picture_as_pdf 2017-01-16

COMUNA DE

SANTA CLARA DE BUENA VISTA


ORDENANZA Nº 828/2016


Santa Clara de Buena Vista,

14 de Diciembre de 2016

VISTO:

La necesidad de sancionar la Ordenanza Tributaria para el ejercicio 2017, que será aplicable hasta tanto sea modificada o sancionada una nueva Ordenanza Tributaria y

CONSIDERANDO:

Que sus disposiciones deben adecuarse a las normas instituidas por el Código Fiscal Uniforme – Ley 8173 y sus modificaciones;

Que para percibir los tributos es necesario fijar alícuotas y cuotas fijas de los distintos servicios que presta esta Comuna;

Que la ley 2439 “Ley Orgánica de Comunas” en su artículo 45 faculta a las comunas a fijar las tasas y contribuciones de mejoras y resto de recursos;

Que la presente ha sido aprobada en reunión de Comisión Comunal de fecha 14/12/2016;

Que esta Comisión Comunal entiende que las modificaciones propuestas, amén de viables son urgidas por la enorme necesidad de contar con recursos genuinos para solventar los gastos requeridos para canalizar las erogaciones que implica el desempeño de la función pública, aggiornando los importes de los diferentes tributos a valores coherentes y actuales, valores los cuales han sufrido la implacable desactualización fruto de procesos inflacionarios y demás;

LA COMISION COMUNAL DE SANTA CLARA DE BUENA VISTA SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA TRIBUTARIA

ARTICULO 1: Apruébese la ordenanza tributaria que figura como ANEXO I de la presente.

ARTÍCULO 2: La misma será aplicable para los vencimientos que operen a partir del 01 de enero de 2017. Para el caso que no se sancione una nueva ordenanza para los ejercicios siguientes, la presente se considerará vigente para los mismos hasta tanto se sancione una nueva.

ARTICULO 3: La presente ordenanza será integrada e interpretada de acuerdo a los mandatos establecidos por la Ley Provincial 8173, Código Fiscal Unificado.

ANEXO I: ORDENANZA IMPOSITIVA

TÍTULO I

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

1.1 OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 1º) Las obligaciones fiscales, consistentes en Tasas, Derechos y Contribuciones, como así también sus respectivos intereses y recargos que establezca la Comuna de Santa Clara de Buena Vista, se regirán por la presente Ordenanza Tributaria y el Código Tributario Municipal (Ley Nº 8173/77) el cual será de aplicación supletoria e integradora en todo aquello que no esté expresamente previsto en esta Ordenanza y siempre que su aplicación sea armoniosa con el espíritu y las normas de la presente.-

ARTÍCULO 2º) La Ordenanza tributaria establecerá en el TÍTULO II - Parte Especial - las alícuotas, coeficientes e importes aplicables a las distintas obligaciones fiscales.

ARTICULO 3º): FORMA DE PAGO: El pago total o parcial de los derechos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas se hará en efectivo o mediante giros o cheques librados a la orden de “COMUNA DE SANTA CLARA DE BUENA VISTA”.

ARTICULO 4º) FECHA DE PAGO: Se considerara fecha de pago de una obligación fiscal la del día en que se efectúe el depósito en el NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A., se efectúe el ingreso en las cajas habilitadas en la dependencia Comunal o se tome giro postal o cheque a la orden de la “COMUNA DE SANTA CLARA DE BUENA VISTA”, revistiendo en este último caso el carácter de “pago provisorio” hasta tanto se verifique su acreditación a la fecha del vencimiento del mismo.

ARTICULO 5) LUGAR DE PAGO: Todas las obligaciones para las que no se establezca lugar especial de pago, se abonaran en las cajas recaudadoras habilitadas al efecto por la Comuna.

ARTICULO 6) FACILIDADES DE PAGO: podrán cancelarse mediante la formalización de convenios de pago en cuotas, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, las deudas que correspondan a los siguientes conceptos:

1.- Tasa General de Inmuebles

2.- Derecho de Registro e Inspección.

3.- Derechos de Cementerio (solo por concesión de lotes y nichos adquiridos a perpetuidad).

4.- Intereses resarcitorios, multas y todo otro concepto accesorio a las obligaciones enumeradas en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo.

5.- Todo otro concepto cuya inclusión en el régimen de pago por convenio disponga la Comisión Comunal mediante norma dictada al efecto. Por ejemplo Obras de Agua Potable, cloacas, mejoras sobre estructuras existentes, etc.

1.2. INTERESES RESARCITORIOS

ARTICULO 7) TASA APLICABLE: Todos los derechos, tasas y contribuciones que no se abonen en los plazos establecidos al efecto, y en tanto no resulte aplicable algún criterio de actualización de deudas en base a algún índice devengará desde el vencimiento (considerándose vencimiento para las obligaciones con más de una fecha de vto. la correspondiente al último y la base de cálculo el monto a pagar estipulado para el último vto.) y hasta la fecha de pago o formalización de convenio, según corresponda, un interés resarcitorio del tres por ciento (3%) mensual acumulativo y por fracciones menores de un mes, se le aplicará una tasa diaria del cero coma uno por ciento (0,1 %). En el caso de que el cobro se realice por vía judicial la tasa a aplicar será del cuatro por ciento (4%) retroactivo.

En lo que respecta a la formalización de convenios de pago para cancelar los conceptos que se indican en el art. 6°, se considerarán las siguientes tasas:

Convenios de Pago de uno a veinticuatro (1 a 24) cuotas: 2% de interés mensual.

Convenios de Pago de veinticinco a cuarenta y ocho (25 a 48) cuotas: 3% de interés mensual.

Convenios de pago de más de cuarenta y ocho (más de 48) cuotas: 3,5% de interés mensual.

ARTICULO 8) IMPUTACIÓN DE PAGOS: En caso de pagos fuera de termino sin el ingreso de los intereses resarcitorios correspondientes, la Comuna imputara el pago a intereses y capital en forma proporcional.

ARTICULO 9) VENCIMIENTO EN DÍAS INHÁBILES: Cuando la fecha o términos de vencimientos fijados por la Comuna para la presentación de declaraciones juradas, ingreso de los tributos, anticipos, recargos multas y actualizaciones coincidan con días feriados, no laborales o inhábiles -nacionales, provinciales y municipales- los plazos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

1.3 DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Base cierta

ARTÍCULO 10) La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministraren a la Comuna todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando esta Ordenanza Tributaria u Ordenanzas Complementarias Especiales, establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Comuna deberá tener en cuenta a los fines de la determinación.-

Base presunta

Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Comuna todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; ó cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.

A esos efectos, la Comuna podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza Impositiva y/u Ordenanzas especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos o actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.


Efectos de la Determinación

La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma, y/o la que imponga multas o sanciones quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.

Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable según el acto de determinación deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso, en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos establecida en el Procedimiento Administrativo Municipal.

Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Comuna no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración.

