picture_as_pdf 2009-05-13

DECRETO N° 0768


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”,

05 de Mayo de 2009


VISTO:

El expediente Nº 00101-0187617-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes -MINISTERIO DE GOBIERNO Y REFORMA DEL ESTADO- mediante el cual se tramita la reglamentación del artículo 1º de la Ley Nº 12886; y

CONSIDERANDO:

Que por la referida Ley Nº 12.886 se modificó el artículo 4° de la Ley Nº 4.990, armonizándolo con las prescripciones del artículo 3° bis, de la Ley Nº 19.945, incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 25.858 al CODIGO ELECTORAL NACIONAL, en el que se establece que los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos;

Que han sido considerados para una redacción armoniosa y concordante con la legislación que rige la materia en el ámbito nacional, el Decreto Nacional N° 1291/06 y la acordada de la Cámara Nacional Electoral N° 56/2007;

Que, en consecuencia, corresponde reglamentar el artículo 4° de la Ley N° 4.990 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 12.886;

Que ha tomado intervención la Fiscalía de Estado de la Provincia mediante Dictamen N° 076/09, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° inciso c) del Decreto N° 132/94;

Que el presente se dicta en ejercicio de la atribución conferida a este Poder Ejecutivo por el art. 72 inc. 4º de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

D E C R E T A

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación del artículo 4° de la Ley N° 4.990 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 12.886, que como anexo se adjunta y forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º .- Regístrese, comuníquese, publíquese, y archívese.

BINNER

Dr. Antonio J. Bonfatti


ANEXO


ARTICULO 1º — Elector. Podrán votar en los actos electorales provinciales, municipales y comunales, los ciudadanos comprendidos en los términos del artículo 4º de la Ley N° 4.990 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 12.886.

ARTICULO 2º — Prueba de la calidad de elector. A los fines de la emisión del sufragio, la calidad de elector de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva en establecimientos carcelarios o de detención de la provincia, se probará exclusivamente por su inclusión en el REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD, confeccionado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

ARTICULO 3º — Mesas electorales. Las mesas electorales estarán ubicadas en los establecimientos de detención.

El Tribunal Electoral de la Provincia procederá al ordenamiento de los electores, efectuándose la división por mesas de hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) electores en cada establecimiento de detención.

ARTICULO 4º — Listas de electores. Con la información suministrada por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, contenida en el REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD, el Tribunal Electoral de la Provincia dispondrá la impresión de las listas provisionales, que contendrán los siguientes datos: sección o circuito electoral, unidad de detención, apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento y código de sección o circuito electoral de adjudicación del voto, según el último domicilio registrado por el procesado.

Las listas serán remitidas por lo menos CUARENTA Y CINCO (45) días antes del acto electoral a todas las unidades de detención de la provincia, para que dentro de los QUINCE (15) días de recibidas sus autoridades señalen las anomalías o errores que detecten, para su eventual corrección.

ARTICULO 5º — Padrón electoral especial para procesados. Las listas de electores, depuradas de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior constituirán el Padrón Electoral especial para Procesados de la Provincia de Santa Fe, que tendrá que hallarse impreso QUINCE (15) días antes de la fecha de la elección.

ARTÍCULO 6º — Exhibición de los padrones. Una vez recibido el Padrón Electoral Especial para Procesados, aprobado por el Tribunal Electoral de la Provincia, los funcionarios titulares de las unidades penitenciarias o establecimientos de detención adoptarán las medidas apropiadas para que sean puestos en conocimiento de los internos.

ARTICULO 7º — Se solicitará a la empresa Correo Argentino S.A. la adopción de un servicio especial de logística electoral destinado a las unidades penitenciarias, el que deberá ser comunicado para su aprobación al Tribunal Electoral con una antelación mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días al acto eleccionario.

ARTÍCULO 8º — Documentos y útiles. El Tribunal Electoral de la Provincia proveerá los documentos y útiles necesarios para la organización y el desarrollo del acto electoral.

ARTICULO 9º — Boletas oficiales. La emisión del sufragio se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todas las unidades de detención y responderán a un modelo diseñado por el Tribunal Electoral de la Provincia, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito, sección o circuito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la elección y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL PARTIDO O ALIANZA".

b) Contendrán tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección.

c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del partido o alianza, y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo, podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto.

d) La nómina de las agrupaciones políticas se establecerá en orden creciente en función del número de identificación de cada agrupación política interviniente.

