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DECRETO Nº 4181


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

28 DIC 2017


VISTO:

El proyecto de ley aprobado por la H. Legislatura en fecha 30 de Noviembre de 2017, recibido en este Poder Ejecutivo el día 21 de Diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 13.724; y,

CONSIDERANDO:

Que el referido proyecto de ley incorpora el Artículo 52° Bis a la Ley N° 6915 (y sus modificatorias), otorgando carácter optativo al régimen recursivo establecido en dicha norma, toda vez que su pretensión verse sobre reajuste o redeterminación de haberes de jubilación o pensión considerándose en tal caso agotada la vía administrativa con el dictado del acto administrativo definitivo emanado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que resuelva la mencionada petición el cumplimiento de los recaudos y procedimientos previstos en el presente artículo;

Que asimismo establece que en el supuesto que el interesado decidiere ejercer la opción prevista en el párrafo anterior, se considerará operada la denegación presunta de su pretensión si la Caja aludida no resolviere la misma dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos computados a partir del momento en que aquella se hallare en condiciones de hacerlo;

Que estatuye a su vez, que para el caso que el ciudadano optare por dar por agotada la vía administrativa en los términos previstos en los apartados anteriores, deberá a tales fines poner en conocimiento su decisión al Poder Ejecutivo y a la Fiscalía de Estado, considerándose expedita la vía judicial prevista en la Ley N° 11.330 y modificatorias una vez transcurridos quince (15) días hábiles administrativos computados a partir de la correspondiente comunicación fehaciente a tales órganos sin que la Fiscalía de Estado solicite la remisión a la misma de las actuaciones;

Que conforme lo expresado en el párrafo anterior y para el caso que se realice tal solicitud, la Caja de Jubilaciones y Pensiones deberá remitir los actuados dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de receptado el pedido, debiendo previo a efectuar la remisión verificar que lo solicitado se funde en las causales que expresamente prevé el texto legal;

Que además dicho proyecto de ley modifica los artículos 7º y 9° de la Ley N° 11.330, incorporando el supuesto legal específico en materia de reajuste y redeterminación de haberes para el agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición del recurso contencioso administrativo;

Que la ley aprobada importa un avance sobre las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo por parte del Poder Legislativo y de esta forma se traduce en una verdadera intromisión en su esfera de competencias constitucionales, ello en tanto el artículo 72 inciso 18 de la Constitución Provincial dispone que es atribución del Gobernador de la Provincia como autoridad máxima de la Administración Pública, resolver los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la Administración provincial;

Que si bien la norma otorga la posibilidad a Fiscalía de Estado de avocarse al análisis del reclamo, admite tal alternativa únicamente cuando la cuestión sometida a decisión fuere novedosa o sea necesario establecer un nuevo estándar de interpretación o aplicación del derecho vigente, restringiendo la atribución que posee el Gobernador como jefe superior de la Administración sólo a estos supuestos excepcionales;

Que la ley limita entonces, facultades constitucionalmente consagradas, colocando a la Administración en la virtual imposibilidad de revisar sus propios actos, —más aún cuando ni siquiera prevé una instancia de revocatoria ante la misma Caja de Jubilaciones-, siendo en definitiva en la práctica el órgano jurisdiccional competente quien establecerá los criterios jurídicos imperantes en la órbita administrativa;

Que asimismo, la normativa reduce la facultad constitucional del gobernador e invierte la pirámide jerárquica al disponer que será la misma Caja de Jubilaciones quién previo a remitir las actuaciones al Poder Ejecutivo a solicitud de la Fiscalía de Estado deberá verificar que la petición de los autos se fundamente en las causales contempladas en la ley (conforme párrafo 4º del nuevo artículo 52 bis);

Que en este sentido, la norma además de establecer una limitación en cuanto a la materia en las cuales puede el Ejecutivo a través del máximo órgano asesor de la provincia ejercer su atribución para resolver los recursos administrativos, impone una restricción de carácter formal o procedimental al asignarle al ente autárquico -jerárquicamente inferior al Gobernador de la Provincia- la carga o función de verificar si su superior en ejercicio de facultades constitucionales que le son propias se encuentra en condiciones legales de intervenir en el procedimiento;

Que a su vez, no establece plazo ni momento en que el reclamante deba ejercitar o manifestar su derecho a opción de dar por agotada la vía administrativa con la mera resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones. Tal situación coloca en estado de incertidumbre al Organismo Previsional, por no aportar certeza y seguridad jurídica respecto de la alternativa que posee el administrado de continuar su reclamo en la sede jurisdiccional competente;

Que además, el trámite que determina la ley carece de la claridad y precisión que requieren los procedimientos administrativos para operar como garantes del debido proceso y del derecho de los administrados de participar en los procesos decisorios de la administración de conformidad a los principios y fundamentos incorporados en el reciente Decreto 4174/15;

Que el citado decreto viene a modificar la lógica de la relación tradicional entre administración/administrado, entendiendo a este último no ya como un adversario del Estado durante el proceso, sino como un colaborador (art. 94 Dec. 4174/15). De sus considerandos, se extrae que se procura crear una estructura dialogal que promueva la contribución de la ciudadanía en la adopción de decisiones, dando implicancia directamente a los ciudadanos en el ejercicio de la actividad administrativa;

Que por último luce oportuno mencionar que la prontitud del agotamiento de la vía administrativa y la consiguiente sustracción de la órbita de decisión de la Administración, suscita el potencial aumento de la litigiosidad en contra de la provincia, con el consecuente perjuicio económico que ello causaría no solo por la probable aplicación de criterios jurídicos distintos a los imperantes en sede administrativa, sino también ante las costas generadas en la instancia jurisdiccional, las que deberán ser afrontadas en su totalidad por la provincia, dado que el proyecto no prevé la imposición de costas por su orden.

Que este decisorio se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 57° y 59° de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°: Vétase totalmente el proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 30 de Noviembre de 2017 recibido en el Poder Ejecutivo el día 21 de diciembre del mismo año, y registrado bajo el N° 13.724.

ARTICULO 2°: Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

21273

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