1.4. DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES

ARTICULO 11: GRADUACIÓN: Las infracciones a los deberes formales establecidos en el Código Tributario Municipal Unificado (ley 8173/77) y en la presente Ordenanza Tributaria, serán penadas con las multas que se consignan a continuación:

1. Por presentación fuera de término de:

1.1. Comunicaciones de:

1.1.1. Iniciación de actividades $ 350.

1.1.2. Anexo o clausura de rubros; cambio del domicilio fiscal o del negocio, transferencias de fondos de comercio, y en general todo cambio de contribuyente inscripto; clausura total de actividades; o cualquier otro hecho o cambio de situación fiscal no enunciada expresamente $ 350.

2. Incumplimiento de las citaciones y/o falta de contestación, en tiempo y forma, por parte de contribuyentes y responsables a pedidos de informes; por cada requerimiento $ 750,00.

3. Falta de contestación, en tiempo y forma, por parte de terceros a pedidos de informes relacionados con contribuyentes y responsables; por cada requerimiento $ 1.000,00.

4. No sometimiento a fiscalización o resistencia pasiva a la misma $ 3.300,00.

5. Incumplimiento de otras obligaciones formales no previstas en los párrafos incisos anteriores $ 170,00.

6. La ocupación del Dominio Público Aéreo y/o terrestre y la realización de espectáculos públicos sin la autorización correspondiente $ 18.000,00.

7. Falta de cumplimiento de solicitud de autorización de uso, según Reglamento de Zonificación $350.

1.5 DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 12) PROCEDIMIENTO: Las notificaciones, citaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas por medio de notificadores o por carta certificada enviada por correo con aviso de recepción, en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, salvo que estos se hubieran notificado personalmente.

Será prueba suficiente de la notificación que la cédula o carta notificadora haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente, aunque aparezca suscripta por un tercero receptor.

Si las citaciones, notificaciones, etc., practicadas en la forma antedicha, no pudieran llevarse a cabo eficazmente, se efectuaran entonces por medio de edictos públicos en el Boletín Oficial.

1.6 SUJETOS OBLIGADOS POR DEUDA PROPIA Y POR DEUDA AJENA

ARTICULO 13) Están obligados a pagar las tasas, derechos y contribuciones en la forma y oportunidad establecidas en la Presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus herederos o sucesores -en adelante "los contribuyentes o responsables"- según las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 14) Son contribuyentes de las tasas, derechos y contribuciones las personas de existencia visible capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas, las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza u Otras consideren como hechos imponibles; las que reciban la prestación de un servicio administrativo, las que soliciten el uso o goce o las que tengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales conforme lo establezcan las ordenanzas respectivas.

ARTICULO 15) Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual, y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de las tasas, derechos y contribuciones con responsabilidad solidaria y total.

Análoga disposición rige con respecto a las tasas por prestaciones administrativas y a las contribuciones.

ARTICULO 16) Están obligadas a pagar las tasas, derechos y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos y operaciones que esta Ordenanza u otras consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquéllos que esta Ordenanza u otra se designen como agentes de retención y de percepción. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar las tasas, derechos y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de las sanciones de esta Ordenanza u otras:

1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.

2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas, y patrimonios.

5) Los administradores de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.

6) Los agentes de retención que esta Ordenanza u otras designen.

ARTICULO 17) Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores de tasas, derechos o contribuciones, y si los hubiere con otros responsables sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del artículo anterior, por incumplimiento de cualquiera de sus deberes tributarios, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.

2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de las tasas, derechos o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.

3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que retenido dejaron de pagar a la Comuna en los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados.

4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

ARTICULO 18) Igual responsabilidad a la establecida en el artículo anterior corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza u otras, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

2. PARTE ESPECIAL

2.1. TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS

ARTICULO 19) Suspéndase la aplicación del art. 72 del Código Fiscal Uniforme Ley Nº 8173, en base a las autorizaciones de la Ley Nº 8353 y durante la vigencia de la presente Ordenanza percibiéndose la Tasa General de Inmuebles sobre la bases imponibles que se contiene por esta medida.

ARTICULO 20) INMUEBLE. DEFINICIÓN: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerara como objeto imponible a cada uno de los inmuebles situados en el ejido comunal, sean urbanos, suburbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie de terreno o piso -con todo lo clavado, plantado o adherido a el- comprendida dentro de la poligonal cerrada de menor longitud, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial, debidamente registrado en la Dirección General de Catastro de la Provincia, o en el titulo dominial, de no existir aquel.

ARTICULO 21) ZONIFICACIÓN: Fijase la zonificación urbana, suburbana y rural según lo previsto en el Art. 71 del Código Fiscal Uniforme Ley Nº 8173 de acuerdo al plano oficial de la localidad proveído por la Dirección Provincial de Catastro.

ARTICULO 22) TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS: Se fijan las siguientes tasas mensuales sobre los inmuebles urbanos por categorías de acuerdo al siguiente detalle:

1. ALUMBRADO PUBLICO

Será recaudado por la E.P.E. según convenio celebrado con esta Comuna y rendido en forma bimestral. Para contribuir al mantenimiento del alumbrado público (balastros, focos, farolas y otros) se abonará $20 por contribuyente de manera mensual.

Modificado anteriormente por Ordenanza N° 766/15.

2. SERVICIOS DE RIEGO PÚBLICO:

Será abonado por los propietarios de inmuebles que sean beneficiarios directa o indirectamente, ya sea en su totalidad o solo en parte y en forma diaria o periódica. El monto a abonar por metro lineal de frente y por mes será de $1,45.

3. SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS:

3.1. COMERCIOS E INDUSTRIAS

Cada contribuyente abonara por mes $ 65,00

3.2. CASAS DE FAMILIA

Cada contribuyente abonara por mes $ 53,13

3.3. TERRENOS BALDIOS

Cada contribuyente abonará por mes $16,00 por la recolección ocasional de residuos.

4. LIMPIEZA DE VEREDAS:

Los vecinos que no mantengan sus veredas limpias y en condiciones a los cuales la Comuna deba efectuar los trabajos por su exclusiva cuenta y cargo abonaran por metro lineal y por vez, el monto a fijar según el costo en que se incurra en cada oportunidad.

5. SERVICIO DE LIMPIEZA Y BARRIDO DE PAVIMENTO:

Los propietarios de inmuebles ubicados frente a calles pavimentadas abonaran por metro lineal de frente y por mes la suma de $1,45

6. TASA ASISTENCIAL Y CULTURAL

Cada contribuyente abonara por mes la suma de $ 35,25 de los cuales $ 5,25 será destinado a la realización de actividades culturales y recreativas y $ 30,00 se destinará al Samco.

Modificado anteriormente por Ordenanza N° 766/15.

7. SERVICIO DE AMBULANCIA

Cada contribuyente abonara para el mantenimiento del servicio de ambulancia con que cuenta la Comuna por mes la suma de $ 5.60

8. SERVICIO DE FRANQUEO POSTAL:

Cada contribuyente deberá contribuir a afrontar el costo de repartición de boletas por Correo Argentino SA con la suma inicial de $10,00, la que se irá ajustando periódicamente en función a la variación que sufra la tarifa que cobra el correo por la prestación de sus servicios.

