picture_as_pdf 2003-12-16

REGISTRADA BAJO EL Nº 12175

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

TITULO I

 

CAPITULO I

 

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1.- La presente ley establece las normas que regirán respecto de las Áreas Naturales Protegidas sujetas a jurisdicción de la Provincia, planificadas y creadas sobre bases científico-técnicas, como un sistema integral que responda a los objetivos generales de conservación perseguidos de acuerdo al Capítulo VII, artículo Nº 17 de la Ley 11717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTICULO 2.- La planificación y constitución de Áreas Naturales Protegidas estará basado en la caracterización, diagnóstico y actualización permanente del Patrimonio Natural de la Provincia y estará a cargo de la Secretaría de Estado Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que la reemplace.

ARTICULO 3.- Entiéndase por Áreas Naturales Protegidas a todo ambiente o territorio que, manteniendo su aspecto original sin alteraciones importantes provocadas por la actividad humana, esté sujeta a un manejo especial legalmente establecido y destinado a cumplir objetivos de conservación, protección y/o preservación de su flora, fauna, paisaje y demás componentes bióticos y abióticos de sus ecosistemas.

 

CAPITULO II

 

OBJETIVOS DE LA CONSERVACION

 

ARTICULO 4.- Los objetivos generales de conservación y protección de la naturaleza en los que se enmarca la gestión de las áreas naturales protegidas, son los siguientes:

a) Proteger muestras de la totalidad de los ambientes naturales y especies de la Provincia de Santa Fe, preservando su carácter de bancos genéticos y de reguladores ambientales.

b) Conservar en su lugar de origen los recursos naturales.

c) Proteger los ambientes terrestres y acuáticos que alberguen o puede albergar especies migratorias, endémicas, raras, amenazadas, de uso comercial o deportivas y otras.

d) Mantener la biodiversidad evitando la alteración de los procesos ecológicos y evolutivos naturales.

e) Conservar el patrimonio natural, cultural, arqueológico y paleontológico, incluyendo también el subsuelo y la atmósfera.

f) Impulsar investigaciones en Áreas Naturales Protegidas tendiente a encontrar opciones de modelos y técnicas para el desarrollo sustentable.

g) Mantener bajo manejo protectivo o recuperativo, según corresponda, aquellos espacios que constituyen muestras de grandes ecosistemas terrestres o de ríos y arroyos de la provincia y paisajes en forma de relieve singulares o únicos. Tal acción tenderá a asegurar la preservación de todo material existente y la libre ocurrencia de los procesos dinámicos que se dan en la naturaleza tales como la evolución biótica, edáfica, geomórfica, los flujos genéticos, los ciclos biogeoquímicos, las migraciones animales, entre otros.

h) Proteger áreas naturales cercanas a los centros urbanos para que los habitantes disfruten de una recreación en convivencia con una naturaleza lo mejor conservada posible.

i) Preservar los espacios naturales.

j) Aplicar los mecanismos financieros existentes y desarrollar los medios necesarios para dotar a las Áreas Naturales Protegidas de infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios, que permitan la investigación científica de los ecosistemas y sus componentes, el desarrollo de actividades educativas y la implementación del sistema de control y vigilancia.k) Promover los valores y principios de la conservación de la naturaleza y de las Áreas Naturales Protegidas por iniciativa de la autoridad de aplicación o en coordinación con el sistema educativo.

l) Facilitar el desarrollo del turismo ecológico racionalmente planificado y controlado.

m) Fomentar estrategias que aseguren la conectividad entre las Áreas Protegidas, y entre éstas y los agroecosistemas circundantes evitando los riesgos de insularización.

 

CAPITULO III

 

CRITERIOS DE CONSERVACION

 

SECCION I

 

DE ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES

 

ARTICULO 5.- La conservación de Areas Naturales Protegidas involucra a todo el conjunto de sus ambientes y componentes del patrimonio natural, particularmente flora y fauna silvestre, de la atmósferas y del subsuelo, rasgos fisiográficos, bellezas escénicas, reservorios culturales, históricos y arqueológicos, propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad.

ARTICULO 6.- Las medidas de conservación de cualquier componente del patrimonio natural de un ambiente silvestre, deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del que forma parte, es decir, todos aquellos elementos naturales con él vinculados o asociados.

ARTICULO 7.- La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir a las Areas Naturales Protegidas, sino que debe extenderse más allá de ellas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los elementos del patrimonio natural puedan convertirse en recursos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida del hombre.

