picture_as_pdf 2019-01-15

REGISTRADA BAJO EL N° 13808


LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO 1

LEY DE REGULACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN INTEGRAL DE ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE FRITURAS USADOS PARA PRODUCCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 - La presente ley tiene por objeto la regulación, control y gestión integral de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs), definidos en el artículo 2 y producidos por los Generadores que se enumeran en el Anexo I y II.

ARTÍCULO 2 – Se entiende por AVUs, al aceite vegetal y grasas de fritura usados que provenga o se produzca en forma continua o discontinua en la provincia de Santa Fe, a partir de su utilización en las actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de alimentos, cuando presente cambios en la composición físico-química y en las características del producto de origen de manera que no resulten aptos para su utilización para consumo humano conforme a lo estipulado en el Código Alimentario Argentino y en condiciones de ser desechado por el Generador y cuyo destino final sea la producción de biocombustibles y/o su incorporación a otros aceites vegetales destinados a la producción de biocombustibles y/o a otro proceso productivo por el cual se valoricen a los AVUs y/o a la disposición final del mismo en caso de no ser posible su reciclado. Se incluyen los aceites hidrogenados, las grasas animales puras no mezcladas utilizadas para fritura y los residuos que éstos generen.

A fin de que una sustancia sea encuadrada dentro de la definición de AVUs conforme a la presente ley, la Autoridad de Aplicación utilizará procedimientos y métodos de verificación y control debidamente homologados por instituciones provinciales, nacionales o internacionales competentes y reconocidas en la materia, de acuerdo a la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 3 - La presente ley tiene por fin preservar el ambiente y la salud de las personas y concientizar a la población en general en el reuso de los AVUs para la producción de biocombustibles y/o su incorporación a otros aceites vegetales destinados a la producción de biocombustibles y/o a otro proceso productivo por el cual se valoricen a los AVUs.

Sus objetivos específicos son:

a) La prevención de la contaminación hídrica y del suelo, y la protección de la infraestructura de saneamiento básico del ejido de la Provincia de Santa Fe;

b) La minimización, en el mediano plazo, de la generación de Gases de Efecto Invernadero (GEI), a partir de la producción de combustibles (biodiesel) derivados de AVUs y del reemplazo parcial y paulatino de combustibles fósiles;

c) La concientización y participación de los ciudadanos en la gestión ambientalmente adecuada de los AVUs, a fin de mejorar la calidad de vida y el ambiente a través de programas de difusión y de educación en la materia, particularmente destinadas a generadores domiciliarios;

d) La disposición final adecuada de los AVUs para el caso de que no se utilice para el reciclado.

ARTÍCULO 4 - Se prohíbe disponer de los AVUs de una forma no prevista por la presente ley.

ARTÍCULO 5 - La gestión integral de los AVUs revestirá carácter de servicio público, el cual podrá ser ejecutado por la Provincia, los Municipios o a través de terceros, procediendo según lo establecido por la normativa vigente.

ARTÍCULO 6 - Será Autoridad de Aplicación de la presente, la Secretaría de Estado de la Energía de la provincia de Santa Fe, a través de su Subsecretaría de Energías Renovables. Por su parte, la función de control del cumplimiento de la presente ley será ejercida por la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAL), en coordinación con la autoridad de aplicación.


CAPÍTULO II

MANIFIESTO

ARTÍCULO 7 - La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria las condiciones y requisitos del Manifiesto que acompañará la gestión integral de los AVUs por parte de los Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs y los Productores de Biocombustibles.


CAPÍTULO III

GENERADORES

ARTÍCULO 8 - Serán considerados Generadores a los efectos de la presente ley, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en el Anexo 1, responsables de cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o servicio que generen AVUs y que se encuentren inscriptos en el Registro de Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs y Productores de Biocombustibles creado por la presente ley.

ARTÍCULO 9 - Los Generadores deberán almacenar los AVU5 en recipientes debidamente identificados, diferentes a los de su almacenamiento original, en condiciones higiénicas adecuadas y dispuestos en espacios acondicionados para tal fin, no pudiendo ser reutilizados para fines alimenticios. Tales recipientes deberán estar numerados, rotulados con la identificación del Generador y el tipo de residuo y, en caso de reuso, deberán estar previamente tratados.

