picture_as_pdf 2018-09-19

REGISTRADA BAJO EL Nº 13774


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 - Sustitúyanse los Libros I y II de la Ley Nº 10.703, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

'PARTE GENERAL

LIBRO I

DlSPOSIClONES GENERALES

Título I

Aplicación de la Ley

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. Este Código de Convivencia se aplicará a las contravenciones previstas en la parte especial, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 2.- Principios Aplicables. La aplicación de las disposiciones de este Código por parte de los órganos de actuación estará sujeta a los siguientes principios:

1) Paz social: la actuación de la justicia de faltas tiende a mantener la buena convivencia social, el orden público, la buena fe y el respeto hacia la comunidad y las personas en particular.

2) Principios constitucionales: en la interpretación y aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional, en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación y en la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

3) Actuación y eficiencia: los operadores del sistema contravencional deberán actuar con inmediatez, eficiencia profesional y responsabilidad funcional para garantizar un proceso constitucional justo y sencillo que contribuya a la tutela efectiva de los derechos y, además, tenga por finalidad primordial restablecer la tranquilidad, mejorar los niveles de convivencia social y de la calidad de vida en relación de la comunidad en general y de las personas en particular.

4) Responsabilidad personal por el acto: las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.

La responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno.

5) Principio de Legalidad. Interpretación con sana crítica: todo proceso contravencional debe estar fundado en acciones u omisiones tipificadas por ley, dictadas con anterioridad al hecho reprochado. Las pruebas serán valoradas de acuerdo a la regla de la sana crítica racional.

Artículo 3.- Aplicación Subsidiaria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean incompatibles con el espíritu del mismo.

Artículo 4.- Causales de no punibilidad. No son punibles:

1) Las personas menores de dieciséis (16) años de edad. Las personas menores de 18 años y mayores de 16 años de edad lo serán según lo dispuesto en el artículo 8.

2) Los casos previstos en el artículo 34 del Código Penal.

3) Los casos de tentativa, salvo en los en que estuviere expresamente previsto, en cuyo supuesto se disminuirá la pena a la mitad de la que hubiere correspondido, si se hubiere consumado.

Artículo 5.- Responsabilidad de la Persona de Existencia Ideal.

Independientemente de la responsabilidad de los autores materiales, cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, representación, amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente. Las personas jurídicas gozarán de los mismos derechos que este código acuerda al imputado.

Artículo 6.- No concurrencia de sanciones. Cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una contravención y un delito, se impondrán únicamente y de corresponder, las penas previstas para el delito en el proceso penal respectivo.

Artículo 7.- Registro de Antecedentes Contravencionales. Las condenas contravencionales, las rebeldías y las resoluciones que admitieren por auto fundado la suspensión del procedimiento a prueba, serán registradas en el Registro Único de Antecedentes Penales creado por Ley N° 12.734. Los registros caducarán a los dos

años de la sentencia y no podrán ser informadas.

La violación a la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal.

Artículo 8.- Responsabilidad contravencional de los menores de edad. Las personas entre 16 y 18 años de edad serán responsables de las faltas por ellas cometidas con arreglo a las siguientes pautas:

a) No les será aplicable la pena establecida en el inciso a) del artículo 11, quedando facultados los jueces a aplicar las otras penas o medidas que establecen este Código en cualquier tipo contravencional. En caso que reincidieren en la comisión de una falta e incumplieren la pena o medida que se les hubiere aplicado, los jueces podrán prever su conversión en arresto a partir de que cumplieren 18 años de edad.

b) Serán juzgados ante los jueces de menores o aquellos que en el futuro los reemplacen conforme las reglas aplicables en materia de competencia, según el procedimiento establecido en este código pero respetando los principios establecidos en la Ley 12.967.

Título II

Significación de conceptos empleados en el Código

Artículo 9.- Empleo de términos. Los términos "falta', "contravención" o "infracción" están usados indistintamente.

El término "fiscal" comprende a los funcionarios letrados autorizados por los órganos de dirección del Ministerio Público de la Acusación para representarlo en el proceso contravencional.

El término "defensor público" comprende a los funcionarios letrados autorizados por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal para representar al imputado en el proceso contravencional.

Artículo 10.- Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio de la Provincia, aquellos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.

Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los contenedores o terceros.

