picture_as_pdf 2010-12-13

REGISTRADA BAJO EL Nº 13151

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

LEY DE MEDIACIÓN

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos.

ARTÍCULO 2.- Institúyese la Mediación en todo el ámbito de la Provincia, con carácter de instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial, en los términos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 3.- El Registro de Mediadores y Comediadores se constituirá en la órbita del  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

ARTÍCULO 4.- El procedimiento de mediación previsto por esta ley no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Causas penales y de violencia familiar, sin perjuicio de lo que se disponga en la normativa respectiva. 

b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, patria potestad, filiación, adopción y alimentos provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil.

c) Causas en las que el Estado Provincial, sus municipios, comunas o sus entidades descentralizadas sean parte.

d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación.

e) Acciones de amparo, habeas corpus, habeas data e interdictos.

f) Medidas cautelares.

g) Medidas preparatorias y de aseguramiento de prueba.

h) Juicios sucesorios.

i) Concursos preventivos y quiebras.

j) Causas que sean de competencia de la Justicia Provincial del Trabajo.

k) Procesos voluntarios.

l) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley Nº 13.512.

m) En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o, que resulten indisponibles para los particulares.

ARTÍCULO 5.- En las cuestiones derivadas del derecho de familia, el requirente deberá llevar a mediación previa obligatoria todos aquellos temas que refieran a cuestiones que no estuvieran expresamente excluidas de la presente ley; en su defecto el juez, previo a todo trámite, deberá remitir estos temas a la instancia de mediación.

ARTÍCULO 6.- En el caso de ejecuciones de títulos ejecutivos y de sentencias así como juicios de desalojos y cobro de alquileres, el presente régimen de mediación será optativo para el titular de la acción, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 7.- El requirente formalizará su petición, con patrocinio letrado, ante la repartición que a tal fin designará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación. Cumplida la presentación, se procederá al sorteo del mediador.

ARTÍCULO 8.- El mediador será notificado de su designación, dentro del plazo de tres (3) días. Dicha designación no generará determinación de la competencia judicial.

ARTÍCULO 9.- El mediador recibirá el formulario de mediación debiendo aceptar el cargo o excusarse dentro del plazo de tres (3) días a contar desde la recepción del mismo.

En caso de excusarse se realizará un nuevo sorteo y se lo reintegrará a la lista.

En caso de que no acepte el cargo se efectuará un nuevo sorteo y se actuará respecto del mediador de acuerdo a lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 10.- El mediador convocará a las partes a una primera reunión, cuya fecha no excederá del plazo de diez (10) días desde que aceptó el cargo para el que fue designado.

ARTÍCULO 11.- Las partes serán notificadas de la reunión con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de su celebración.

ARTÍCULO 12.- El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la presente ley y en su reglamentación. Dentro de los plazos establecidos, el mediador convocará a las reuniones que sean necesarias. En cada oportunidad labrará un acta con constancia de lugar, fecha, asistentes y, en su caso, convocatoria a una próxima reunión. Los asistentes firmarán el acta, o de lo contrario, el mediador dejará constancia de la negativa a hacerlo. Estará a cargo del mediador exigir y comprobar el previo pago de la boleta de iniciación de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 13.- El mediador, las partes y todos aquellos que intervengan en el procedimiento de mediación quedan sujetos al deber de confidencialidad y deberán suscribir el respectivo convenio. La actividad del mediador se encuentra amparada por el secreto profesional.

ARTÍCULO 14.- A las reuniones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. La asistencia letrada será obligatoria.

ARTÍCULO 15.- Si una de las partes no asistiera injustificadamente a la primera reunión, el mediador deberá convocarla nuevamente.

Si esta reunión fracasara por otra ausencia injustificada, el inasistente cargará con la retribución del mediador.

No tratándose del supuesto previsto en el artículo 32 de esta ley, la parte que concurra sin patrocinio letrado será tenida por inasistente, a menos que de común acuerdo entre partes se decida designar nueva fecha de reunión. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad profesional que pudiere corresponder.

ARTÍCULO 16.- El procedimiento de mediación tendrá una duración de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de la primera reunión, la cual podrá prorrogarse por acuerdo expreso entre las partes hasta un plazo máximo de seis (6) meses.

ARTÍCULO 17.- Previo consentimiento de las partes, el mediador podrá actuar con un comediador formado en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación.

Si la intervención del comediador fuera solicitada por el mediador designado, no representará mayor costo para las partes y éste compartirá los honorarios en la siguiente proporción: dos tercios (2/3) para el mediador y un tercio (1/3) para el comediador.

Si la intervención del comediador fuera solicitada por las partes, sus honorarios serán equivalentes a un tercio (1/3) de lo que le correspondiese al mediador, siendo ellos asumidos por las partes.

