picture_as_pdf 2018-11-14

DECRETO N° 3062

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional,

06 NOV 2018

VISTO:

El expediente N° 16101-0158156-5 del Registro de Sistema de Información de Expedientes, por el cual se gestiona la modificación de la reglamentación de la Ley de Consorcios Camineros N° 9.663 y modificatoria N° 12.227; y

CONSIDERANDO:

Que atento a la demanda existente de abordar la problemática de los caminos de calzada natural de la provincia, de manera conjunta y mancomunada con entidades intermedias y productores en su calidad de usuarios directos de la red vial proyincial, resulta necesario unificar y perfeccionar las normas en la materia;

Que los Consorcios Camineros, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 12.227, podrán establecerse para la ejecución, para el mantenimiento y para la ejecución y mantenimiento de obras viales en las red primaria y secundaria de caminos codificados por la Dirección Provincial de Vialidad y red Municipal o Comunal; constituyéndose como una herramienta fundamental mediante la cual instrumentar la ejecución de obras de infraestructura necesarias para el adecuado estado de los caminos;

Que dichos Consorcios Camineros, creados por Ley N° 9.663, benefician desde hace años a la Provincia de Santa Fe, asegurando la transitabilidad permanente en áreas donde las comunidades desarrollan actividades de producción agrícola – ganadera, industrial, entre otras;

Que la nueva reglamentación plantea la posibilidad de que los mencionados Entes se constituyan a requerimiento del Estado Provincial o de particulares, concediéndoles la potestad de realizar acuerdos con Municipios y/o Comunas para la realización de obras en caminos de su jurisdicción;

Que además se prevé, atento a los recursos con los que contarán los Consorcios Camineros, que el aporte de la Dirección Provincial de Vialidad para la realización de los trabajos requeridos podrá ser de hasta el 100% del presupuesto de las tareas a realizar, considerándose como una gran alternativa impulsora de la obra pública en el ámbito provincial;

Que ha tomado debida intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Provincial de Vialidad, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Infraestructura y Transporte y Fiscalía de Estado;

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo como Jefe Superior de la Administración Pública Provincial por el artículo 72 inc. 4° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°: Sustitúyase la Reglamentación de la Ley N° 9.663 y modificatorias, aprobada por Decreto N° 0653/1986 y modificatorios, por aquella obrante en el Anexo Único que forma parte del presente decisorio.

ARTICULO 2°.- Refréndese por los Señores Ministros de Infraestructura y Transporte, de Economía y de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Ing. José León Garibay

Lic. Gonzalo Miguel Saglione

Dr. Pablo Gustavo Farías

ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1°.- La Dirección Provincial de Vialidad, como autoridad de aplicación de la presente Ley, promoverá y fomentará en todo el territorio santafesino la creación y organización de Consorcios Camineros para la ejecución de obras y/o mantenimiento de obras viales en la red vial primaria y secundaria de caminos codificados por la Dirección Provincial de Vialidad.

A los fines del cumplimiento de sus cometidos los Consorcios Camineros celebrarán convenios con la Dirección Provincial de Vialidad, para la realización de los trabajos a ejecutar sobre la red primaria y secundaria de caminos por aquella codificados.

Así también estos Entes quedan habilitados para realizar acuerdos con Municipios y Comunas, para la ejecución de obras y/o mantenimiento de los caminos de su jurisdicción.

ARTÍCULO 2°.- Los Consorcios Camineros constituidos al amparo de la presente Ley, por

iniciativa del propio Estado Provincial o de los particulares, ostentarán el carácter de personas jurídicas públicas no estatales, cuyo reconocimiento para funcionar como tales les será conferido por la autoridad de aplicación, ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial.

La autoridad de aplicación establecerá la zona de influencia de cada uno de los Consorcios a constituirse y podrá por sí o por previa solicitud, ampliar la extensión territorial de la zona de influencia, cuando no exista otro Consorcio con jurisdicción en el mismo territorio o cuando éste haya aumentado notablemente el número de asociados adquiriendo de este modo mayor capacidad financiera y de obra.

ARTÍCULO 3°.- Deberá entenderse por "directamente beneficiadas por las obras" aquellas personas humanas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el Registro de la Propiedad como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Público de Comercio como titulares de explotaciones o negocios ubicados en la zona de influencia de cada uno de los Consorcios cuya creación se persigue.

ARTÍCULO 4°.- Los Consorcios Camineros se formalizarán mediante Acta Constitutiva labrada en asamblea pública de consorcistas, en la que deberá aprobarse el Estatuto del mismo y designarse las autoridades de la Comisión Directiva, la cual estará compuesta por los cargos previstos en el artículo 5° de la Ley y tendrá los deberes y atribuciones allí enunciadas.

En todos los casos la Asamblea será convocada por la autoridad de aplicación y se publicará en 2 (dos) diarios de la zona de influencia de la obra, con una antelación no menor a 15 (quince) días de la fecha de realización de la misma.