ARTICULO 8.- Para la gestión de manejo de las Areas Naturales Protegidas, se tendrá en cuenta que:

a) El manejo de las áreas implica tanto, evitar la manipulación impropia de las comunidades de plantas y animales, como favorecer la protección frente a modificaciones o influencias externas;

b) el manejo y la evaluación de los resultados debe basarse en una investigación científica, principalmente ecológica, continua y actualizada;

c) tanto la investigación como el manejo en sí, deben estar a cargo de personal idóneo; y

d) la investigación, planificación y la ejecución del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para lo que se destina cada área natural protegida.

ARTICULO 9.- Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes, áreas naturales y sus recursos, deberán tomar en cuenta y guiarse por:

a) Un enfoque regional comprensivo de las Areas Naturales Protegidas;

b) Un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales;

c) Una orientación destinada a obtener resultados para definir el manejo y la administración de las áreas naturales protegidas; y

d) Una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables, por extrapolación, a zonas de producción.

 

SECCION II

 

DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

 

ARTICULO 10.-  La compatibilización de los usos y actividades humanas con la conservación de los ambientes naturales, requiere un planeamiento integral del funcionamiento de cada área natural protegida que incluya un enfoque regional biogeográfico.ARTICULO 11.-  El planeamiento específico del funcionamiento de un Area Natural Protegida, se concretará en un "Plan de Manejo", propio de cada uno de ellas. Dicho plan aspirará al establecimiento de políticas, las que fijarán la clase y grado de desarrollo y la gestión del área, la organización de su territorio sobre la base del sistema de "zonificación", las actividades de la administración oficial y los usuarios particulares, las permisiones y prohibiciones.

ARTICULO 12.- El Plan de Manejo comprenderá:

a) Evaluación de los componentes naturales

b) Evaluación de aspectos culturales y sociales.

c) Asignación de categorías de manejo según el artículo 20

d) Zonificación, definición y organización de las actividades de manejo

ARTICULO 13.-  La zonificación de las Areas Naturales Protegidas de mayores extensiones e importancia de sus ambientes y elementos naturales, preverá la existencia de enclaves o zonas de protección estricta y manejo preservacionista, asegurando que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que gradúen y amortigüen la presión de una creciente y desmedida demanda de territorios, usos extractivos y aprovechamiento económico.

ARTICULO 14.-  Como suplemento indispensable de las anteriores disposiciones e integrando el planeamiento específico de un ambiente, se  deberá  establecer  una organización  interna para cada área natural protegida constituida como tal, comprensiva de los aspectos de su conducción, y de sus servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad, la que será fijada por la Autoridad de Aplicación para cada área en particular, con arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.

ARTICULO 15.- La Autoridad de Aplicación, propenderá a la búsqueda de formas de cooperación para la gestión de las áreas naturales protegidas de jurisdicción nacional, compatibilizando los objetivos que fije en la materia el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial.

ARTICULO 16.-  En las Áreas Naturales Protegidas, constituidas de conformidad a esta Ley, podrán ser permitidas de acuerdo a la categoría de manejo que corresponda en cada caso, las siguientes actividades:

a) De investigación: Las que conducen al conocimiento de sistemas naturales y de aspectos culturales, en su caso para aplicarlos al manejo y uso de los valores naturales e históricos de la región.

b) De educación y cultura: Las orientaciones para enseñar lo relativo al manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos y características existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas y valores propios de una región o territorio y la necesidad de conservarlos.

c) De recreación y turismo: Las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con la supervivencia de sus ambientes y recursos.

d) De desarrollo y aprovechamiento económico compatible con la conservación del ambiente

e) De recuperación: Las que se realicen para la restauración total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de éste en las mejores condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma finalidad.

f) De control, vigilancia y seguridad: Las orientadas a lograr una indispensable custodia de las áreas naturales protegidas, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.

ARTICULO 17.- Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y comunes a las diferentes categorías de manejo de las Areas Naturales Protegidas, son las siguientes:

a) Todo aprovechamiento que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de las Areas Naturales Protegidas;

b) La introducción de especies vegetales o animales no autorizadas por su condición, tipo o cantidad;

c) La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos; y

d) Cualquier acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 18.- Las prohibiciones básicas de cada ambiente o Area Natural Protegidas se contemplan en las diferentes categorías de manejo de las mismas previstas en esta Ley. Las particularidades de las áreas que se constituyan serán establecidas para cada una de ellas por el Poder Ejecutivo.  La autoridad de aplicación formulará propuestas al respecto.

ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación formulará un Manual de Instrucciones conteniendo el marco referencial y metodológico para la implementación del Plan de Manejo, así como definirá la terminología técnica especializada incorporada a la presente Ley.

 

CAPITULO IV

 

CATEGORIAS DE MANEJO

 

ARTICULO 20.- Las Áreas Naturales Protegidas se clasifican en las siguientes categorías, según sus modalidades de conservación, utilidad e intervención del Estado:

1. Reserva Natural Estricta o Reserva Científica

2. Parques Provinciales

3. Monumentos Naturales.

4. Reserva Natural Manejada o Santuario de Flora y Fauna.

5. Paisaje Protegido

6. Reservas Naturales Culturales

7. Reservas Privadas de Uso Múltiple.

8. Reservas Hídricas o Humedales

ARTICULO 21.- Las Áreas Naturales Protegidas se constituirán por Ley que las declare comprendidas en los regímenes del presente ordenamiento jurídico.

ARTICULO 22.- En las Áreas Naturales Protegidas que se constituyan, el Poder Ejecutivo complementará por reglamentación los regímenes básicos en ella fijados para cada categoría de área, estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas reservadas.

 

CAPÍTULO V

 

DE LAS RESERVAS NATURALES ESTRICTAS O RESERVAS CIENTÍFICAS

 

ARTICULO 23.- Son Reservas Naturales Estrictas las áreas naturales con ecosistemas acuáticos o terrestres, elementos y/o especies de flora y fauna de importancia científica provincial. Estas áreas revestirán carácter perpetuo. En ellas los procesos se desarrollaran sin interferencia humana directa, aún cuando puedan darse fenómenos de alteraciones naturales como incendios espontáneos, invasión de plaga entre otros, excepcionalmente la Autoridad de Aplicación determinará la necesidad de intervención cuando los estudios técnicos así lo aconsejen.

ARTICULO 24.- En su administración y manejo las Reservas Naturales Estrictas perseguirán los objetivos de zona intangible en su totalidad conforme los artículos 30º y 31º.

ARTICULO 25.- La Autoridad de Aplicación, adoptará las medidas necesarias para impedir la introducción, trasplante o propagación de especies exóticas.

ARTICULO 26.- Las tierras correspondientes a Áreas Naturales Protegidas de esta categoría serán de dominio privado del Estado Provincial.

CAPITULO VI

 

DE LOS PARQUES PROVINCIALES

 

ARTICULO 27.- Parques Provinciales son ecosistemas con representatividad biogeográfica, poco alterados por la actividad u ocupación humana, que contienen especies de flora y fauna, sitios geomorfológicos y/o paisajes de interés científico, educativo y recreativo.

ARTICULO 28.- En su administración y manejo en los Parques Provinciales podrán distinguirse dos (2) tipos de zonas:

a) Zona intangible

b) Zona restringida

ARTICULO 29.- Zonas intangibles son  aquellas poco afectadas por la actividad humana, que contengan ecosistemas y especies de flora y fauna, en los cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de estas áreas el valor biótico es prioritario respecto de las bellezas escénicas. Su extensión deberá ser la máxima posible.

ARTICULO 30.- Los objetivos generales en las zonas intangibles, son la protección y el mantenimiento de los procesos naturales en su estado inalterable, que estén disponibles para investigaciones científicas y mantenimiento de los recursos genéticos en su estado de evolución libre y dinámica.

ARTICULO 31.- En las zonas intangibles queda prohibida cualquier actividad capaz de alterar el equilibrio ecológico, no  permitiéndose :

a) El uso para fines económicos, extractivos y/o recreativos.

b) La pesca, la caza, la recolección de flora, de fauna o de cualquier objeto de interés científico, a menos que sea expresamente autorizado con un fin de investigación, por resolución expresa y fundada de la Autoridad de Aplicación.

c) La distribución o uso de sustancias contaminantes.

d) Los asentamientos humanos.

e) El acceso al público en general, salvo el ingreso de grupos o personas que tengan propósitos científicos que se realizará mediante autorización dispuesta por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen técnico.

f) La construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellas  que sean necesarias para su manejo y la investigación que sea dispuesta por la autoridad de aplicación, previo dictamen técnico.

ARTICULO 32.- Zonas restringidas son aquellas que posean las características mencionadas en el artículo 29° , pero que podrán ser utilizadas por la Autoridad de Aplicación en atención al turismo, actividades educativas, de estudio, entre otras o la instrumentación de aquellas acciones de excepción que resultaren indispensables para el manejo del área, previo dictamen técnico.