ARTÍCULO 10 - Cuando exista riesgo de daño potencial para el ambiente o la salud, la Autoridad de Aplicación podrá crear programas de gestión a fin de evitar que la disposición de AVUs contamine el ambiente o genere daño a la salud de las personas.


CAPÍTULO IV

TRANSPORTISTAS

ARTÍCULO 11 - Serán considerados Transportistas a los efectos de la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y transporte de AVUs hasta el lugar de almacenamiento y/o tratamiento y que se encuentren inscriptos en el Registro de Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs y Productores de Biocombustibles creado por la presente ley.

ARTÍCULO 12 - La recolección periódica de AVUs a los Generadores y Almacenadores de AVUs, estará a cargo de los Transportistas registrados para tal fin, los que deberán entregar lo recolectado a los Operadores autorizados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 13 - El transporte de AVUs deberá realizarse en vehículos autorizados según las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 14 - El Transportista deberá realizar el trasvase de los AVUs recolectados en un recinto adecuado para tales fines y no podrá realizarlo en la vía pública.


CAPÍTULO V

ALMACENAMIENTO

ARTÍCULO 15 - Será considerado Almacenador a los fines de la presente ley, toda persona física o jurídica, pública o privada que preste el servicio de su almacenamiento para su posterior entrega a los Operadores de AVUs y que se encuentre inscripta en el Registro de Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs y Productores de Biocombustibles creado por la presente ley.

ARTÍCULO 16 - Los depósitos de los Almacenadores deberán estar situados en la Provincia de Santa Fe y deberán estar acondicionados y habilitados según las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 17 - La Autoridad de Aplicación determinará el tiempo máximo de almacenamiento de los AVUs por parte de los Generadores, Transportistas y Almacenadores.


CAPÍTULO VI

OPERADORES

ARTÍCULO 18 - Serán considerados Operadores a los fines de la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que utilicen métodos, tecnologías, sistemas o procesos aprobados por la Autoridad de Aplicación, para el tratamiento, transformación, valorización y/o disposición final de AVUs y que se encuentren inscriptos en el Registro de Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs y Productores de Biocombustibles creado por la presente ley.

ARTÍCULO 19 - Las plantas de tratamiento de AVUs de los Operadores deberán estar situadas en la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 20 - Los Operadores dejarán constancia en el Manifiesto del destino final de los AVUs recibidos por los Productores de Biocombustibles.


CAPÍTULO VII

PRODUCTORES DE BIOCOMBUSTIBLES

ARTÍCULO 21 - Serán considerados Productores de Biocombustibles a los fines de la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que se encuentren debidamente habilitadas para tales fines en la Provincia de Santa Fe y que se encuentren inscriptos en el Registro de Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs y Productores de Biocombustibles creado por la presente ley.

ARTÍCULO 22 - Los Productores de Biocombustibles deberán informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación la cantidad de litros de AVUs que reciben de los Transportistas y el origen de los mismos.


CAPÍTULO VIII

REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS, ALMACENADORES Y OPERADORES DE AVUs Y PRODUCTORES DE BIOCOMBUSTIBLES

ARTÍCULO 23 - Créase, bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Generadores, Transportistas, Almacenadores, Operadores de AVUs y Productores de Biocombustibles que utilicen AVUs.

ARTÍCULO 24 - Los Generadores, Transportistas, Almacenadores, Operadores de AVUs y los Productores de Biocombustibles que desarrollen sus actividades en la Provincia de Santa Fe, deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 23 en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación, la que deberá tener en consideración las siguientes pautas mínimas:

a) Los Generadores deberán declarar como mínimo los siguientes datos: habilitación municipal, identificación del establecimiento y su responsable; generación estimada en litros promedio mensual de AVUs, descripción de las fuentes generadoras de AVUs; Transportista, identificando su número de inscripción en el Registro; Operador, identificando su número de inscripción en el Registro; lugar y forma de almacenamiento temporario, descripción del manejo interno de residuos y frecuencia de retiro de AVUs;

b) Los Transportistas deberán declarar como mínimo los siguientes datos: identificación de la empresa y su responsable; identificación de los vehículos que conforman la flota, su dominio y titularidad, los que no podrán utilizarse para transportar aceites vegetales de uso comestible u otras sustancias; habilitación de transporte de cargas y verificación técnica expedida por su jurisdicción de origen; habilitación del local destinado al depósito de camiones, lavado y desinfección de vehículos y recipientes; cantidad mensual de AVUs transportados; descripción de la operatoria de carga y descarga de AVUs y en caso de contar con almacenamiento, declarar su ubicación y capacidad;