9. TASA MANTENIMIENTO RED AGUA POTABLE s/Ordenanza 417/2010 y modificatorias: $15.(Para los no conectados a la red)

10. TASA RETRIBUTIVA LEY 11220: s/ Ordenanza 417/2010 y modificatorias $0,26.(para los no conectados a la red)

11. TASA MANTENIMIENTO CEMENTERIO: Se incorpora en la liquidación de la T.G.I.U. una tasa de $10,00 para ser destinada al mantenimiento de las instalaciones del cementerio.

12. TASA MINIMA: Se fija un importe mínimo mensual de $90 para el caso de que la suma de los conceptos enumerados en los puntos 1 a 10 sea inferior a dicho importe.

Aquellos contribuyentes que hubieran abonado en término este tributo durante los meses enero a noviembre, serán beneficiados con la eximición del pago del tributo correspondiente al mes de diciembre. Para tener derecho al descuento/bonificación de la cuota 12 se deberá tener al día el pago de las 11 anteriores y no registrar deudas correspondientes a períodos anteriores. Se considerarán abonadas en término cuando los pagos se hubieran realizado en el primer vencimiento.

Por toda limpieza y mantenimiento de lotes, baldíos y predios se cobrará las siguientes tasas:

Predios de 0 a 1000 mts2: $0,80 x m2.

Predios de 1001 a 2000 mts2: por los primeros 1000m2 $800 más $0,40 x cada m2 que exceda los 1000.

Predios de más de 2000 mts2 por los primeros 2000mts2 $1.200 más $0,20 x m2.

Para el caso de reclamarse limpieza de baldíos y desmalezado a contribuyentes por TGIU y para el caso de incumplir con dicho requerimiento, el mecanismo para formalizar el reclamo será: transferir a la boleta de servicios inmediata siguiente que corresponda a la fecha del servicio prestado a cuenta y cargo del contribuyente requerido (renuente y contumaz) en la grilla de vencimientos, formando parte de la mencionada boleta de cobro de TGIU.

ARTICULO 23) CONSUMO AGUA POTABLE:

El importe a abonar por el servicio de agua se compone de un cargo fijo (correspondiente al consumo propiamente dicho) y de un cargo variable (éste concepto representa el 2,6% del importe final abonado por consumo de agua y consiste en una tasa retributiva según Ley 11.220 que fija el ENRES.)

Para fijar el importe a abonar por dicho servicio se establece un rango o escala en función de la cantidad de litros consumidos y registradas en el medidor de servicio:

De cero a doce mil litros (0 a 12.000): $ 80,00.-

De doce mil uno a quince mil litros (12.001 a 15.000): $ 67,50 adicionales por cada 1000 lts. que superen los doce mil.

De quince mil uno a veinte mil litros (15.001 a 20.000): $135,00 adicionales por cada 1000 lts. que superen los 15.000 litros.

Más de veinte mil un litros (20.001 a 25.000): $270,00 adicionales por cada 1000 lts. que superen los 20.000 litros.

Más de veinticinco mil litros (más de 25.000):$675,00 adicionales por cada 1000 lts. que superen los 25.000 litros.

En caso de producirse variaciones en el precio del consumo de agua, se aplicará dicha variación a cada uno de los rangos enunciados anteriormente en la misma proporción.

Sanción a aplicar:

Se estipula que por toda rotura que pueda comprobarse su intencionalidad o por actos de vandalismo y/o cualquier otra causa que provoque la destrucción parcial o total del medidor y siempre que la misma no surja como consecuencia al transcurso normal del tiempo ni tampoco a su desgaste habitual por el uso, será sancionada con una multa que se fija en un valor que consiste en veinte (30) veces el valor actualizado de un medidor que deba reponerse y adquirirse en el mercado, a la fecha de la rotura o necesidad de reposición por tal motivo.

ARTÍCULO 24) CONSUMO / USO CLOACAS:

1) Consumo Propiamente dicho: Se establece un cargo fijo de $ 68,18.-

2) Tasa Retributiva Ley N° 11220: $ 1,82, (2,6% incluido en total final del consumo/uso de cloacas que asciende a $70)

ARTICULO 25) TERRENOS BALDÍOS: Restablézcase la aplicación de la sobretasa para los terrenos baldíos prevista en el art. 74 del Código Fiscal Unificado ya sean terrenos ubicados en la zona urbana o terrenos ubicados en la zona suburbana.. Se considerara terreno baldío todo terreno desprovisto de edificación, o si la tuviese, cuando el monto de las mejoras efectuadas en el mismo no supere el 20 % de su valor venal, conforme a las valuaciones que practique la Comuna. Cualquier modificación que haga que el inmueble no deba ser considerado como terreno baldío tendrá efectos a partir del mes siguiente a que la misma sea comunicada a esta Comuna por su propietario.

Para la determinación de la sobretasa aplicable a terrenos baldíos se tendrá en cuanta si el terreno se encuentra sobre calle pavimentada o si en su defecto se halla ubicado en calle de tierra o ripio. Es para destacar que esta diferenciación se realiza con la intención de calcular una sobretasa mayor aplicable a los lotes baldíos sobre calles pavimentadas y una sebretasa menor si los mismos se encuentran sobre calle de tierra o ripio. Esta mayor o menor cuqntía de la sobretasa se apoya en la intención de estimular a la urbanización del pueblo y fomentar la construcción.

A su vez se aplicará una sobretasa gradual en función de los metros que posea el terreno baldío, siguiendo la siguiente escala:

Calles de tierra y/o ripio: Sobretasa del 30%

Calles de pavimento: Sobretasa del 40%

Avenidas y Calle Coronel Domínguez (Parte pavimentada): Sobretasa del 50%

No serán objeto de sobretasa baldíos sujetos a expropiación, baldíos internos y baldíos cedidos gratuitamente para usos Comunales y aceptados por esta.

ARTICULO 26) FECHAS DE VENCIMIENTO: Establécese como 1° fecha de vencimiento de la Tasa General de Inmuebles Urbanos los días 10 del mes inmediato siguiente al de devengamiento y como 2° fecha de vencimiento el último día hábil del mes inmediato siguiente al de devengamiento.

Para el caso de convenios de pago debidamente formalizados con la Comuna, la fecha de vencimiento opera el último día hábil del mes.

El Presidente Comunal podrá modificar las fechas de vencimiento conforme con lo prescripto por el art. 73 del Código Fiscal Unificado.

ARTICULO 27) PAGOS FUERA DE TÉRMINO: El contribuyente de Tasa General de Inmuebles Urbanos que realice el pago entre el día siguiente al primer vencimiento y el trigésimo día corrido posterior inclusive, deberá pagar un recargo equivalente al 3 % del valor original de la tasa. A partir del segundo vencimiento comenzara a devengarse el interés resarcitorio prescripto en el ART. 7 de la presente ordenanza.

ARTICULO 28) TASAS ESPECIALES: Los conceptos comprendidos en el art. 22 de la presente ordenanza se reducirán en un 50 % para el caso de que el contribuyente sea jubilado o pensionado encuadrado en cualquier régimen nacional, provincial, municipal y/o particular, siempre que el ingreso único del grupo familiar sea la jubilación o pensión y que su importe neto sea inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil.