ARTÍCULO 10º — Autoridades. Estará a cargo del Tribunal Electoral la designación de las autoridades de mesa y de los comicios, debiendo remitir con suficiente antelación la nómina de los designados a las respectivas unidades de detención.

La misma se realizará conforme las siguientes pautas:

De los comicios: Los funcionarios de las unidades de detención, tendrán a su cargo la responsabilidad de llevar adelante los procedimientos del acto comicial, así como también las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y documentación relacionadas con los comicios.

De mesa: Cada mesa receptora de votos tendrá como única autoridad a un presidente, asistido por un suplente. Los fiscales partidarios podrán integrar las mesas receptoras de votos conforme lo dispuesto por la normativa que rige la materia.

Su designación estará a cargo del Tribunal Electoral de la Provincia, entre los electores de la sección o circuito en el cual tenga asiento la unidad de detención, con excepción de aquellos que integren el padrón de electores privados de libertad. Serán de especial consideración las personas que habitualmente desarrollan tareas docentes en establecimientos carcelarios, así como los funcionarios que se desempeñen en defensorías oficiales.

Supletoriamente, y en caso de imposibilidad de las mismas autoridades designadas para el día de la elección, se desempeñarán como tales los funcionarios de la Justicia Provincial designados al efecto por el Tribunal Electoral de la Provincia.

ARTICULO 11º — El Tribunal Electoral de la Provincia dispondrá, conforme las características edilicias de los establecimientos de detención y las condiciones de alojamiento de los detenidos, el establecimiento de mesas bajo el modo “Unidad”, los detenidos serán trasladados hacia las mismas para votar; o modo “Complejo”, cuando razones de seguridad así lo ameriten y con carácter excepcional, las mesas de votación podrán ser trasladadas entre los distintos módulos del establecimiento en los que se encuentran los detenidos.

ARTICULO 12º — Los Partidos Políticos deberán informar al Tribunal Electoral hasta DIEZ (10) días antes de la elección la nómina de fiscales que actuarán, para su notificación a las unidades de detención. Aquellos que fueran designados, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 11.627, y carecer de antecedentes penales.

ARTICULO 13º — Constitución de las mesas el día del comicio. El día de la elección, el Presidente de la mesa y el suplente deberán encontrarse en el recinto en que haya de funcionar la mesa, con una anticipación de TREINTA (30) minutos a la hora del inicio, a fin de recibir los documentos y útiles necesarios.

ARTÍCULO 14º — Procedimiento. El Presidente de mesa procederá:

a) A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue la autoridad del comicio o el funcionario que éste designe, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación.

b) A cerrar la urna poniéndole fajas de seguridad que no impidan la introducción de las boletas a los votantes, las que serán firmadas por el presidente, el suplente y los fiscales.

c) A habilitar un recinto para instalar la mesa y, sobre ella, la urna. Este recinto tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en un lugar de fácil acceso. En el mismo deberá colocarse en forma visible un cartel informativo de “Disposiciones” y otro de “Delitos Electorales”.

d) A habilitar otro recinto inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto secreto, debiendo satisfacer las características mínimas del cuarto oscuro.

e) A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos oficializados de cada distrito electoral. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes, o elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector, fuera de las listas de candidatos oficializadas.

f) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma, para que sea consultado por éstos sin dificultad.

g) A colocar sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, el formulario del Acta de Apertura y Cierre del Comicio, los formularios del Acta de recuento de boletas y DOS (2) ejemplares del Padrón Electoral Especial para Procesados. Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en UNO (1) solo de los ejemplares de los TRES (3) que reciban los Presidentes de mesa.

h) A verificar la identidad de los Fiscales de los partidos políticos que hubiesen asistido. Aquellos que no estuvieran presentes en el momento de la apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

ARTÍCULO 15º — Apertura del acto. Adoptadas las medidas pertinentes, el presidente de la mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del formulario impreso, donde se consignará el número total de boletas de votación. El Acta será suscripta por el Presidente, el suplente y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviese presente, o no hubiese Fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por alguna de las autoridades de los comicios presentes, que firmarán juntamente con él.