ARTICULO 33.- En las zonas restringidas queda prohibido:

a) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así como las concesiones de uso, salvo lo dispuesto en el artículo 66 inciso f.

b) La exploración y explotación minera.

c) Las instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales.

d) La caza, la pesca y cualquier  tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuera necesaria su realización por parte de la Autoridad de Aplicación o con su consentimiento, por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura de especies nativas y el control o eliminación de poblaciones de especies exóticas.

e) La introducción, transplante o propagación de fauna y flora exóticas.

f) La introducción de animales domésticos, salvo los necesarios para realizar las tareas de manejo y control.

g) Los asentamientos humanos, salvo los dispuesto en el artículo 55º.

ARTICULO 34.- Las tierras correspondientes a Áreas Naturales Protegidas de esta categoría serán del dominio privado del Estado Provincial.

 

CAPITULO VII

 

DE LOS MONUMENTOS NATURALES

 

ARTICULO 35.- Monumentos Naturales son los sitios, entidades biológicas, ambientes naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos  de relevante y singular importancia científica, estética o cultural, declarados como tales por normas especiales y a las cuales se le acuerda protección absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividades algunas con excepción de visitas guiadas que garanticen el principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o investigaciones científicas permitidas por la Autoridad de Aplicación con relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.

ARTICULO 36.- Los sitios y componentes de esta categoría estarán sometidos al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo con relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.

 

CAPITULO VIII

 

DE LAS RESERVAS NATURALES MANEJADAS O SANTUARIOS DE FLORA Y FAUNA

 

ARTICULO 37.- Reservas Naturales Manejadas o Santuarios de Flora y fauna son áreas destinadas a preservar lugares o hábitat específicos indispensables para mantener la existencia de poblaciones de especies de importancia para la conservación o para el uso sustentable de los grupos locales. Podrá ser necesario algún tipo de manipulación del ambiente para crear las condiciones de vida óptima para las especies o la comunidad destinataria de la preservación, en lo posible respetando aquellos elementos del ecosistema que se privilegien en los objetivos de la creación de la reserva.

ARTICULO 38.- La Autoridad de Aplicación a través de sus organismos técnicos establecerá los planes  de manejo conforme los artículos 11°, 12°, 13°, y 14°.

 

CAPITULO IX

 

DE LOS PAISAJES PROTEGIDOS

 

ARTICULO 39.- Paisajes Protegidos son los ambientes naturales o seminaturales, con valores culturales dignos de ser preservados en su condición tradicional o actual, siempre que no sean netamente urbanos.

La Autoridad de Aplicación tomará las medidas necesarias dirigidas a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.

Las tierras de esta categoría estarán sometidas al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación con relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.

ARTICULO 40.- La Autoridad de Aplicación podrá convenir con los propietarios de las tierras donde se encuentre esta categoría de paisaje protegido acciones relativas a su uso, cuidado, conservación y eventual acogimiento a lo establecido en el artículo 47°. Las Municipalidades y Comunas podrán adherirse conforme el artículo 54º.

 

CAPITULO X

 

DE LAS RESERVAS NATURALES CULTURALES

 

ARTICULO 41.- Reservas Naturales Culturales son aquellas áreas habitadas por sociedades tradicionales interesadas a preservar pautas culturales propias y cuya relación armónica con el medio ambiente es necesario garantizar; así como las que presenten valores antropológicos y/o históricos, con fines científicos o educativos.

ARTICULO 42.- La Autoridad de Aplicación celebrará acuerdos o convenios con otros organismos oficiales con incumbencia en los temas. Las tierras de esta categoría serán del dominio del Estado Provincial o estarán bajo jurisdicción y competencia por convenios con los que detenten su  dominio.

 

CAPITULO XI

 

DE LAS RESERVAS PRIVADAS DE USO MULTIPLE

 

ARTICULO 43.- Reservas Privadas de Uso Múltiple, son las que:

a) Presentan ciertos grados de transformación en su condición natural;

b) Mantienen un sistema ecológico en dinámico equilibrio;

c) Amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre con la supervivencia de ambientes naturales y sus recursos silvestres;

d) Necesitan un régimen regulador que garantice el armónico desarrollo y conservación de su potencialidad productiva, vida silvestre y paisaje; y

e) Por su importancia o interés científico, agrario, económico y cultural, se declaren bajo el control y fiscalización técnica del Estado Provincial.

ARTICULO 44.- Las Reservas Privadas de Uso Múltiple tendrán como objetivo conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus recursos naturales, respetuoso de sus características, estado ecológico, particularidades de la vida silvestre y potencialidades de sus fuentes productivas.

