picture_as_pdf 2019-01-10

DECRETO N° 4208


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional,

26 DIC 2018

VISTO:

La propuesta para convocar al electorado de la Provincia de Santa Fe, a fines de manifestar voluntariamente su opinión no vinculante sobre la necesidad de reformar la Constitución Provincial durante el curso del período de gobierno 2019/2023, y;

CONSIDERANDO:

Que las formas de gobierno llamadas semi directas tienen por objeto que el pueblo no resulte totalmente ajeno a la conducción política, convirtiéndolo en responsable de los destinos de la Nación;

Que la reforma constitucional del año 1994, fortaleció la democracia y sus instituciones, incorporando decisivos cambios que conllevaron a solidificar la legitimidad del sistema;

Que, en ese rumbo, los motivos que determinaron la sanción del nuevo artículo 40° de nuestra Carta Magna Nacional -que consagra los mecanismos de consulta popular-, no fueron otros que los reclamos provenientes de la sociedad en pos de participar en forma directa de la toma de decisiones políticas, resultando su debida atención, la finalidad inmediata de los constituyentes;

Que, por su parte, los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional a la luz de su artículo 75° inciso 22), contemplan el derecho a la participación ciudadana con la finalidad de promover la democracia directa en los asuntos relacionados con la política en general (artículo 21° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23° de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros);

Que en la Provincia de Santa Fe existe el antecedente de la Constitución de 1921, que reconocía en el cuerpo electoral los derechos de referéndum, iniciativa y revocatoria de mandatos (artículo 145), y si bien la Constitución vigente de 1962 no incorpora ningún mecanismo de democracia semi directa, a nivel legislativo, la Ley de Comunas N° 2439 permite la "sanción directa de ordenanzas" (artículo 74) y la Ley de Municipalidades, N° 2756, incluye la revocatoria de mandatos (artículos 153/155);

Que, como se señaló en el párrafo precedente, en el régimen jurídico vigente en el orden provincial no existe ninguna disposición que contemple el procedimiento aquí propiciado de consulta al cuerpo electoral, empero al no estar tampoco expresamente prohibido, resulta a todas luces legítimo a este Poder Ejecutivo recurrir a un medio de conocer directamente la opinión de los ciudadanos sobre un tema trascendental como lo es la reforma de la Constitución Provincial;

Que la doctrina especializada admite la posibilidad de convocar a consulta popular no vinculante -aun cuando no se encuentre regulada- sobre la base de una interpretación dinámica de la Constitución, y derivada de los derechos no enumerados (artículo 33° de la Constitución Nacional) que nacen de la soberanía del pueblo (Frías, Pedro José, Vanossi, Jorge y Badeni, Gregorio);

Que, en esa línea interpretativa, va de suyo que esta iniciativa no lesiona derechos subjetivos ni vulnera en modo alguno el sistema de organización federal consagrado por la Constitución Nacional, toda vez que la implementación de la consulta popular como forma semi directa de democracia en el ámbito provincial se encuentra precisamente amparada por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 5° y 122°;

Que, indudablemente, de este modo se logra una democrática y participativa gestión de los asuntos de gobierno y administración, pues la consulta popular es entendida como forma de recurrir a la participación del pueblo en el debate público, siendo la institución más prevista en las constituciones latinoamericanas y en el derecho público provincial argentino, puesto que todas las Constituciones argentinas tienen prescripciones en sus textos sobre la consulta popular, salvo las de Mendoza y Santa Fe que no reformaron sus Constituciones;

Que independientemente del grado de regulación con el que cuente un gobierno local, resulta irrefutable lo saludable de someter a formales modos de vigilancia el cumplimiento de sus roles por parte de quienes están a cargo de administrar transitoriamente el Poder;

Que, en definitiva, se propende a afianzar un modo de participación ciudadana enteramente compatible con la forma democrática de gobierno instituida en la Constitución Federal;

Que ya en el año 1984 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Baeza (acción de amparo que fuera iniciada por el actor con la finalidad de obtener que se declare judicialmente la inconstitucionalidad del Decreto N° 2272/84 por el cual el Poder Ejecutivo Nacional convocó a una consulta popular sobre los términos del arreglo de los límites con Chile en la zona del Canal de Beagle), sostuvo: “… La más recientes constituciones consagran en sus textos la función de participación del cuerpo electoral en la elaboración de las decisiones gubernamentales. Es la respuesta a una tendencia de nuestro tiempo. El elector quiere algo más que ser bien gobernado, quiere gobernar. En la estructura del gobierno de la sociedad tradicional el sufragio se reducía al derecho a ser bien gobernado. En la estructura del gobierno de la sociedad actual adquiere una dimensión nueva y se convierte en el derecho a gobernar y ser bien gobernado. El advenimiento de la democracia contemporánea ofrece una perspectiva no prevista por el constitucionalismo clásico y obligará a reconocer a toda persona, legalmente capacitada, el derecho a tomar parte directamente en el gobierno de su país, mediante el referéndum o cualquier otro medio de consulta o participación popular. Es decir, no sólo el derecho a intervenir en la elección de sus representantes sino a participar en la actividad gubernativa. A satisfacer este requerimiento se orienta el contenido del art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuando dice: "Toda persona tiene el derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto". Voluntad popular, participación directa en el gobierno y elecciones auténticas, periódicas y libres, son los soportes políticos de la democracia contemporánea ..." (Fallos: 306:1125, "Baeza, Aníbal R. c. Gobierno Nacional", 28/08/1984, disidencia Dr. Carlos Fayt);