Título III

Penas

Artículo 11.- Enumeración. Las penas que este Código establece son:

a) arresto;

b) clausura;

c) multa;

d) decomiso;

e) inhabilitación;

f) prohibición de concurrencia o acercamiento;

g) suspensión del servicio telefónico, de internet, de cuentas en redes sociales o de todo otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico.

Las penas establecidas precedentemente podrán ser sustituidas, de manera excepcional y con la debida fundamentación individual del caso y en base a la actitud del infractor, por reparación del daño causado y/o trabajo comunitario.

Artículo 12.- Penas accesorias. En el caso de tratarse de mayores de 18 años, podrán ser accesorias a otras penas, la instrucción especial, la promesa caucionada de no ofender y el abordaje interdisciplinario, con especificación del plazo en caso de corresponder.

Si se tratase de un infractor menor a 18 y mayor de 16 años, las accesorias arriba mencionadas podrán ser únicas penas, debiendo en todos los casos perseguir fines reparadores y educativos.

Artículo 13.- Adecuación de la sanción. La sanción deberá ser debidamente motivada y acorde a la magnitud del hecho.

Para seleccionar y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.

En relación al autor de la falta, deberá tenerse en cuenta, entre otros elementos:

a) su conducta habitual anterior al hecho;

b) sus antecedentes penales o contravencionales;

c) su comportamiento familiar y social y su predisposición a acatar las normas de convivencia comunitaria;

d) sus circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior a la comisión de la falta;

e) su disposición para reparar el daño, resolver el conflicto y mitigar sus efectos;

f) su edad, si fuera menor de 18 años y mayor de 16 años.

Artículo 14.- Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborables o feriados.

Con la debida fundamentación, el arresto también podrá cumplirse en el domicilio particular del infractor sujeto a las condiciones que en cada caso se fijen.

El que quebrante el arresto domiciliario dejará de gozar de este beneficio y cumplirá el resto de la sanción impuesta en el establecimiento correspondiente.

En todos los casos el juez deberá asegurar, en coordinación con el Poder Ejecutivo, que en el cumplimiento del arresto el infractor no sea ubicado con personas privadas de libertad imputadas o condenadas.

Artículo 15.- Condena en suspenso. El juez, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 13 de este Código, podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de arresto en el caso de que el condenado no registre condena por una contravención o un delito dentro de los dos años anteriores al hecho.

Al suspender la ejecución de la condena el juez dispondrá que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta reguladas en el artículo 27 bis del Código Penal, durante un lapso que no podrá ser superior a un año, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.

Si el condenado no cumple con alguna regla de conducta podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la condena y deberá cumplir la totalidad de la sanción impuesta.

Si dentro del término de dos años desde la sentencia, el condenado no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.

Artículo 16.- El J us. Destino de los importes de las multas. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus, el cual es el equivalente en pesos a la unidad que establece la ley 6767 y modificatorias y vigente al momento de aplicar la sanción.

El importe de las multas aplicadas será destinado a finalidades de bien público según lo establezca la reglamentación. Actuará en calidad de autoridad de aplicación de este precepto la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales creada por la ley Nº 13.579 o aquel organismo que el Poder Ejecutivo determine.

Artículo 17.- Conversión de multa en arresto. Cuando la pena de multa no fuera cancelada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva sin la debida justificación, operará la conversión a razón de un (1) día de arresto por cada medio (112) jus de multa. El juez podrá resolver que el arresto producto de la conversión de la multa, sea cumplido bajo la modalidad discontinua o de semi- encierro.

En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince (15) días.

Artículo 18.- Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal, la ley 13.579 y toda otra norma que rija la materia.

Artículo 19.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia consistirá en la obligación del condenado de abstenerse de concurrir a determinados lugares, espectáculos públicos o de permanecer en determinada circunscripción territorial, cuando la asistencia a esos sitios lo hubieran colocado en ocasión de cometer la contravención por la que fue condenado.

Esta pena no podrá superar un año de duración. Esta limitación no regirá respecto de la prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos.

Artículo 20.- Prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos. La pena de prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, según se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, en su caso, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto conforme lo previsto en el artículo 21.

Artículo 21.- Conversión de prohibición de concurrencia en arresto. Si el contraventor no cumpliere con la prohibición de concurrencia impuesta en los términos y con los alcances previstos en los artículos 19 y 20 del presente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir, el cual deberá hacerse efectivo, entre otros, durante los días en que se desarrolle el evento correspondiente.