En caso de que la constitución del Consorcio sea por iniciativa de particulares, éstos deberán elevar su pedido a la autoridad de aplicación para que por su intermedio se realice la convocatoria. Dicha solicitud deberá ser suscripta por al menos 5 (cinco) beneficiarios directos de la obra a realizar.

La autoridad de aplicación, con el objeto de facilitar la constitución, brindará asesoramiento al respecto y copia del Estatuto Tipo, debiendo aprobar la Dirección Provincial de Vialidad toda modificación a este último.

La Asamblea será constitutiva del Consorcio si se lograse la mayoría simple de votos presentes, debiendo labrar un acta firmada por todos los que presentaron acuerdo y certificada por escribano público o juez comunitario de pequeñas causas de la jurisdicción.

Cumplidas las exigencias de la Ley y los demás requisitos establecidos en la presente reglamentación el Consorcio gestionará su reconocimiento ante la autoridad de aplicación,

debiendo presentar a tal efecto una petición debidamente suscripta por el Presidente electo y el Secretario del Consorcio adjuntando copia certificada del Acta de Constitución.

ARTÍCULO 5°.- Los miembros de la Comisión Directiva deberán ser consorcistas y tener domicilio en la jurisdicción del Consorcio. Durarán 2 (dos) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. No percibirán retribución alguna por el desempeño del cargo, siendo responsables personal y solidariamente con el Consorcio de los bienes y fondos que les fueran confiados y por los daños ocasionados en el mal desempeño de sus funciones.

No responderán con sus bienes personales por los actos ejecutados u obligaciones contraídas en representación del Consorcio, salvo que se determine la existencia de dolo o culpa de su parte en el ejercicio de la función.

En caso de renovarse la Comisión Directiva, la autoridad de aplicación deberá aprobar lo actuado en la Asamblea respectiva de incorporación de los nuevos miembros. Las autoridades salientes y entrantes suscribirán un acta donde figurará el ínventario y el estado patrimonial y de cuenta a la fecha de asunción de los cargos.

ARTÍCULO 6º,- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el estudio, proyecto y dirección técnica de los trabajos a realizar por los Consorcios, pudiendo autorizar la contratación con terceros la elaboración de estudios y proyectos los que deberán ser aprobados por el órgano competente. Toda modificación del proyecto, en las condiciones previstas en los artículos 61º y 62° de la Ley de Obras Públicas N.° 5188, si bien no demanda la formalización de un nuevo convenio deberá ser autorizada por el Administrador General de la Dirección Provincial de Vialidad.

ARTÍCULO 7º.- El aporte de la Dirección Provincial de Vialidad podrá ser de hasia el 100% (cien por ciento) del costo total de las obras y/o del costo total de los trabajos de mantenimiento.

En ambos casos la Dirección Provincial de Vialidad, en oportunidad de dar inicio de la obra, podrá otorgar un anticipo financiero de hasta el 30% (treinta por ciento) del aporte total a su cargo.

ARTÍCULO 7° bis- Sin reglamentar,

ARTÍCULO 8° El convenio a suscribirse con motivo de las tareas de ejecución y/o mantenimiento de obras que se encomienden a los Consorcios, deberá establecer los derechos y obligaciones de las partes, como así también la forma de financiación de los trabajos objeto del acuerdo.

La autoridad de aplicación podrá disponer de la afectación de maquinarías adecuadas al Consorcio Caminero para el desarrollo de las tareas, siendo a cargo del Ente los gastos de combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos menores necesarios para mantenerlas en continuo estado de uso.

Los convenios que se celebren con motivo del presente régimen serán de renovación automática, si a la fecha de vencimiento quedaren obligaciones pendientes y las partes no

hubieran modificado expresamente su voluntad de rescindirlos.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10º .- La autoridad de aplicación fiscalizará y controlará el empleo de los fondos que periódicamente transfiera a los Consorcios constituídos, pudiendo realizar las inspecciones técnicas, jurídicas y/o contables que estime pertinentes durante las cuales pondrán a su disposición la documentación requerida.

Además tendrá a su cargo el control del correcto uso de las maquinarias propiedad de la Provincia y será el contralor periódico del estado general y transitabilidad de los caminos atendidos por los Consorcíos.

Por otra parte emitirá las certificaciones mensuales de los trabajos ejecutados y, oportunamente en caso de corresponder, el certificado final de obra.

ARTÍCULO 11°.- La intervención de los Consorcios por parte de la autoridad de aplicación

será de carácter transitorio a los fines de lograr su normalización; ello sin perjuicio de su facultad de disponer fundadamente la disolución de los Entes.

El interventor designado por la autoridad de aplicación tendrá las mismas facultades y.deberes que la Comisión Directiva.

ARTÍCULO 12°.- Será de aplicación a este régimen el Estatuto Orgánico de los Consorcios Camineros y supletoriamente la Ley N° 5.188, Ley N° 12.510, Ley N° 4.908 y sus modificatorias, el Decreto N° 4.174/15 y/o las que en el futuro las sustituyan.

ARTÍCULO 13°.- No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 14°.- No requiere reglamentación.

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