También podrán solicitar este beneficio los contribuyentes que demuestren alguna discapacidad manifiesta y/o que acrediten tener hijos con discapacidades manifiestas o determinadas, siempre que habiten el inmueble para el cual se requiere la exención.

La vigencia de la correspondiente reducción será aplicable desde el mes en que el contribuyente presente la solicitud respectiva.

Además deben cumplirse las siguientes condiciones:

A) El bien objeto de la reducción debe ser su única propiedad inmobiliaria y estar escriturada a su nombre o en condominio con el cónyuge y/o hijos mayores o menores de edad a su cargo.

B) El bien deberá constituir vivienda única del grupo familiar.

C) Ningún integrante del grupo familiar debe ser titular del derecho de usufructo sobre ningún tipo de inmuebles.

D) El grupo familiar no debe poseer ninguna otra fuente de ingresos; ni siquiera otra prestación previsional, salvo en aquellos casos que la suma de los haberes previsionales no sea superior al Salario Mínimo vital y Móvil.

ARTICULO 29) SOLICITUD DE TASAS ESPECIALES: Al momento de la solicitud de la tasa especial prescripta en el art. anterior el contribuyente deberá presentar una DECLARACIÓN JURADA donde haga mención del cumplimiento de los requisitos y además se comprometa a comunicar a esta Comuna cualquier causa que se produzca con posterioridad que haga pasible la eliminación de la reducción. Toda falsedad instrumental o ideológica comprobada en la información suministrada por el potencial beneficiario, será considerada defraudación fiscal, haciéndose pasible el infractor de una multa equivalente a cuatro veces el monto no ingresado por el hecho de haber gozado de la exención en forma indebida. Además se tornaran exigibles los montos no ingresados por el hecho de haber gozado de la reducción indebidamente más los intereses resarcitorios.

ARTICULO 30) TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES: Fíjense cuatro cuotas anuales para el pago de la Tasa General de Inmuebles Rurales. Las cuotas tendrán como 1° fecha de vencimiento los días 04/03; 06/06, 05/09 y 05/12; y como 2° fecha de vencimiento el último día hábil correspondiente al mes en que se produjo el 1° vencimiento.

De esta forma se fija un importe total a abonar en el año equivalente a 7 litros de gas oíl por hectárea, fraccionados en tres primeras cuotas de 2 (dos) litros de gas oil por cada hectárea y una última cuota de un (1) litro de gas oil por hectárea.

El precio aplicable al gas oíl será el que se encuentre exhibido al consumidor en la pizarra de la estación de servicio “Esmacol S.A.”, dado que refleja el precio de mercado al consumidor al día de la emisión de la liquidación correspondiente.

Se determina por la presente que, cuando un contribuyente no haya abonado alguna de las tres primeras cuotas en tiempo y forma (es decir, tomando como fecha límite de pago el 2° vencimiento de cada cuota), recibirá un incremento en la cuarta y última cuota que consiste adicionar dos (2) litros más de gas oil por cada hectárea que posea.

En conclusión aquel contribuyente que haya abonado en tiempo y forma la totalidad de las tres primeras cuotas (considerando “tiempo y forma” hasta el momento en que se produce el 2° vencimiento) pagará una cuarta cuota equivalente a un (1) litro de gas oil por cada hectárea que posea; mientras que si el mismo contribuyente no ha abonado en “tiempo y forma” alguna de las tres primeras cuotas, pagará una cuarta cuota equivalente a tres (3) litros de gas oil por cada hectárea que posea.

La Comisión Directiva Comunal se reserva el derecho de establecer reducciones, quitas y/o bonificaciones aplicables sobre la liquidación de la TGIR. Ésta excepción se llevará a cabo sólo a pedido expreso y documentado del contribuyente, mediante nota firmada por parte interesada y cuando se comprueben fehacientemente, situaciones de extrema gravedad ambiental o por encontrarse el inmueble en condiciones naturales marginales, según lo comunica el SCIT (Servicio de Catastro en Información Territorial) de la Provincia de Santa Fe.

Dicha reducción, quita y/o bonificación será autorizada, previa evaluación de las causas que la motivaron y cotejo de la documental probatoria que acompaña el intresado, siempre y cuando el inmueble objeto de tal reducción se encuentre sin deuda de T.G.I.R. al momento de realizarse el respectivo reclamo.

(Derógase la Ordenanza 778/2015)

ARTICULO 31) PAGOS FUERA DE TERMINO: El contribuyente de Tasa General de Inmuebles Rurales que realice el pago entre el día siguiente al de vencimiento y el trigésimo día corrido posterior inclusive deberá pagar un recargo equivalente al 3% del valor original de la tasa. A partir del segundo vencimiento comenzara a devengarse el interés resarcitorio prescripto en el ART. 7 de la presente ordenanza.

ARTICULO 32) CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA: El certificado de libre deuda es el único documento fehaciente que justifica que el titular de un bien inmueble ha satisfecho las tasas inmobiliarias hasta la fecha de su solicitud, inclusive.

ARTICULO 33) EXENCIONES. VIGENCIA: Establécese que las exenciones previstas en el Código Fiscal Unificado tendrán vigencia solo a partir de la solicitud del beneficiario que prueba la condición de excepción con retroactividad a los gravámenes pendientes de pago y no prescriptos, siempre que en el periodo fiscal en que se originaron rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago de la tasa en base a los motivos que se prueban y sobre la base de que estos hayan existido a tales fechas y periodos.

ARTICULO 34) EXENCIONES PARA ACTIVIDADES ESPECIALES: Se exime del pago de la tasa general de inmuebles urbanos a todos los inmuebles de propiedad del Centro de Jubilados y Pensionados de la localidad dedicado a sus fines específicos. Dicha exención se extiende a los clubes, escuelas y todos aquellos Entes sin fines de lucro, siempre que lo requieran mediante nota firmada por sus autoridades vigentes.

Complementado por Ord. N° 774/15 del 22/9/15. (Exención otorgada al Molino Harinero).

2.3 DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN

ARTICULO 35) HECHO IMPONIBLE: El ejercicio de cualquier comercio, industria, negocio o actividad, a titulo oneroso, lucrativa o no, desarrollada e instalada dentro de la Comuna, deberá inscribirse en el Registro que establece el presente título, por la prestación de los servicios del art. 76 del C.F.U. (ley 8173/77) así como los destinados a controlar la colocación de mesas, sillas y otros elementos análogos en lugares destinados al tránsito de peatones por parte de los responsables de las referidas actividades.

ARTICULO 36) INSCRIPCIÓN: Los responsables deberán solicitar su inscripción como contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección dentro de los 30 días de haber iniciado su actividad. En caso de omitir la inscripción o realizarla después de transcurridos los 30 días de iniciada la actividad los sujetos responsables serán pasibles de la multa del art. 11 de la presente ordenanza tributaria. Al momento de la inscripción deberán satisfacer todos los requisitos establecidos por el régimen de habilitación de negocios; por lo que el mero empadronamiento a efectos tributarios y los pagos posteriores realizados por el contribuyente no implicaran en modo alguno la autorización municipal para el desarrollo de las actividades gravadas.