En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince (15) días.

Artículo 22.- Suspensión del servicio telefónico, de internet, de cuentas en redes sociales y de todo otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico. Si la infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono, servicio de internet, redes sociales o cualquier otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico y su titular resultare condenado, el juez podrá disponer la suspensión de los mismos con comunicación a la empresa prestataria del servicio. La pena podrá incluir, también, la prohibición de obtener otra línea telefónica, servicio de internet, cuenta en redes sociales o cualquier otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico por el mismo lapso de la suspensión.

Artículo 23.- Reparación del daño causado. La reparación del daño causado por el contraventor consistirá en el pago de una suma de dinero, en la realización de un trabajo o en la prestación de un servicio en favor de la víctima. La imposición de esta pena deberá considerar especialmente la capacidad de cumplimiento del infractor y la conformidad de la víctima.

Artículo 24.- Trabajo comunitario. El trabajo comunitario obliga al contraventor a prestar su actividad para tareas de bien público u obras de beneficio común. El trabajo se fijará de acuerdo a la capacidad física e intelectual del contraventor. Para la determinación de los días, horas y lugares de cumplimiento, el juez deberá tomar en cuenta la situación personal, laboral y familiar del contraventor. Cada día de trabajo comprenderá, como máximo, la prestación de cuatro (4) horas, y no podrá superar tres (3) meses continuados o seis (6) meses discontinuados.

Artículo 25.- Promesa caucionada de no ofender. La caución de no ofender importa la obligación de depositar en un banco oficial una suma de dinero, con el compromiso de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se fije, que no podrá ser mayor a seis (6) meses. Si en dicho lapso la persona no cometiere una nueva falta, se le reintegrará la suma depositada. En caso contrario la perderá, y tendrá el mismo destino que el dinero obtenido de la pena de multa.

Artículo 26.- Formación especial. La formación especial consiste en la asistencia a algún tipo de curso relacionado con la infracción cometida y orientado a remover las causas que la originaron. La instrucción no podrá superar el año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.

Artículo 27.- Abordaje interdisciplinario. El abordaje interdisciplinario consistirá en el sometimiento voluntario y consensuado a tratamientos orientados a disminuir los factores que llevaron al condenado a cometer la contravención. Este abordaje no podrá superar los seis (6) meses de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor para continuarlo.

Artículo 28.- Funcionario Público. La sanción podrá elevarse en un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe o instigador de la contravención sea un funcionario público y desarrolle la conducta reprochada en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo.

Título IV

Concurso de Faltas y Reincidencia

Artículo 29.- Acumulación de penas y su límite. Cuando un hecho quedare subsumido en más de un tipo contravencional, se aplicará solamente la pena de mayor gravedad. Cuando concurrieren varias infracciones independientes, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. Si las mismas fueran de la misma especie, la suma de éstas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.

Artículo 30.- Reincidencia. Se considerará reincidente, a los efectos de este Código, a las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie en el término de dos años de haber quedado firme la sentencia condenatoria.

En el supuesto de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista para el tipo contravencional.

Título V

Extinción de las acciones y las penas

Artículo 31.- Extinción de la acción contravencional. La acción contravencional se extingue por:

a) Aplicación de un criterio de oportunidad, salvo conversión de la acción.

b) Muerte del imputado.

c) Prescripción.

El juez y/o el Fiscal deberán poner en conocimiento de la víctima y acusado la existencia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. También podrán solicitar, en cualquier momento, el sometimiento a los métodos de heterocomposición y de arribar a una composición antes de la etapa del juicio, el Fiscal procederá a disponer el archivo de las actuaciones.

Artículo 32.- Prescripción de la acción. Interrupción. La acción contravencional prescribe a los dos (2) años computados a partir de la comisión de la infracción. La comisión de una nueva falta, la sentencia condenatoria, aunque no esté firme, y la declaración de rebeldía interrumpen el curso de la prescripción de la acción contravencional.

Artículo 33.- Extinción de la pena contravencional. La sanción se extingue por:

a) Cumplimiento de la pena;

b) Muerte del condenado;

c) Prescripción de la pena.

Artículo 34.- Prescripción de la pena. Interrupción. La pena contravencional prescribe a los dos años de haber sido impuesta y encontrarse firme su ejecución.

La declaración judicial del incumplimiento de la sanción contravencional interrumpe la prescripción de la pena desde el día de su efectivo incumplimiento.