ARTICULO 45.-En las Reservas Privadas de Uso Múltiple deberán cumplirse las siguientes acciones:

a) Establecer un régimen de uso de los recursos naturales que amalgame el mantenimiento de sus condiciones y características naturales básicas, con los requerimientos de un equilibrado uso extractivo, compatibilizando necesidades, posibilidades y actividades de conservación y producción agraria;

b) Fiscalizar su idóneo aprovechamiento y explotación;

c) Brindar asesoramiento a los propietarios que posean tierras dentro de su territorio, con relación a los propósitos de conservación y producción;

d) Ofrecer ambientes, lugares y recursos naturales que sirvan para la ciencia, educación, turismo, recreación y en su caso, la producción agraria y el aprovechamiento económico;

e) Establecer la necesidad de una evaluación de estudios ambientales para  cualquier emprendimiento que en la misma se realice;

f) Contemplar la necesidad de elaborar planes de contingencia a requerimiento de la Autoridad de Aplicación; y

g) Celebrar convenios con particulares y organismos conservacionistas no gubernamentales con personería jurídica, para que reservas privadas se incorporen al sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas.

ARTICULO 46.- En el ámbito de las Reservas Privadas de Uso Múltiple regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) Utilización abusiva o incontrolada de sus ambientes, que comprometa su estado y características naturales, o ponga en peligro su potencialidad productiva o valor ecológico;

b) Aprovechamiento extractivo indiscriminado de la flora y fauna silvestre, que afecte gravemente sus posibilidades de perpetuación, mantenimiento y renovación permanente;

c) Introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, que ocasione o pueda implicar un desequilibrio de las comunidades naturales;

d) Asentamientos y las actividades humanas que atenten manifiestamente a la conservación de sus recursos naturales; y

e) Cualquier acción que represente una innecesaria modificación transformadora, deterioro o destrucción de sus ambientes y vida silvestre, y un aprovechamiento contrario a la regulación conservacionista.

ARTICULO 47.- En las Reservas Privadas de Uso Múltiple se reglamentará, sin perjuicio de otros temas que se consideren aplicables, lo siguiente:

a) El funcionamiento de la Reserva como área de aprovechamiento productivo controlado y mantenimiento de su vida silvestre, instrumentando una regulación conservacionista de sus recursos naturales;

b) La determinación de sus distintos sectores, con sus objetivos específicos, correspondientes a la zona de que se trate, en base al método de "zonificación";

c) La explotación agrícola, ganadera y forestal y de los recursos hídricos;

d) El uso extractivo, controlado o restringido, de su vida silvestre;

e) Las actividades industriales y comerciales;

f) El fraccionamiento y subdivisión de inmuebles;

g) La ubicación, características y destino de edificios, instalaciones y construcciones, y en particular, de los centros de recreación y turismo;

h) Las características, extensión y actividades de los asentamientos humanos;

i) Las actividades recreativas, turísticas y deportivas;

j) Las obligaciones de los propietarios con relación a las actividades de vigilancia y control que efectúe la Autoridad de Aplicación.

k) Los beneficios impositivos, fiscales o crediticios, así como posibles reducciones en las tasas y derechos municipales o comunales, previo convenio con las correspondientes Municipalidades o Comunas.

 

CAPITULO XII

 

DE LAS RESERVAS HIDRICAS NATURALES O HUMEDALES

 

ARTICULO 48.- Reservas Hídricas Naturales o Humedales son las áreas;

a) Que poseen cuencas de captación o reservorios hídricos, insertos en ambientes silvestres, que califique su especial significación ecológica y turística; y/o

b) Que sean declaradas como tales.

ARTICULO 49.- Las Reservas Hídricas Naturales tendrán como objetivo conservar las mejores condiciones de sus características naturales más importantes.

 

CAPÍTULO XIII

 

DE LAS CATEGORÍAS INTERNACIONALES

 

ARTICULO 50.- La Autoridad de Aplicación podrá proponer ante los organismos nacionales e internacionales que correspondan, la asignación de una de las categorías internacionales existentes o a crearse, para cualquiera de las Áreas Naturales Protegidas creadas y clasificadas según categoría de manejo del artículo 20º.

 

CAPITULO XIV

 

DE LA AFECTACION DE LAS TIERRAS

 

ARTICULO 51.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la declaración de interés general y sujeta a expropiación de las tierras que estime necesarias para los fines de la presente Ley.