c) Los Almacenadores deberán declarar como mínimo los siguientes datos: identificación de la Planta de Almacenamiento y su responsable; habilitación municipal; acreditación del cumplimiento de la Ley N° 11.717 y DR 101/03 por medio del Certificado de Aptitud Ambiental otorgado por el Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe; descripción de método y capacidad de almacenamiento; descripción de carga y descarga de AVUs; monitoreos, controles y plan de emergencia y operador contratado, identificando su número de inscripción en el Registro;

d) Los Operadores deberán declarar como mínimo los siguientes datos: identificación del establecimiento en el que se procesarán y su responsable; acreditación del cumplimiento de la Ley N°11.717 y DR 101/03 por medio del Certificado de Aptitud Ambiental otorgado por el Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe; cantidad estimada promedio mensual en litros de AVUs tratados; descripción del proceso de tratamiento, valorización, transformación y destino utilizado para los AVU5 tratados y sus subproductos, describiendo las características de su equipamiento; tratamiento y disposición final de los residuos resultantes del proceso precitado y de los AVUs que por causas eventuales no puedan ser procesados; plan de contingencia en casos de fallas o suspensión del servicio;

e) Los Productores de Biocombustibles deberán declarar como mínimo los siguientes datos: identificación del establecimiento y su responsable; habilitación municipal acreditación del cumplimiento de la Ley N° 11.717 y DR 101/03 por medio del Certificado de Aptitud Ambiental otorgado por el Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe; cantidad estimada promedio mensual de AVUs en litros destinados a la producción de biocombustibles y/o a su incorporación a otros aceites vegetales destinados a la producción de biocombustibles y descripción del proceso productivo;

f) La falta de inscripción en el registro creado por el artículo 23 de la presente por parte de los sujetos obligados a ello en el término que prevea al efecto la reglamentación, generará en cabeza de la autoridad de aplicación el deber de proceder de oficio a la anotación registral de los mismos, notificándolos fehacientemente.


CAPÍTULO IX

TASA DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN POR LA GESTIÓN Y CONTROL INTEGRAL DE LOS AVUs

ARTÍCULO 25 - Tasa de evaluación y fiscalización. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 28, abonarán una Tasa de Evaluación y Fiscalización (TEF) por la prestación del servicio de gestión y control integral de AVUs que se establece en Mil Quinientos Módulos Tributarios (1500 MT) por cada tonelada o fracción de AVUs que operen. En el caso que el sujeto pasivo de la tasa cumpla la función de transportista y almacenador, la TEF a abonar será de Tres Mil Módulos Tributarios (3000 MT).

ARTÍCULO 26 - Base imponible. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 28 abonarán la tasa de Evaluación y Fiscalización (TEF), por cada tonelada o fracción de AVUs que operen.

ARTÍCULO 27 - Hecho imponible. Deberán abonar la Tasa de Evaluación y Fiscalización (TEF) los sujetos indicados en el artículo 28 de la presente que desarrollen la actividad de transporte, almacenamiento y operación de AVUs.

ARTÍCULO 28 - Contribuyentes. Serán responsables del pago de la tasa prevista en el artículo 27 los Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs, quienes resultarán alcanzados por las disposiciones de este capítulo.

ARTÍCULO 29 - Exenciones. Se exceptúa del pago de la Tasa de Evaluación y Fiscalización (TEF) a los Municipios y Comunas, Cooperativas y organismos del Estado nacional y provincial y/o asociaciones sin fines de lucro que resulten operadores de AVUs.

ARTICULO 30 - Declaración jurada de contribuyentes y responsables. Los transportistas, Almacenadores, operadores de AVUs y productores de biocombustibles deberán presentar una declaración jurada anual antes de finalizar el primer trimestre de cada año, exteriorizando la cantidad de AVUs que transportaron, almacenaron o procesaron durante el año inmediato anterior y la cantidad estimada para el año corriente en que declaran, sobre la naturaleza y estado de dichos AVUs y todo otro dato que la autoridad de aplicación establezca a los fines de la correcta determinación de la TEF.

ARTÍCULO 31 - Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de aplicación para los transportistas, almacenadores y operadores de AVUs a partir del tercer ejercicio económico posterior a la reglamentación de la misma.