ARTÍCULO 18.- El mediador podrá citar a terceros, de oficio o a solicitud de parte y siempre que lo estime necesario, a fin de que comparezcan a la instancia mediadora.

ARTÍCULO 19.- El procedimiento de mediación concluye:

a) Por acuerdo;

b) Por ausencia injustificada de la o las partes;

c) Por decisión del mediador;

d) Por decisión de cualquiera de las partes, exteriorizada a partir de la primera reunión de mediación;

e) Por agotamiento del plazo máximo del tiempo de mediación.

 

ARTÍCULO 20.- En caso de acuerdo total o parcial el mediador labrará, además del acta final, un acta de acuerdo en la que constarán sus términos.

Las actas serán firmadas por todos los participantes entregándose copias a cada uno de ellos.

Se procederá necesariamente a la homologación del acuerdo sólo cuando hubiere involucrados intereses de menores e incapaces, previo los trámites de ley.

ARTÍCULO 21.- El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador y protocolizado en el registro que a tal efecto deberá llevar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

A los fines de la protocolización aludida precedentemente será imprescindible acompañar los comprobantes de pago de aportes a las respectivas cajas profesionales, de los apoderados de las partes.

ARTÍCULO 22.- Concluida la mediación sin acuerdo se labrará acta final dejando constancia de ello, con firma de todos los participantes entregándose copia a cada uno de ellos. La negativa a firmar el acta no obstará su validez siempre que se deje constancia de ese extremo.

El acta final de mediación sin acuerdo total o parcial habilita la instancia judicial correspondiente.

ARTÍCULO 23.- A los efectos previstos en el artículo 3.986, primer párrafo, del Código Civil, el requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda.

La interrupción de la prescripción operará contra todos los requeridos y, en los términos del artículo 3.987 del Código Civil, se tendrá por no sucedida si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis (6) meses de la fecha del acta de finalización de la mediación.

 

CAPÍTULO III

MEDIADORES Y LOS COMEDIADORES

ARTÍCULO 24.- Para ser mediador se requiere:

a) Título universitario de abogado o procurador con tres (3) años de ejercicio profesional;

b) Capacitación adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;

c) Matriculación vigente como abogado ante el Colegio de Abogados correspondiente de la provincia de Santa Fe;

d) Inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, de acuerdo a la reglamentación pertinente;

e) No estar incurso en causal de inhabilidad.

 

ARTÍCULO 25.- Para ser comediador se requiere:

a) Título terciario o universitario según corresponda;

b) Capacitación adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;

c) Matriculación vigente de la profesión que se invoque ante el Colegio Profesional correspondiente de la provincia de Santa Fe;

d) Inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de acuerdo a la reglamentación pertinente;

e) No estar incurso en causal de inhabilidad.

 

CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 26.- El mediador, bajo pena de separación del Registro de Mediadores y Comediadores, deberá excusarse de intervenir en el caso cuando concurran respecto de él y las partes, las causales previstas para los jueces en la Ley Nº 5531 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Las partes podrán recusar con causa al mediador en los casos previstos en la Ley Nº 5531 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Si el mediador rechaza la recusación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la repartición que corresponda, resolverá sobre su procedencia.

 

INHABILIDADES

ARTÍCULO 27.- No podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias vinculadas a la actividad profesional, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y de los tribunales de ética correspondientes.

Tampoco podrán hacerlo los condenados a penas privativas de la libertad durante el plazo de duración de ellas.

ARTÍCULO 28.- Las causales de suspensión y separación del Registro de Mediadores y Comediadores son:

a) Incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 24 y 25 de la presente ley;

b) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones;

c) Violación a la confidencialidad, imparcialidad o secreto profesional;

d) Haber rechazado la designación sin causa en tres oportunidades en los últimos doce (12) meses;

e) Incumplimiento del deber de excusación y recusación establecido en el Artículo 26 de la presente ley, como cuando se acredite que el mediador se ha excusado sin derecho.

f) Incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 29 de la presente ley.

g) Incumplimiento de la carga pública establecida en el artículo 32 de la presente ley.

La reglamentación de la presente ley estipulará el procedimiento para aplicar tales sanciones.

 

PROHIBICIÓN

ARTÍCULO 29.- El mediador no podrá asesorar, patrocinar ni representar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de dos (2) años desde que concluyó el procedimiento de mediación. La prohibición será absoluta si la eventual actuación profesional se refiere a la misma causa en que haya intervenido como mediador.

 

CAPÍTULO IV

RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR Y DE LOS ABOGADOS DE PARTE

ARTÍCULO 30.- El mediador percibirá por la tarea desempeñada una suma que no será inferior a un (1) jus ni superior a los cinco (5) jus de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que también determinará la forma de pago.

El pago deberá efectuarse al concluir la mediación, haya o no acuerdo.