ARTICULO 52.- Cuando tierras fiscales coincidieren o se hallaren dentro los límites previstos o determinados de un Área Natural Protegida establecida conforme a los criterios de la presente Ley, las mismas deberán mantenerse dentro del patrimonio del Estado Provincial y en su caso, sólo  procederá la expropiación, avenimiento o convenio respecto de las mejoras y/o derechos de uso que hubiere adquirido su ocupante legítimo.

ARTICULO 53.- El Estado Provincial afectará las tierras de su propiedad como áreas factibles de ser declaradas Área Naturales Protegidas, prioritariamente con respecto a otros usos.

ARTICULO 54.- Las personas físicas o jurídicas y  Organizaciones no Gubernamentales, podrán afectar tierras de su propiedad  conforme las normas establecidas por la presente Ley y disposiciones reglamentarias que se dicten.

 

CAPITULO XV

 

DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LAS AREAS

NATURALES PROTEGIDAS

 

SECCION I

DE LAS PERSONAS Y BIENES PREEXISTENTES

 

ARTICULO 55.-  En las Áreas Naturales Provinciales, la introducción y desarrollo de los asentamientos humanos estarán sujetos a las pautas y normas que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 56.- Los Planes de Manejo de cada Área Natural Protegida Provincial deberán prever que la infraestructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo y a la atención de los visitantes, se ubicarán en las Zonas de Uso Controlado. Asimismo definirán el tipo de construcción que podrán ubicar en dichas zonas, sus características generales, destino y el área de superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada en los Planes de Manejo se considerará excepcional y solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizarla a propuesta de la Autoridad de Aplicación, la que deberá justificar que dicha situación no significará modificación sustancial de las condiciones ecológicas del área, ni de las pautas del Plan de Manejo.

ARTICULO 57.- Con relación a los pobladores que se encuentren radicados en Áreas Naturales Protegidas Provinciales con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, en el marco previsto en los Planes de Manejo respectivos podrá encuadrar la situación en alguna de las siguientes alternativas sin perjuicio de otras que resulten aplicables:

a) Regularizar la condición jurídica del poblador y de sus derechos;

b) Promover la ubicación de los pobladores existentes en Zonas Intangibles o Restringidas, en Zonas de Uso Controlado o fuera de su jurisdicción, en tierras del dominio público provincial; y

c) Promover la integración del poblador con el fin de asegurar los ingresos del mismo, armonizando los objetivos conservacionistas de las Areas Naturales Provinciales con los aspectos sociales implicados.

ARTICULO 58.- En las Areas Naturales Protegidas Provinciales, serán considerados intrusos todas aquellas personas no reconocidas como pobladores por la Autoridad de Aplicación, o que se encuentren radicados o realicen actividades permanentes u ocasionales, sin autorización o permiso vigente en tierras de dominio del Estado Provincial. Facúltase a la Autoridad de Aplicación  a iniciar las acciones legales necesarias para poner fin a tales hechos, como así también para lograr el desalojo o expulsión de los intrusos.

 

SECCION II

 

DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADOS

DENTRO

DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS PROVINCIALES

 

ARTICULO 59.- Los inmuebles de propiedad privada ubicados dentro de las Areas Naturales Protegidas Provinciales, quedan sujetos a las limitaciones y restricciones al dominio  impuestas  por esta Ley .

ARTICULO 60.- Los proyectos de subdivisión de tierras en predios del dominio privado situados en Areas Naturales Provinciales, deberán contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá siempre que la misma no afecte el ambiente protegido.

ARTICULO 61.- El Estado Provincial tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones previo dictamen de las comisiones técnicas valuadoras de la Provincia, en todos los casos en que propietarios de inmuebles ubicados en las Áreas Naturales Protegidas Provinciales resuelvan enajenarlos. Se deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, el precio y demás condiciones de la venta, pudiendo el Poder Ejecutivo ejercer su derecho de opción dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir del día siguiente de la notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la opción.

ARTICULO 62.- Las escrituras públicas y transferencias de dominio sobre inmuebles incluidos en esta Sección, deberán contener las limitaciones y restricciones indicadas en el presente Capítulo, bajo pena de nulidad del acto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder al escribano o funcionario público actuante.

CAPITULO XVI

 

DEL DOMINIO DE LA FAUNA SILVESTRE EN LAS AREAS

 NATURALES PROTEGIDAS

 

ARTICULO 63.- La fauna silvestre que se encuentra dentro de las Áreas  Naturales Protegidas, pertenecen al dominio privado del Estado Provincial.

Los ejemplares de la citada fauna que abandonen las Áreas Naturales Protegidas, salvo que se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo, quedarán sujetas a la Ley 4830 y sus normas reglamentarias.