CAPÍTULO X

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN E INCENTIVOS PARA GENERADORES DE LOS AVUs

ARTÍCULO 32 - Los generadores comprendidos en el artículo 8º de la presente ley, por cada litro de aceite vegetal entregados al recolector, serán beneficiados con un porcentual (%) de KW de potencia que por vía reglamentaria la autoridad de aplicación considere pertinente. La Provincia asumirá los costos que demande el régimen de incentivos para con las empresas prestatarias del servicio público eléctrico provincial.

ARTÍCULO 33 - La reglamentación establecerá los requisitos a cumplimentar por los generadores y demás sujetos comprendidos en el artículo anterior a los efectos de la percepción de los beneficios.

ARTÍCULO 34 - Las empresas prestadoras de servicios eléctricos deberán discriminar en toda facturación que extiendan a los usuarios generadores el porcentaje de KW de potencia y monto del beneficio con la leyenda "Régimen Incentivo Generadores de AVUs - Ley N°…


CAPÍTULO XI

PEQUEÑOS GENERADORES DOMÉSTICOS (PGDS)

ARTÍCULO 35 - Se promueve la disposición inicial diferenciada y posterior final sustentable de los AVUs producidos por los Pequeños Generadores Domésticos definidos en el artículo 36, mediante la implementación del presente régimen.

ARTÍCULO 36 - Se consideran Pequeños Generadores Domésticos (PGDs) a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en el Anexo II, responsables de cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o servicio que generen AVUs originados por el consumo propio exclusivamente, que no sea realizado a escala comercial y que no se hallen incluidos en el Anexo I.

ARTÍCULO 37 - La Autoridad de Aplicación instrumentará las acciones tendientes a facilitar y optimizar el acopio de los AVUs generados por los PGDs, mediante la conformación de Puntos Limpios de recolección exclusiva para éstos, para lo cual podrá realizar Convenios con los Municipios y Comunas de la Provincia para el cumplimiento de los objetivos del presente.

Los Municipios y Comunas que realicen convenios con la autoridad de aplicación, percibirán el 70% de lo recaudado conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la presente Ley, y brindarán informes periódicos a la autoridad de aplicación sobre el cumplimiento del presente régimen de disposición inicial diferenciada y final sustentable de AVUs domiciliarios.


CAPÍTULO XII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 38 - Las sanciones administrativas que aplicará la Secretaría de Estado de la Energía por infracciones a la presente ley, serán las siguientes:

A) Apercibimiento;

B) Multa, cuyos montos mínimos y máximos serán establecidos al valor equivalente en pesos entre ciento ochenta y cinco y cincuenta y cinco mil litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe respectivamente. El infractor sujeto a la sanción prevista en el párrafo anterior, deberá hacer efectivo el pago dentro de los quince días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la autoridad de aplicación, o depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial por parte de la Asesoría Jurídica permanente de la autoridad de aplicación. A tales fines será suficiente título ejecutivo, la resolución dictada por la autoridad de aplicación en el respectivo expediente administrativo. La ejecución se realizará conforme el procedimiento previsto para los apremios fiscales;

C) Suspensión temporal o definitiva del Registro de Generadores, transportistas, almacenadores y operadores de AVUs y productores de biocombustibles;

D) Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento, edificio o instalación;

E) Retención de los AVUs u otros bienes o efectos, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso nocivo o peligroso para el ambiente y la salud de las personas hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar la situación dudosa;

F) Decomiso de los AVUs u otros bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción a la presente ley y sus reglamentaciones. Una vez firme la sanción, la autoridad de aplicación, procederá a darle el destino que se considere más conveniente, asignándolos a instituciones de beneficencia, hospitales, colegios o asilos a los que se les entregará bajo recibo, el que será agregado al acta de las actuaciones correspondientes;

G) Destrucción o desnaturalización de los AVUs u otros bienes materiales o efectos según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la salud humana.

ARTÍCULO 39 - A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la magnitud del peligro generado o daño irrogado al medio ambiente o a la salud de las personas, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.

ARTÍCULO 40 - La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con los municipios y comunas a fin de delegar en estos sus funciones de contralor y sus atribuciones de imponer sanciones administrativas.