ARTÍCULO 16º — Emisión del sufragio. Una vez abierto el acto, los electores se apersonarán al Presidente, exhibiendo su documento cívico.

El presidente y su suplente, así como los Fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en ella, serán los primeros en emitir el voto.

Los Fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la mesa.

ARTICULO 17º — Derecho del elector a votar. Todo interno que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el derecho a votar. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.

ARTICULO 18º — Dónde y cómo votan los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

ARTÍCULO 19º — Documento Cívico. Las autoridades de las Unidades de Detención arbitrarán los medios a fin de que el documento cívico sea entregado a cada elector dentro de las VEINTICUATRO (24) horas anteriores a la fecha del comicio.

A efectos de poder cumplimentar esta obligación, la autoridad penitenciaria deberá observar estrictamente lo previsto en el artículo 171 de la Ley Nacional Nº 24.660 y su decreto reglamentario, bajo apercibimiento de iniciarse acciones por la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 248 y 249 del CODIGO PENAL. Si el documento cívico se encontrase en los tribunales a cuya disposición están los ciudadanos objeto de la presente norma, aquéllos remitirán a la unidad de detención los documentos cívicos pertinentes con CIENTO CINCUENTA (150) días de antelación a cualquier acto electoral. En caso de no contar con ellos, la autoridad penitenciaria librará oficio a la Dirección General del Registro Civil y/u oficina dependiente de la misma, correspondiente al lugar donde se encuentre el establecimiento de detención, con la mayor antelación posible al acto electoral, a los efectos de regularizar la situación documentaria. El trámite de emisión del documento será completamente gratuito.

ARTÍCULO 20º — Inadmisibilidad del voto. El Presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón, cualquiera sea la autoridad que lo ordene, ni tampoco admitirá el voto si el elector exhibiese un documento cívico anterior al que figura en el padrón.

ARTICULO 21º — Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector. El Presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial de sufragio que corresponda según el circuito o sección de adjudicación del voto, firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto. Asimismo entregará el instrumento para marcar el voto.

Los Fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma cara en que lo hizo el Presidente del comicio, y deberán asegurarse de que las que se depositen en la urna sean las mismas que fueron entregadas al elector.

Si así lo resuelven, todos los Fiscales de la mesa podrán firmar las boletas oficiales de sufragio, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los Fiscales firmen una boleta de sufragio estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la identificación del votante.

Todos aquellos obligados o facultados a firmar las boletas oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el mismo tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la misma ubicación en la boleta, respetándose siempre el secreto del sufragio.

ARTÍCULO 22º — Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro, el elector marcará el espacio correspondiente al partido que haya elegido con un marcador, doblará la boleta, la cerrará y volverá inmediatamente a la mesa, a fin de introducir su voto en la urna y devolver el instrumento para marcar el voto.

En el supuesto de ciudadanos discapacitados habilitados a sufragar, pero que se encontraran imposibilitados físicamente para marcar la boleta oficial de sufragio, doblarla y cerrarla, serán acompañados al cuarto oscuro por el Presidente de la mesa, quien procederá a facilitar la emisión del sufragio del elector colaborando en los pasos sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida que la discapacidad lo requiera.

ARTICULO 23º — Constancia de emisión del voto. Acto seguido, el Presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. Lo mismo se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

ARTÍCULO 24º — Clausura del acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa, y nunca antes de las 18:00 horas, podrá declararse la clausura del acto electoral, procediéndose a la realización del recuento de boletas de la mesa.

Si a las 18:00 horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el Presidente de la mesa ordenará que se clausure el acceso a los comicios, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios, anulará las boletas de sufragio no utilizadas.

ARTICULO 25º — Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido, el presidente del comicio, auxiliado por el suplente, y ante la sola presencia de los Fiscales acreditados, hará el recuento, ajustándose al siguiente procedimiento: Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según la sección electoral (departamento), municipio o comuna correspondiente.

ARTICULO 26º — Acta de Cierre. Concluida esta tarea, se consignará en el Acta de Cierre la hora de cierre del comicio, el número de electores, el número de sufragios emitidos, y el número de boletas no utilizadas, asentados en letras y números.