 

CAPITULO XVII

 

DEL CUERPO PROVINCIAL DE GUARDAPARQUES

 

ARTICULO 64.-El control y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la presente Ley, su  reglamentación y las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, estarán a cargo del Cuerpo de Guardaparques Provinciales como servicio civil auxiliar y dependiente del Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas a los fines del ejercicio de las funciones de la policía administrativa. Las atribuciones y deberes del cuerpo, así como su estructura orgánica se regirán por disposiciones que deberán ser establecidas por normas específicas.

 

TITULO II

 

CAPITULO I

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN - OBJETIVOS Y FUNCIONES

 

ARTICULO 65.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y el órgano ejecutor de la política provincial de Áreas Naturales Protegidas, en el marco de los objetivos establecidos en el artículo 4°.

ARTICULO 66.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

a) Entender en la protección, preservación, conservación, administración y manejo, y control dentro de la Áreas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción.

b) Elaborar y aplicar Planes de Manejo para la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción, los que preverán las acciones a cumplirse en cuanto a la protección y conservación de  los recursos naturales, de los ecosistemas y prevención y control del impacto ambiental de los asentamientos humanos. Dichos planes podrán someterse al régimen de intangibilidad previsto en los artículos 13°, 14° y 15°, a determinar zonas  cuando ello se requiera para alcanzar objetivos de recuperación ecológica.

c) La Secretaria de Estado Medio Ambiente fomentará la incorporación de tierras de propiedad privada al sistema de áreas naturales protegidas de la Provincia y su permanencia a largo plazo en el mismo, a través del desarrollo de mecanismos de incentivación técnica y financiera.

d) Promover y/o desarrollar, la educación ambiental, sistemática y asistemática, según corresponda, especialmente en la temática de las Áreas Naturales Protegidas.

e) Desarrollar estudios o investigaciones científicas, censos de poblaciones, encuestas de visitantes y relevamientos e inventarios de recursos naturales existentes en las Áreas Naturales Protegidas.

f) Otorgar concesiones destinadas a la explotación de todos los servicios necesarios para la atención del público y resolver su caducidad por incumplimiento del concesionario o motivos de  interés público.

g) Intervenir obligatoriamente, a los fines de la prevención y control del impacto ambiental, en el estudio, programación, autorización y seguimiento de cualquier proyecto de obra  pública a realizarse en las Áreas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción, en coordinación con las demás autoridades competentes en la materia.

h) Autorizar y fiscalizar los proyectos y obras para el aprovechamiento de los recursos naturales, en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar el debido  control de su impacto ambiental.

i) Dictar normas que reglamenten los requisitos y  procedimientos de evaluación obligatoria del impacto ambiental de los proyectos previstos en los anteriores incisos f) y g), así como su aprobación y autorización del proyecto.

j) Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros en la Áreas Naturales Protegidas, a fin de minimizar el impacto ambiental. En caso de tratarse de rutas provinciales o nacionales, la Autoridad Vial deberá dar intervención a la Autoridad de Aplicación en el  anteproyecto y someter a su aprobación el proyecto definitivo.

k) Establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas de las Áreas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción y el control de su cumplimiento.

l) Dentro de las áreas que integran el sistema, ejercer la competencia exclusiva para autorización y reglamentación de la construcción y funcionamiento de hotelerías, refugios, confiterías, grupos sanitarios, camping, autocamping u otras instalaciones  turísticas así como el otorgamiento de las respectivas concesiones y la determinación de su ubicación. En todos los casos en que ello sea posible y conveniente, para el otorgamiento de las mencionadas concesiones se dará preferencia a cooperativas  o empresas integradas por pobladores locales.

m) Otorgar permisos precarios, con cargo, y por no más de una temporada turística, para la prestación de servicios públicos y otros esenciales de apoyo al turismo, sólo cuando las circunstancias y su urgencia no permitan esperar el pertinente llamado a la licitación.

n) Favorecer la colaboración recíproca necesaria con las autoridades provinciales y municipales para el mejor cumplimiento de sus respectivos fines.

o) Celebrar convenios con las autoridades provinciales a fin de coordinar con ellas el ejercicio del poder de policía cuando ello resulte conveniente para mejor control de las actividades de que se trate.

p) Formular el cálculo de gastos y recursos para su análisis e incorporación al proyecto de presupuesto general de administración.

q) Celebrar convenios con organismos del Estado, entidades públicas o privadas, sociedades o empresas del Estado o con participación estatal, ya sean nacionales, internacionales, provinciales o municipales, para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.

r) Celebrar d convenios de intercambio de asistencia técnica y financiera de carácter nacional e internacional, que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la  presente ley.

s) Implementar técnicas y equipamiento de avanzada para la prevención y lucha contra incendios e inundaciones u otros desastres ambientales.

t) Aplicar sanciones por infracciones a la presente ley y de acuerdo con las normas que en ella se establecen.

u) Dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 67.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer la creación de asociaciones cooperadoras de las Áreas Naturales Protegidas.