Que, concordantemente con ello, el artículo 88° del Decreto-Acuerdo N° 4174/15 (Reglamento para el Trámite de Actuaciones Administrativas), contempla la posibilidad de que la Administración convoque a los ciudadanos a espacios de expresión con el objeto de conocer sus opiniones en materia de formulación y ejecución de políticas públicas, y ese fue justamente el contexto normativo que sustentó la convocatoria a varias audiencias públicas llevadas a cabo en la provincia;

Que, desde su génesis, esta gestión de gobierno entendió a la participación ciudadana como política de estado transversal de todas sus acciones de gobierno en aras de profundizar el vínculo entre el Estado y la Sociedad Civil;

Que, así pues, convocar al electorado a fines de expresar voluntariamente su opinión en una consulta referida a la necesidad y conveniencia de la revisión y reforma de la Constitución de la Provincia, no hace más que dotar de operatividad al derecho del ciudadano de pedir y proponer, y el buen gobernante ha de saber consultarlo tantas veces como sea necesario;

Que sin dudas la referida necesidad de la reforma constitucional adquiere singular trascendencia institucional por cuanto impacta en todas las políticas públicas que lleva adelante esta gestión de gobierno;

Que esa importancia sustancial pudo vislumbrarse durante el proceso de deliberación y diálogo ciudadano e institucional que promovió esta Administración para repensar las bases de una nueva Constitución Provincial;

Que ese proceso denominado "Bases para la Reforma Constitucional" resultó altamente enriquecedor y generó importantes debates en base a diversas temáticas, surgiendo de su seno numerosos aportes y propuestas de múltiples estamentos políticos, académicos, sociales, económicos, gremiales, civiles, profesionales, lográndose consensuar una propuesta de ley de necesidad de reforma;

Que incluso las fuerzas políticas pregonaron férrea y públicamente a través de todos los medios de difusión, la necesidad de consultar al electorado sobre la reforma constitucional, para que el santafesino diga si o no;

Que han tomado intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos (Dictamen N° 40/2018), y la Dirección Provincial de Reforma Política y Constitucional del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado ratificando la gestión propiciada;

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones que el Artículo 72° inciso 1) y 19) de la Constitución Provincial le confiere al titular del Poder Ejecutivo;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° - Convócase, conjuntamente con la realización de los comicios generales fijados para el día 16 de junio de 2019, al electorado de la provincia de Santa Fe a manifestar voluntariamente su opinión no vinculante respecto de la necesidad de reformar la Constitución de la Provincia de Santa Fe durante el período de gobierno 2019/2023.

ARTÍCULO 2° - Establécese que, en su caso, el electorado deberá responder por la afirmativa o la negativa sobre la necesidad de reformar la Carta Magna Provincial durante el curso del período de gobierno 2019/2023, opción que se hará efectiva mediante el agregado de una nueva boleta única separada, que contenga de forma clara dicha alternativa.

ARTÍCULO 3° - Adóptanse las medidas y acciones necesarias para concretar la iniciativa de consulta popular dispuesta por el presente decisorio.

ARTÍCULO 4° - Comuníquese el presente decisorio al Excmo. Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe, todo ello para el cumplimiento de las normas legales vigentes en sus respectivas jurisdicciones y competencias, suscribiéndose los acuerdos que fueren necesarios.

ARTÍCULO 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

Lic. Gonzalo Miguel Saglione

Bioq. Claudia Elisabeht Balagué

Dr. Ricardo Isidoro Silberstein

Lic. Maximiliano Nicolás Pullaro

Ing. José León Caribay

Pedro Juan Morini

Dra. María Andrea Uboldi

C.P.N. Alicia Mabel Ciciliani

C.P.N. Jorge Mario Alvarez

Dr. Julio Cesar Genesini

Dra. María de los Angeles Gonzalez

Dra. Erica Rut Hynes

Ing. Jacinto Raúl Speranza

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