No podrá efectuarse el escrutinio de votos por partido o alianza.

ARTICULO 27º — Boletas emitidas. El Tribunal Electoral proveerá a los presidentes de mesa de sobres correspondientes a cada sección o circuito electoral en los que introducirán los votos correspondientes a esa sección o circuito y se consignará en el exterior:

a) La cantidad de votos en letras y números.

b) El nombre del Presidente, el Suplente y Fiscales que actuaron en la mesa.

c) La hora de finalización del acto electoral.

Los sobres serán cerrados, lacrados y firmados por las autoridades de la mesa y los Fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviera presente, o no hubiese Fiscales nombrados, o se negasen a firmar, el Presidente dejará constancia circunstanciada de ello.

El Presidente de mesa extenderá y entregará a los Fiscales que lo soliciten un certificado en el que se consigne el número de boletas remitidas al Tribunal Electoral con indicación de la sección electoral (departamento), municipio o comuna. En el Acta de Cierre del comicio se deberán consignar los certificados expedidos y quiénes los recibieron.

ARTICULO 28º — Guarda de boletas y documentos. Los sobres referidos en el artículo anterior serán guardados en un sobre especial junto con el Acta de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, lacrado y firmado por el Presidente de mesa y los Fiscales se enviará en forma inmediata al Tribunal Electoral. Las boletas sobrantes y las urnas utilizadas para el comicio serán destruidas.

ARTICULO 29º — Escrutinio. El Servicio Oficial de Correos deberá remitir en forma urgente la documentación mencionada en el artículo 27° al TRIBUNAL ELECTORAL, el que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizados los comicios, convocará a una audiencia con la presencia de Fiscales de los partidos políticos, y procederá a la apertura de los sobres correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el respectivo padrón.

Si existiesen votos recurridos, los considerarán para determinar su validez o nulidad.

Reunidos la totalidad de los sobres provenientes de las mesas ubicadas en las unidades de detención, se procederá a la apertura de los sobres correspondientes a cada sección electoral (departamento), municipio o comuna, procediendo a contar los votos consignados en las boletas de sufragio, y se labrará un Acta de Escrutinio.

ARTICULO 30º — Las Actas de Escrutinio se reservarán a los efectos de incorporar, oportunamente, los votos allí consignados al escrutinio definitivo.

ARTICULO 31º — Traslado de Internos. Los internos que deban ser trasladados por decisión judicial, o de la administración penitenciaria, a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores a la fecha de las elecciones, serán reintegrados a los establecimientos penitenciarios que constan en el padrón electoral especial para procesados, con una antelación de SETENTA Y DOS (72) horas al acto eleccionario, para la emisión del voto.

ARTICULO 32º — Información. El interno tiene derecho a estar informado sobre las propuestas y actividades de los distintos partidos políticos por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones internas. En consecuencia podrá adquirir a su costa o recibir diarios, periódicos, plataformas de los distintos partidos políticos, revistas y libros de libre circulación en el país.

ARTICULO 33º — Lugares de votación. A los efectos de la constitución de mesas electorales se consideran establecimientos de detención, a las cárceles y alcaidías para procesados, que se encuentren asentadas dentro del territorio de la provincia de Santa Fe o los que en el futuro por ley sean creados. Las autoridades penitenciarias provinciales deberán informar al Tribunal Electoral de la provincia la nómina y localización de los establecimientos carcelarios o de detención con una antelación mínima de SESENTA (60) días previos al comicio.

ARTICULO 34º — Sanciones. El cumplimiento de una sanción disciplinaria no impedirá el ejercicio del derecho electoral. La autoridad penitenciaria informará, mediante acta circunstanciada, las razones por las que un interno no emitió su voto. Será de aplicación la sanción prevista en el artículo 125 CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTICULO 35º — Dato sensible. La información contenida en el REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD será considerada "dato sensible".

ARTICULO 36º — El Tribunal Electoral de la Provincia, en su carácter de autoridad de aplicación y dentro de su competencia, tendrá a su cargo la implementación de las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 12.886 y su reglamentación.

ARTICULO 37º — Disposiciones de aplicación supletoria. En todo lo no previsto y que no se oponga a este reglamento serán de aplicación las disposiciones de la Ley Provincial Nº 4.990 y concordantes.

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