ARTICULO 68.- La Autoridad de Aplicación privilegiará la constitución de cooperativas integradas por pobladores de las jurisdicciones vinculadas a las Áreas Naturales Protegidas, a los fines del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en las zonas en que ello sea permitido, mediante el otorgamiento de beneficios de distinta índole, los cuales se establecerán en las normas reglamentarias que se dicten, así como la participación de las mencionadas cooperativas en las obras y servicios que deban ejecutarse en las áreas sujetas a su jurisdicción.

 

CAPITULO II

 

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

 

ARTICULO 69.-Las erogaciones que demande la aplicación de la presente Ley se incluirán en el Presupuesto anual correspondiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

 

TITULO III

 

CAPITULO I

 

DE LAS INFRACCIONES - ACCIONES JUDICIALES - RÉGIMEN DE SANCIONES

 

ARTICULO 70.- Las infracciones que pudieren cometerse con relación a lo dispuesto por la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que por vía resolutiva adoptare la Autoridad de Aplicación, se sancionarán con las penalidades que a continuación se expresan, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción.

a) Apercibimiento verbal o escrito.

b) Inhabilitación, prohibición de ingreso, expulsión.

c) Suspensión de permiso u otras formas de actividades autorizadas.

d) Cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas, clausura transitoria o definitiva.

e) Decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere participado en el acto sancionado.

f) Multas de valor equivalente de 20 a 20.000 litros de nafta especial, graduable conforme a la gravedad de la acción  sancionada y/o el carácter de reincidente del o los  involucrados.

ARTICULO 71.- Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente fundamentando la Autoridad de Aplicación las razones que encuentre para acumular y/o aplicar accesoriamente las mismas.

ARTICULO 72.- El procedimiento especial que por reglamentación se determine, garantizará el derecho de defensa de los presuntos infractores.

ARTICULO 73.- El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos, multas y patentes,  se efectuarán por vía de apremio, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certificación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO II

 

DEL PATRIMONIO NATURAL . RESARCIMIENTO

 

ARTICULO 74.- El Estado Provincial podrá exigir el resarcimiento por los montos que demanden la reposición de las cosas al estado anterior al suceso que diera origen a la sanción, como así también a la percepción de los gastos que tal reposición signifique, y/o los daños y perjuicios que procedan.

ARTICULO 75.- La aplicación de cualquier tipo de sanción, sea esta de carácter económico o no, es independiente de lo determinado en el artículo anterior.

 

TITULO IV

 

CAPITULO UNICO

 

DE LAS AREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE LA LEY

 

ARTICULO 76.- La reducción de las condiciones de conservación y preservación de las Áreas Naturales Protegidas, sólo podrá efectuarse por Ley.

ARTICULO 77.- Decláranse Áreas Naturales Protegidas sujetas al régimen establecido en la presente ley, sin perjuicio de las que se incorporen en el futuro, a los denominados Parques Naturales y Reservas Naturales creados  según leyes y decretos que a continuación se enumeran, las que se  incorporarán al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas con la siguiente categorización: 0000000

1- Reserva Natural Estricta "Virá Pitá", creada por Decreto Nº 8230/63, modificada por Decreto 4269/76.

2- Reserva Natural Estricta "La Loca", creada por Ley Nº 6404 y Resolución Nº 335/85 (MAGIC).

3- Reserva Natural Estricta "El Rico" creada por Decreto Nº 04070/68, modificada por Decretos 00899/70, 4269/76 y 0758/99.

4- Parque Provincial "Cayastá", creada por Decreto Nº 03050/70.

5- Parque Provincial "Del Medio - Los Caballos", creada por Decretos Nº 00899/70 y 04269/76.

6- Reserva Natural Manejada "Potrero 7 b", creada por Decreto 4038/92, ratificada por ley Nº 11083.

7- Área de Planificación estratégica ambiental y Reserva Natural del humedal de la Laguna de Melincué. Ley Nº 11.634.

ARTICULO 78.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 79.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 04 de diciembre de 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos Alberto Reutemann

Gobernador de Santa Fe

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