CAPÍTULO XIII

DESTINO DE LO PRODUCIDO

ARTÍCULO 41 - Destino de lo recaudado. Las sumas recaudadas por las multas establecidas precedentemente por esta norma, se destinarán:

a) El 70% a la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia de Santa Fe, Autoridad de Aplicación y Control, a los fines de atender los servicios que presta la misma;

b) El 30% a los Municipios y Comunas que celebren convenios con la Secretaría de Estado de la Energía en los términos del artículo 40 de la presente ley, a excepción del supuesto previsto en el artículo 37, en el que percibirán el 70% a los fines de atender los servicios de recolección diferenciada.

A los fines de la acreditación de los fondos recaudados, los Municipios y Comunas deberán proceder a la apertura de una cuenta corriente especial en una entidad financiera que designarán con la identificación de su denominación como "Sanciones e Infracciones a la Ley de AVUs".

Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio, serán incorporados al siguiente, siendo destinados exclusivamente a los fines mencionados.


CAPÍTULO XIV

RECURSOS

ARTÍCULO 42 - La Autoridad de Aplicación contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de sus funciones:

a) Los fondos que se originen de la aplicación de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

b) La contribución que le asigne anualmente la Ley de Presupuesto y los tributos con afectación específica. Los aportes, créditos, legados y donaciones de entidades y organismos provinciales, nacionales, internacionales, públicos o privados o de personas individuales;

c) Los aportes, créditos, legados y donaciones de entidades y organismos provinciales, nacionales, internacionales, públicos o privados, o de personas individuales;

d) Cualquier tipo de aporte del Gobierno Nacional destinado a la actividad objeto de la presente Ley;

e) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.


CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 43 - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 44 - El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 45 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


ANEXO I

Generadores de AVUs

Los siguientes emprendimientos serán considerados generadores de AVUs:

1) Comedores de hoteles;

2) Comedores escolares;

3) Comedores de centros de salud públicos o privados y de establecimientos geriátricos;

4) Comedores comunitarios;

5) Comedores Industriales;

6) Comedores de cárceles y establecimientos de detención de menores;

7) Restaurantes;

8) Confiterías y bares;

9) Restaurantes de comidas rápidas; rotiserías y casas de comida;

10) Empresas de catering.

Todo establecimiento comercial que genere o produzca AVUs en la Provincia de Santa Fe.


ANEXO II

PEQUEÑOS GENERADORES DOMÉSTICOS (PGDS)

Serán considerados Pequeños Generadores Domésticos:

1) Generadores unifamiliares;

2) Actividades no incluidas en el Anexo I que generen AVUs por uso propio de escala doméstica;

3) Todo otro establecimiento que genere o produzca AVUs en el territorio de la Provincia, en escala no comercial, y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación.


ANEXO III

GLOSARIO

- Almacenamiento transitorio: depósito temporal de AVUS previo a su retiro por transportista u operador habilitado para su posterior tratamiento, acondicionado en forma adecuada según reglamentación.

- Disposición final: operaciones destinadas a dar un destino final a los AVUs o a su destrucción total o parcial. Dichas operaciones se llevarán a cabo sin poner en peligro a la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al ambiente.

- Gestión integral de AVUs: conjunto de acciones que comprenden la generación, manipulación, recolección, almacenamiento transitorio, transporte, tratamiento, valorización y disposición final de AVUs, cuyo objetivo es la producción de biocombustibles.

- Manipulación: es la operación bajo normas de buenas prácticas que se deben emplear en la descarga, limpieza, llenado, envasado, rotulado, traslado interno y almacenamiento de los AVUs.

- Planta de Tratamiento: aquellas plantas en las que se modifican las características físicas y la composición química de los AVUs de modo tal que se recupere energía para la producción de biocombustibles o se obtenga un residuo para disposición final.

- Transporte: traslado y operaciones de logística de AVUs realizado por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y almacenamiento de AVUs y su posterior traslado para el tratamiento, almacenamiento, transformación, valorización o disposición final de los mismos.

- Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos como materia prima o energético contenidos en los AVUs, particularmente con destino a la producción de biocombustibles que deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al ambiente.

- Vertido: es la descarga de AVUs dentro o fuera de las instalaciones de establecimientos generadores, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales cursos de agua y suelo, por evacuación o depósito.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA OCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. RUBÉN PIROLA

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 7 ENE 2019

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.-

Dr. Pablo G. Farías

Ministro de Gobierno

Y Reforma de Estado

27489

__________________________________________