Dicha suma será abonada por la o las partes según lo convengan, y en caso contrario por el requirente. En todos los casos, formará parte de las costas del juicio que sobre el mismo objeto eventualmente se promueva.

ARTÍCULO 31.- La remuneración de los abogados y procuradores de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por las normas arancelarias vigentes y las pautas del artículo 1627 del Código Civil si correspondiere.

Los aportes a las Cajas de Seguridad Social de Abogados y Procuradores y Forenses se efectuarán sobre los honorarios correspondientes en la forma que determine la reglamentación, en consulta con las Cajas Profesionales.

Los honorarios devengados a favor del mediador, comediador y abogados de las partes, podrán ser reclamados por vía de apremio, o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. 

ARTÍCULO 32.- Se proveerá de asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación, a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto en la presente ley.

El procedimiento para la justificación de la falta de recursos a que hace referencia el presente artículo será previsto reglamentariamente.

Los mediadores tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas de acuerdo con lo que prevea la reglamentación, debiendo respetarse la proporcionalidad con las mediaciones rentadas, la distribución de dicha carga será proporcional entre todos los mediadores.

 

CAPÍTULO V

FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 33.- Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.

 

CAPÍTULO V

CLAÚSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 34.- El mediador deberá mensualmente informar al organismo respectivo que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el resultado de las mediaciones a los fines estadísticos.

ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, el mediador y el comediador están sometidos a las normas éticas de los colegios profesionales respectivos.

ARTÍCULO 36.- Los plazos previstos en la presente ley se entenderán hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

ARTÍCULO 37.- Modifícanse los artículos 130; 139; 268; 286; 394 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 “Artículo 130.- La demanda será deducida por escrito y expresará:

1)                el nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;

2) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren;

3) la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir a su determinación aproximada;

4) las cuestiones de hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito;

5) la petición en términos claros y precisos.

En su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”

“Artículo 139.- Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son:

1) incompetencia;

2) falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador;

3) defecto legal en el modo de proponer la demanda;

4) falta de cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”

“Artículo 268.- Lo dispuesto en este título será también aplicable cuando se trate de ejecutar transacciones, acuerdos celebrados en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y protocolizados ante el Registro que a tal efecto llevará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o acuerdos homologados por autoridad con facultad legal expresa para hacerlo”.

“Artículo 286.- Si el embargo se hubiera decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince (15) días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuere exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.

Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de realizadas.

Para los casos en que rija la mediación prejudicial obligatoria, la caducidad operará en idénticos plazos si no se inicia el respectivo procedimiento de mediación. De igual modo, también caducarán si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo.”

“Artículo 394.- Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el litigio cuya iniciación se tema.

El Juez accederá siempre y sin sustanciación alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda o si no se inicia el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, en su caso, dentro del término de quince (15) días de practicadas, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial. De igual modo, también caducarán automáticamente si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo. En caso de reconocimiento ficto, los quince (15) días correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare.

El auto en que se despachen las diligencias preparatorias no es apelable, pero sí el que las deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el juicio será apelable en efecto devolutivo.”

ARTICULO 38.- Sin perjuicio de la mediación legislada en la presente ley, las partes de común acuerdo podrán solicitar o el juez podrá disponer, teniendo en cuenta nuevas circunstancias de la causa, una instancia de la mediación obligatoria, por única vez y antes del dictado del decreto de clausura del período de pruebas o de la audiencia de vista de causa, según corresponda. Esta disposición impide, en primera instancia judicial, el llamamiento futuro a la audiencia prevista en el artículo 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTÍCULO 39.- La providencia que ordene la mediación obligatoria regulada en el artículo anterior suspenderá el curso del proceso y los términos de caducidad. Esta suspensión durará hasta que concluya la mediación o se agote el plazo máximo previsto por el artículo 16 de la presente ley, vencido el cual la causa seguirá según su estado.

 

CAPITULO VII

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia a realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el primer año de vigencia de la presente ley si al momento de su sanción el presupuesto ya estuviese sancionado.

ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley 11.622 y cualquier otra que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 42.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su promulgación; pudiendo disponer su puesta en marcha en forma progresiva en las diferentes circunscripciones judiciales de la Provincia según lo establezca el cronograma de implementación respectivo.

La implementación en toda la Provincia no deberá exceder el plazo de tres (3) años desde su promulgación.

A los fines de la ejecución de lo previsto en el artículo 21 de la presente ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos individualizará aquellos funcionarios y empleados que actuarán como fedatarios a los efectos de la ejecución de los trámites correspondientes.

ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. .

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

 Presidente Cámara de Diputados

GRISELDA TESSIO

Presidenta Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

 Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores 

 

DECRETO Nº 2476

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 DIC 2010

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.151 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Héctor Carlos Superti

5593

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