ARTICULO 37) INGRESOS GRAVADOS-SEDE DEL NEGOCIO. Los ingresos brutos se consideraran devengados en la jurisdicción de la Comuna cuando las operaciones que los generan se efectúen dentro de los limites de aquella, entendiéndose por sede del negocio al lugar donde se desarrolla la actividad mercantil, ya sea casa matriz, sucursal, fabrica o depósito.

Las actividades cuyo objeto mercantil no implique el tráfico de mercaderías, es decir aquellas clasificadas como prestación de servicios, tales como los agentes intermediarios, comisionistas, auxiliares del comercio, transportistas y prestadores de servicios en general, que cuenten con un local comercial u oficina destinada a su actividad, serán alcanzadas por el Derecho de Registro e Inspección.

Con tal efecto se computará como base imponible a la comisión, los intereses o cualquier otra forma en que se pacte la retribución.

ARTICULO 38) ALICUOTA: Establécese la alícuota general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el art. 83 del C.F.U. en un 15 % (quince por ciento) de lo fijado por el Superior Gobierno Provincial para la aplicación del Impuesto a los Ingresos Brutos sobre la tasa general (3%).

Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá determinar de oficio la discriminación pertinente.

Específicamente al tratarse de empresas de servicio de cablevideo y/o internet, Entidades Bancarias, Mutuales y/o Financieras se aplicarán los siguientes importes y tasas mínimos mensuales a saber;

Cablevideos e Internet: 6% sobre la facturación mensual.

Bancos: $ 40.000,00 mensuales (Pesos cuarenta mil)

Entidades Financieras y Mutuales: $ 15.000,00 mensuales (Pesos quince mil)

Para el caso de contribuyentes cuya actividad sea la construcción de obras de infraestructura, viales, canalizaciones, rutas etc., ya sea obras nuevas o reparaciones, cualquiera sea el tratamiento previsto para el impuesto a los ingresos brutos, fíjase la alícuota del Derecho de Registro e Inspección en un 0.525 % del total de los certificados de obra.

Se encuentran exceptuados del pago del D.R. e I. los Comités de Cuenca cuando, sólo cuando realicen obras por administración propia.

Se establece para aquellas actividades que posean un tratamiento especial o bien se hallaran exentas dentro del impuesto a los ingresos brutos, tal como es el caso de las industrias de producción secundarias (Ej: Fábricas de todo tipo, donde se observa un proceso productivo determinado) y siempre que las mismas se hallaran radicadas dentro de la jurisdicción local sobre la cual se tiene competencia, se aplicará una escala porcentual aplicable sobre la nómina de personal mensual declarada ante los Organismos Fiscales Provinciales o Nacionales según corresponda al caso concreto. Dicha escala porcentual variará en función del personal de planta existente en dichos establecimientos:

De cero a cinco empleados (0 a 5): Tributa el 1,5 por mil de su facturación mensual declarada.

De seis a diez empleados (6 a 10): Tributa el 2,00 por mil de su facturación mensual declarada.

De once a quince empleados (11 a 15): Tributa el 2,5 por mil de su facturación mensual declarada.

De dieciséis a veinte empleados (16 a 20): Tributa el 3,00 por mil de su facturación mensual declarada.

De veintiuno a veinticinco empleados (21 a 25): Tributa el 3,50 por mil de su facturación mensual declarada.

De veintiséis a treinta empleados (26 a 30): Tributa el 4,00 por mil de su facturación mensual declarada.

Más de treinta empleados (más de 30): Tributa el 5,00 por mil de su facturación mensual declarada.

ARTICULO 39) SUPUESTOS ESPECIALES: Para el caso de contribuyentes que posean locales donde funcionen maquinas de juegos electrónicos y/o mecánicos, abonaran como mínimo en concepto de Derecho de Registro o Inspección los siguientes montos por cada máquina:

METEGOLES: $ 80,00

PULL, VILLA,VILLAR, CASIN U OTRO SIMILAR: $ 80,00

JUEGOS ELECTRONICOS Y/O DE VIDEOS: $ 80,00

OTROS JUEGOS MECANICOS: $ 80,00

ARTICULO 40) VENDEDORES AMBULANTES: (Artículo Derogado por Ordenanza 628/13 del 14/06/2013) y Modificado por Ord. N° 784/15 del 9/11/15

ARTICULO 41) MONTOS MÍNIMOS: El monto mínimo mensual en concepto de Derecho de Registro e Inspección será de $ 120,00 excepto para el caso de empresas de telefonía pública cuyo monto mínimo mensual a abonar será de $ 5.500,00. En ningún caso el tributo a pagar por cada rubro sometido a un tratamiento impositivo diferenciado, será inferior al Derecho mínimo asignado al mismo en la presente Ordenanza.

ARTICULO 42) VENCIMIENTOS: El vencimiento del gravamen operara en las fechas en que la Administración Provincial de Impuestos fije para los vencimientos del Impuesto a los Ingresos Brutos excepto para el caso de empresas de telefonía pública que podrán hacer el pago en forma trimestral, por trimestre calendario vencido y en las fechas en que corresponda el vencimiento general para el último mes del trimestre.

ARTICULO 43) ACTIVIDADES ESTACIONALES: Para el caso de actividades estacionales y/o discontinuas, podrá solicitarse el cese temporario en la Comuna, con el objeto de no resultar obligado al ingreso mínimo establecido.

ARTICULO 44) OBLIGACIONES FORMALES: Establécese las siguientes multas por incumplimiento a los deberes formales relacionados con el Derecho de Registro e Inspección, a tenor del art. 40 y art. 16 del C.F.U. (ley 8173/1977): $ 850,00

ARTICULO 45) BAJA DE OFICIO: Si el organismo fiscal constatare fehacientemente la inexistencia o el cierre definitivo del local o de negocios o actividades gravadas, sin haber recibido del responsable la comunicación correspondiente, podrá disponer la baja de oficio de los registros pertinentes del negocio o actividad en cuestión, debiendo proceder en tal caso a iniciar los trámites necesarios tendientes a la determinación y/o percepción del tributo, más sus accesorios y multas, devengados hasta la fecha en que se estimare se produjo el cese de actividades del local involucrado.

Un criterio análogo se seguirá a los fines de la determinación del tributo pendiente de pago, en caso de cese de actividades comunicada fuera de término, cuando el contribuyente no pueda demostrar fehacientemente la fecha en que efectivamente se produjo el mismo.

ARTICULO 46) PAGO PROVISORIO POR PERIODOS VENCIDOS: En los casos de contribuyentes que no justifiquen haber satisfecho la obligación fiscal correspondiente a uno o varios periodos mensuales determinados, la Comuna emplazara a los mismos para que, dentro de los 10 (diez) días, efectúen el pago de la pertinente liquidación y sus accesorios.

