobernador, el cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad de los medios de la Provincia;

b) para la campaña a Diputados Provinciales, el dos por ciento (2%) sobre la totalidad de medios de la Provincia;

c) para la campaña de Senadores Departamentales, el dos por ciento (2%) sobre los medios del departamento; y,

d) para las campañas de comisiones comunales, el dos por ciento (2%) sobre la totalidad de medios locales."

"Artículo 21.- La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por sorteo público en la Lotería de Santa Fe, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.

Los anuncios electorales se emitirán en cuatro (4) franjas horarias y el tiempo total cedido se distribuirá en las siguientes proporciones:

Franja 1: de 7 a 12 horas, treinta y cinco por ciento (35%)

Franja 2: de 12 a 16 horas, treinta por ciento (30%)

Franja 3: de 16 a 20 horas, veinticinco por ciento (25%)

Franja 4: de 20 a 1 horas, diez por ciento (10%)

En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.

La publicidad electoral radiofónica y audiovisual para las elecciones primarias puede realizarse desde veinte (20) días anteriores a la fecha de las elecciones, para las elecciones generales puede realizarse desde veinticinco (25) días anteriores a la fecha de las elecciones. En ambos casos finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario."

"Artículo 22.- Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual serán sufragados por las respectivas agrupaciones políticas."

"Artículo 23.- Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta ley. Los partidos políticos que contrataren o adquirieren, por sí o por terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, cualquiera sea su situación ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en esta ley serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y cualquier otro recurso de financiamiento público o para campañas electorales por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años.

Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Tribunal Electoral Provincial.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley 26.522."

"Artículo 24.- El Poder Ejecutivo Provincial realizará los convenios pertinentes con el Poder Ejecutivo Nacional, y con la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, necesarios para la implementación de la presente ley. "

"Artículo 25.- El Poder Ejecutivo Provincial efectuará las imputaciones presupuestarias pertinentes para la implementación de esta ley."

"Artículo 26.- El Tribunal Electoral de la Provincia deberá desarrollar un sistema informático que garantice la aplicabilidad de esta ley."

ARTÍCULO 2.- Renumérase el artículo de forma de la ley Nº 12080, el que pasa a ser artículo 27 y queda redactado de la siguiente forma: "

"Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en el plazo de treinta (30) días.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 28-DIC-2011

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

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