Si dentro del plazo mencionado los responsables no regularicen su situación fiscal, y la Comuna llegara a conocer, por declaración jurada o determinación de oficio, la cuantía de la base imponible por la que hubiese correspondido tributar algún periodo mensual anterior, podrá sin más tramite requerirles el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva debieron abonar, de la suma que resultare de aplicar las tarifas correspondientes en función de las bases de imposición conocidas.

En caso que se iniciare el juicio de ejecución fiscal para percibir importes estimados provisoriamente de acuerdo a lo estipulado precedentemente, la Comuna no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra la deuda requerida sino por vía de recurso de repetición, y previo pago de los accesorios y costas judiciales correspondientes.

ARTICULO 47) EXENCIONES: Establécese que las exenciones previstas en el C.F.U. (ley 8173/1977) tendrán vigencia solo a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de exención con retroactividad a los gravámenes pendientes de pago y, no prescriptos, siempre que en el periodo fiscal en que se devengaron rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago, en base a los motivos que se prueben y que debieron existir en tales fechas y periodos.

Requerida y acordada la exención, su vigencia se mantendrá mientras no desaparezcan las circunstancias que le dieron origen, siendo obligatorio para los beneficiarios comunicar inmediatamente a esta Comuna el acaecimiento del hecho.

Se exime del pago del Derecho de Registro e Inspección a la actividad de molienda de trigo y/o producción de harina.

Complementado por Ord. N° 774/15 del 22/9/15. (Exención otorgada al Molino Harinero).

ARTICULO 48) CONTRIBUYENTES QUE REALICEN OPERACIONES FUERA DE LA PROVINCIA. NORMAS DE APLICACIÓN: Los contribuyentes que en ejercicio de sus actividades gravadas, obtuvieren ingresos imponibles derivados de operaciones complementarias fuera de la provincia de Santa Fe y que justifiquen estar acogidos en dicha jurisdicción Provincial al régimen del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, deberán determinar el monto bruto imponible relativo a la Comuna de acuerdo a las prescripciones del referido convenio, efectuando la pertinente atribución de ingresos y gastos, o la aplicación del régimen especial, según corresponda.

ARTICULO 49) VERIFICACIÓN: La Comuna tendrá derecho a verificar en cualquier momento lo declarado por cada contribuyente.

ARTICULO 50) MULTAS POR OMISIÓN/DEFRAUDACIÓN

OMISIÓN: Establécese que la multa por omisión de Derecho de Registro e Inspección se graduará entre un 50 % y 100 % del tributo dejado de pagar. Dicha multa se reducirá a 1/3 del mínimo para los casos en que el contribuyente rectifique voluntariamente las declaraciones juradas mensuales, previamente a la resolución determinativa de la Comuna y las pague antes del inicio del juicio de ejecución fiscal.

DEFRAUDACIÓN: Establécese que la multa por defraudación de Derecho de Registro e Inspección se graduará entre un 100 % y 200 % del tributo dejado de pagar. Dicha multa se reducirá a 1/3 del mínimo para los casos en que el contribuyente rectifique voluntariamente las declaraciones juradas mensuales, previamente a la resolución determinativa de la Comuna y las pague antes del inicio del juicio de ejecución fiscal. Se consideran defraudación las siguientes situaciones: A) contradicción entre los ingresos declarados (base imponible) para la liquidación del Derecho de Registro e Inspección y la documentación respaldatoria de las operaciones del contribuyente; B) contradicción entre los ingresos declarados (base imponible) para la liquidación del Derecho de Registro e Inspección y los registros contables de las operaciones del contribuyente; C) La aplicación de alícuotas incorrectas para la liquidación del Derecho de Registro e Inspección

2.4. DERECHOS DE CEMENTERIOS

ARTICULO 51) MONTOS APLICABLES: Fíjense los siguientes importes para los derechos previstos en el art. 39 del C.F.U.:

A) PERMISOS DE USO TEMPORARIO

a- Depósitos de cadáveres que deben ser trasladados a otros distritos, por día y por cada uno $ 331,00

b- Depósitos en panteones y/o nichos particulares por un periodo no mayor a tres meses $ 331,00

B) PERMISO DE INHUMACIÓN

a- Panteones $ 331,00

b- Nichos comunes $ 305,00

c- Nichos particulares $ 305,00

C) PERMISO DE EXHUMACIÓN $ 305,00

D) PERMISO DE REDUCCIÓN $ 305,00

E) TRASLADO DE CADÁVERES

a- Dentro del cementerio $ 305,00

b- A otras jurisdicciones $ 305,00

F) DERECHO DE COLOCACIÓN DE LAPIDAS

a- En panteón $ 170,00

b- En nichos $ 170,00

G) DERECHO DE COLOCACIÓN DE PLACAS

a- En panteón 130,00

b- En nichos 130,00

H) DERECHOS DE TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA Y PINTURA $ 140,00

I) DERECHOS POR SERVICIOS FÚNEBRES

a- Empresa domiciliada en la localidad

aa- Por cada portacoronas $ 390,00

ab- Por cada carroza motorizada $ 390,00

ac- Por cada furgón $ 390,00

ad- Por cada remis $ 390,00

b- Empresa domiciliada en otra localidad

ba- Por cada portacoronas $ 455,00

bb- Por cada carroza motorizada $ 455,00

bc- Por cada furgón $ 455,00

bd- Por cada remisse $ 455,00

ARTICULO 52) Establécese que por aplicación de la facultad conferida por la ley Nº 8173 se establece el plazo del art. 95 en veinte años.

ARTICULO 53) A los efectos de la inscripción de transferencias a las que alude el art. 93 de la ley 8173 se establece una alícuota del 25 % del valor actual que la Comuna fije sobre el bien a transferir.

El valor base sobre la transferencia de panteones se establecerá en la presentación que corresponda ante el Señor Presidente Comunal a los efectos de dicha estimación particularizada y siempre que no medie una valuación estable y general sobre el área, a la que el Presidente Comunal haya asignado carácter de base fiscal para el art. 93 del C.F.U.. La inscripción de la transferencia solo podrá ser solicitada y efectuada contra el Presidente Comunal que expida constancia definitiva de haberse cumplimentado todos los requisitos que a tales efectos se dispongan en el ejercicio del poder de policía sobre el particular .

ARTICULO 54) Conforme a lo establecido en el art. 28 del C.F.U. y sin perjuicio de las variaciones particularizadas que pueda determinar el Presidente Comunal, se fija que el pago de los gravámenes de este capítulo se hará en el preciso momento de presentar la solicitud u otorgar el correspondiente permiso.

2.5 DERECHOS DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTICULO 55) ALICUOTAS: Se establecen los siguientes derechos sobre el valor de las entradas para el acceso a diversiones y espectáculos públicos:

a- Espectáculos de Variette 5 %

b- Bailes, reuniones danzantes, desfiles de moda o exhibiciones análogas, confiterías bailables 5 %

Estos derechos se percibirán sobre las entradas, consumición mínima, derecho de mesa o silla, o modalidad de percepción por parte de la institución organizadora.

En el caso de espectáculos bailables en los cuales se cobre entrada, el mínimo a abonar será de $ 7.500,00 por cada evento, destinándose dicha recaudación a instituciones de bien público, según establezca la reglamentación.

Para el caso de que dicha recaudación no fuera destinada a instituciones de bien público, el mínimo a abonar por parte del organizador y/o responsable de evento será de $12.500.

c- Carreras de autos, motos, karting, caballos (de lonja y trote), partidos de básquet, boxeo y otros deportes: 5%

d- Espectáculos de ilusionismo, magia y otros semejantes, musicales: 5%

e- Partidos de básquet cuando uno de los equipos sea local, circos, parques de diversiones, reuniones donde se incluyan servicio de copetín, almuerzo o cena, conjuntamente con espectáculos o diversiones: 5%

f- Espectáculos folklóricos, cines y teatros: 5%

g- Reuniones donde se incluyan servicios de copetines, almuerzo o cena y donde conjuntamente no se realicen espectáculos o diversiones que se graven en el punto a): 5%

h- Partidos de futbol: 0%

ARTICULO 56) ESPECTÁCULOS CON ENTRADAS GRATUITAS: Para los espectáculos cuya entrada sea gratuita se fijan los siguientes derechos por cada uno y por día:

MÍNIMO MÁXIMO

a-Bailes y reuniones danzantes $ 156,00 $ 397,00

b-Kermeses, romería, carreras de autitos, automodelismo

parques de diversiones con hasta 5 kioscos o entretenimientos: $ 156,00 $ 735,00

c-Idem al anterior con más de 5 kioscos $ 220,00 $ 735,00

d-Transito por paseos dentro del radio Comunal $ 156,00 $ 676,00

e-Reuniones deportivas de cualquier naturaleza $ 156,00 $ 676,00

f-Espectáculos de juegos y/o entretenimientos de cualquier otro tipo, no contemplados anteriormente $ 156,00 $ 625,00

ARTICULO 57) DETERMINACIÓN Y PLAZO DE PAGO: El tributo será ingresado por los responsables dentro del tercer día hábil posterior al de realización del espectáculo, previa presentación de una declaración jurada a efectos de la liquidación del importe a pagar.

El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en mas o en menos, en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir facilidad de cobranza al espectador y al agente de retención.

ARTICULO 58) ESPECTÁCULOS CIRCUNSTANCIALES: En caso de espectáculos circunstanciales que no deban cumplimentar habilitación previa conforme al art. 103 del C.F.U., el Presidente Comunal podrá requerir el depósito de una suma a cuenta del la retenciones a liquidar. Tales depósitos a cuenta no podrán ser exigidos en un plazo anterior a las setenta y dos horas anteriores a la realización del espectáculo y la eventual devolución deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la declaración jurada.

ARTICULO 59) EXENCIONES: La acreditación de las exenciones que establece el art. 104 del C.F.U. deberá efectivizarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación a retener. Para el supuesto de que la tramitación se cumplimentare a posteriori, y aunque recaiga Resolución de encuadre en las exenciones por la infracción al deber formal de falta de solicitud previa de encuadre en exenciones que deberá hacerse con siete días mínimo de antelación deberá pagar una multa de $ 120,00.

La Comisión de Fomento mediante acta fundada podrá a requerimiento de entidades locales exceptuarlas del cobro de este derecho en los espectáculos que estas realicen.

ARTICULO 60) HABILITACIÓN PREVIA DE ENTRADAS: La Comuna podrá exigir a los organizadores de espectáculos públicos en los que se cobre entrada u otro concepto análogo, la utilización de talonarios previamente intervenidos por esta Comuna.

2.6. DERECHOS DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTICULO 61) CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES: Serán contribuyentes y responsables del pago de estos tributos los feriantes, los titulares de kioscos precarios, los vendedores accidentales y en general toda persona que utilice u ocupe espacios o lugares de dominio público Comunal, ya sea o no para actividades lucrativas o explotaciones comerciales.

ARTICULO 62) DERECHOS ESPECIALES POR OCUPACIÓN DEL SUELO SUBSUELO Y ESPACIOS AÉREOS DE LA VÍA PUBLICA: Por la ocupación del suelo, subsuelo y espacios aéreos en la vía pública municipal, que realicen la empresas autorizadas o habilitadas a tal efecto, sean estas oficiales o privadas, las mismas deberán abonar un derecho de carácter mensual, calculado en función de los importes totales que facturen a los usuarios de los respectivos servicios, y conforme a las siguientes alícuotas:

a- Provisión de energía eléctrica 6 %.

b- Empresas prestatarias del servicio de agua potable, cloacas, televisión por cable, servicios de Internet, gas natural, telefonía, telefonía celular y demás servicios que impliquen la implementación de nuevos soportes para la distribución de contenidos audiovisuales por aire: 6 %.

Las empresas responsables de este gravamen ingresaran el importe correspondiente dentro de los primeros diez días del mes calendario inmediato siguiente al de la respectiva facturación del servicio, debiendo presentar a tal efecto una declaración jurada mensual de sus ingresos brutos.

ARTICULO 62bis) TRIBUTO DE REGISTRO POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS Y TRIBUTO DE VERIFICACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS Y/O SOPORTES DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS.

Inc. 1) Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la registración del emplazamiento de cualquier tipo de estructura y/o elementos de soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters y/o wicaps y/o estructura edilicia para la guarda de equipos, grupo electrógeno, cableado, antenas, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios) incluyendo los equipos destinados a la prestación de los servicios de telecomunicación móviles, telefonía fija, Internet, transmisión de datos, voz y/o imágenes, se abonará, por única vez, los siguientes importes:

a) Pedestal por cada uno: $37.000,00

b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o similar: $73.000,00

c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada o similar: $110.000,00

d) Torre auto soportada o similar: $110.000,00

e) Mono poste o similar: $180.000,00

f) Soporte para panel vinculado en construcciones existentes: $9.000,00

g) Instalación de micro-transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbrica o dispositivos inalámbricos denominados “wicap” o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no por fibra óptica: $27.000,00

Inc. 2) Por los servicios destinados a verificar las condiciones de registración de cada estructura y/o elemento soporte de antenas y sus equipos complementarios referenciados en el inciso 1), se abonará los siguientes importes anuales cuyo vencimiento operará el 15 de julio de cada año:

a) En caso de antenas previstas en el inciso anterior: $90.000,00

b) Por la verificación de micro-transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbrica o dispositivos inalámbricos denominados “WICAP” o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no por fibra óptica prevista en el punto g) del inciso anterior: $18.000,00

c) Antenas para emisión, retransmisión o transporte de servicios de radio AM/FM: $1.800,00 (Artículo incorporado por Ordenanza N° 629/13 del 18/06/2013)

ARTICULO 63) OTROS DERECHOS: Se fijan los siguientes derechos

A) Por la utilización de las calles urbanas (por cada calle y por día): $ 250,00

B) Por la instalación de toldos en la vía pública (por metro cuadrado y por año): $ 50,00

C) Por la colocación de mesas en la vía pública (por mesa y por bimestre): $ 30,00

D) Por la instalación de kioscos privados en la vía pública (por bimestre): $ 315,00

E) Por publicidad oral de cualquier tipo realizadas (por día): $ 50,00

F) Por cada letrero fijado por medio de postes en calles urbanas, terrenos baldíos, caminos rurales, a los efectos publicitarios, etc. (por cada letrero ): POR DÍA: $ 50,00; POR MES: $ 120,00; POR AÑO: $ 500,00.

ARTICULO 64) Por cualquier otra ocupación no prevista precedentemente la Comisión de Fomento podrá fijar el derecho pertinente para cada caso particular.

ARTICULO 65) EXENCIONES: La Comisión de Fomento podrá eximir del pago de alguno de los derechos consignados en este capítulo a quien juzgue conveniente.

ARTICULO 66) PLAZOS DE PAGO: Los derechos establecidos en este título, salvo aquellos para los que rigen plazos especiales de pago, deberán hacerse efectivo por adelantado y dentro de los primeros diez días del mes.

2.7. PERMISO DE USO

ARTICULO 67) USO DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS: Cuando se ceda el uso de Maquinas Menores y Herramientas con o sin personal se percibirá un monto que se determinara en esa oportunidad y para cada caso en particular.

ARTICULO 68) USO DE MAQUINARIAS VIALES Y HERRAMIENTAS:

Por el uso de maquinarias viales y herramientas se cobrará por hora un importe que se fija en una cierta y concreta cantidad de litros de Gas Oil al valor de mercado del día de la prestación del servicio:

Pala – retro: 70,00 litros.

Motoniveladora: 80,00 litros.

Camión volcador: 55,00 litros.

Tractor: 45,00 litros.

Camión de riego x viaje completo: 55,00 litros.

Desmalezadora: 35,00 litros.

Motoguadaña portátil: 20,00 litros.

Cortadora de césped: 20,00 litros.

Acoplado tanque regador solo: 30,00 litros.

Acoplado tanque regador por Km: 1,50 litros.

Agua de la bomba comunal: $ 0,50 por cada litro.

Agua desmineralizada: $ 5,00 por cada litro.

ARTICULO 69) Para recolección de residuos urbanos, provenientes de limpiezas extraordinarias, que los vecinos deban solicitar a esta Comuna se le cobrara a cada vecino y por viaje 20 litros de gas oíl más lo que esta Comuna estime razonable en compensación por la mano de obra utilizada en cada caso. La Comuna realizara este tipo de prestación únicamente en casos excepcionales y siempre que los equipos no se encuentren afectados a los servicios específicos a los cuales este organismo tiene comprometida su atención.

ARTICULO 69) bis. Se establece que por el servicio de limpieza que se realice en zonas rurales (Ej.: inmediaciones a alambrados de campos), la Comuna cobrará un total de 2,5 lts. de gas oil por metro lineal en cada caso. Se deja expresamente estipulado que dicho servicio no incluye la quema de ramas ni el retiro y/o recolección de las mismas.

ARTICULO 70) Cuando con motivo de lo previsto en el artículo precedente, la comuna dispusiera de tierra cuyo destino no estuviera expresamente previsto por el contratante del servicio o bien la misma se obtuviera de terrenos que le pertenecen se cobrará por la venta de camionada de tierra los siguientes montos, más el costo de flete que se estime pertinente:

Tierra Negra $ 1.800,00

Tierra Colorada: $ 1.300,00

2.8. TASAS ESPECIALES

ARTICULO 71) TASA DE REMATES: Se establecen las presentes tasa de remates:

a-El porcentaje a aplicar sobre la base del art. 108 del C.F.U. (venta de hacienda a través de remates) se fija para el presente ejercicio fiscal en el 1,2 por mil.

b-Por remates de cualquier tipo de mercaderías realizadas en el distrito se establece la tasa fija de 2 por mil (2%o).

c-Por remates de inmuebles en jurisdicción de este distrito se establece una tasa fija sobre el monto total obtenido, abonando el 4 por mil del valor de venta.

2.8. TASAS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 72) Previa a la iniciación de las actuaciones administrativas, los interesados abonaran, por cada una de ellas, el sellado que se indica a continuación:

a) Emisión de certificados de libre deuda (excepto patente): $ 130,00

b) Solicitud de habilitación de negocio: $ 130,00

c) Solicitud de libre multa: $ 150,00

d) Libre deuda de patente automotor: $ 165,00

e) Otras actuaciones no previstas en los incisos precedentes (mínimo): $ 130,00

f) Visación de planos: Urbanos y Suburbanos y mejoras: $ 6,50 por metro cuadrado.

- Rurales – Urbanos – Suburbanos: $ 65,00 c/u.

ARTICULO 73) – Por el trámite de patentamiento de vehículos (de todo tipo) 0 Km se abonará el 0,5% del valor establecido en la tabla de valuaciones emitida por el R.N.P.A.

Para transferencias y/o cambios de radicación de vehículos se abonará el 0,35% del valor establecido en la tabla de valuaciones emitida por el R.N.P.A.

ARTICULO 74): A los fines de la percepción judicial de los tributos establecidos en la presente norma y respecto de la mora y sus efectos, serán aplicables las disposiciones establecidas en las leyes provinciales 5066 y 8173.

ARTICULO 75): REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.

FIRMADO: ALBERTO MANA – PRESIDENTE COMUNAL

FEDERICO VINCIGUERRA – SECRETARIO INSTITUCIONAL

$ 1481,25 312969 En. 16

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MUNICIPALIDAD DE

VILLA CAÑAS


CEMENTERIO: TRASLADO


Habiendo sido solicitado el Traslado de los restos de quienes en vida fueran DI FLAVIO, ANDREA, fallecido el 06/08/1956, VOLPINI, OCTAVIA, fallecida el 06/10/1987, ROVEY, MARÍA GRACIELA, fallecida el 29/06/1966, y DI FLAVIO, SÉPTIMO, fallecido el 10/05/1972, todos sepultados en Nichera N° 23 Calle 3 A Flia. Di Flavio-Volpini, hacia Nicho N° 059 Sector E-l del Cementerio de la localidad de Santa Isabel, se cita y emplaza a sus herederos y/o legatarios, por el plazo de 10 días, para presentarse ante la Municipalidad sita en calle 53 N° 453 de Villa Cañas, Santa Fe, a los fines de manifestar oposición a la Reducción solicitada, de lo contrario se considerará que prestan su conformidad y se procederá según lo requerido.

CEMENTERIO: REDUCCIÓN DE RESTOS

Habiendo sido solicitada la reducción de los restos de quienes en vida fueran MENIN, TERSO, fallecido el 10/08/1976, BARREIRO, ANTONIO, fallecido el 01/03/1960, y BARREIRO, JOSÉ, fallecido el 13/04/1961, todos sepultados en la Nichera Doble N° 26 calle 11 D Flia Barreiro-Menin, del Cementerio de Villa Cañas, se cita y emplaza a sus herederos y/o legatarios, por el plazo de 10 días, para presentarse ante la Municipalidad sita en calle 53 N° 453 de Villa Cañas, Santa Fe, a los fines de manifestar oposición a la Reducción solicitada, de lo contrario se considerará que prestan su conformidad y se procederá según lo requerido.

$ 330 312901 En 16 En 20

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