LIBRO II

PROCEDIMIENTO

Título I

Sujetos del Proceso

Artículo 35.- Actor contravencional público. El Ministerio Público de la Acusación promueve y ejerce la acción contra quien se sospecha que ha cometido una falta. A tal efecto, el Fiscal General con acuerdo del Fiscal Regional correspondiente podrá facultar a funcionarios letrados del Ministerio Público de la Acusación para representar al mismo en el proceso contravencional.

La Fiscalía interviniente podrá encomendar las diligencias investigativas al personal policial a los fines de la celeridad y eficiencia de las actuaciones, con control de la actividad delegada.

Artículo 36.- Otros actores contravencionales. Asimismo, podrán promover y ejercer la acción el Estado Provincial, Municipal o Comunal, como así también el querellante particular, en los casos y términos previstos en este Código.

En el supuesto que las acciones sean promovidas y ejercidas por los entes públicos aludidos, las actuaciones administrativas constituirán diligencias preparatorias y probatorias a los fines del proceso contravencional que se inicie.

Artículo 37.- Imputado. Derecho de defensa. Las personas sospechadas de haber cometido una contravención se encuentran amparadas por los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico prevé para los imputados por delitos penales.

El imputado tendrá derecho a ser defendido por un abogado o procurador de su confianza.

En caso de no designarlo y encontrándose en situación de vulnerabilidad será representado por un defensor público del Servicio Público Provincial de Defensa Penal. A tal efecto, el Defensor Provincial con acuerdo del Defensor Regional correspondiente podrá facultar a funcionarios letrados del organismo para brindar defensa técnica en el proceso contravencional.

Podrá autorizarse la autodefensa, salvo cuando de ello pueda resultar perjuicio evidente.

En el caso de ser el imputado menor de edad, se deberá dar intervención al defensor público si aquél no designó un defensor particular.

Artículo 38.- Víctima. Quien invoque su calidad de víctima por alguna contravención, podrá ejercer los derechos contemplados en el artículo 80 de la Ley Nº 12.734 y modificatorias. Además tendrá derecho a aportar pruebas al Fiscal y a solicitar medios alternativos de resolución de conflictos. Para el ejercicio de estos derechos no será necesario el patrocinio letrado.

Durante la etapa de la investigación, y para el caso de incumplimiento de los plazos previstos en este Código por parte del Actor Contravencional Público, quien invoque su calidad de víctima, ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o sus representantes legales, podrán requerir ante el Fiscal Regional por escrito, pronto despacho.

Durante la etapa de juicio, y dentro de los cinco (5) días de notificado el requerimiento acusatorio previsto en este Código, la víctima, ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o sus representantes legales, podrán constituirse como querellantes particulares.

La solicitud debe hacerse por escrito ante el Tribunal, con patrocinio letrado obligatorio, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 55.

La intervención del querellante particular será decidida por el juez en audiencia oral. Esta última no será realizada cuando ni el imputado ni el Fiscal se opusieren a la constitución del querellante en un plazo de 48 horas de notificados de la petición, en cuyo caso el juez tendrá por admitido al querellante.

Serán subsidiariamente aplicables las normas del Libro I, Título IV, Capítulo III de la Ley Nº 12.734 y modificatorias.

Artículo 39.- Actor particular en Faltas de Acción Privada. Los ofendidos en aquellas faltas que sean de acción privada, serán los que promuevan la correspondiente acción contravencional según lo dispuesto en el Título VI del presente Libro.

Artículo 40.- Conversión de la acción. La acción contravencional pública podrá convertirse en privada en los casos en que el Fiscal resuelva la aplicación de un criterio de oportunidad, excepto conciliación. A tal fin, la víctima, ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o sus representantes legales, deberán presentar su pedido de constitución de querellante y conversión de la acción, ante el Tribunal, dentro de los cinco (5) días de notificados de dichas resoluciones.

Título II

Disponibilidad de la Acción

Artículo 41.- Reglas de disponibilidad de la acción contravencional.

Trámite. El Fiscal podrá no promover o prescindir total o parcialmente de la acción contravencional en los casos establecidos en la Ley Nº 12.734 y modificatorias y en las leyes de fondo.

Cuando el Fiscal decida aplicar un criterio de oportunidad se lo hará saber al imputado y a la víctima, ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o representantes legales. En caso de disconformidad de las víctimas, ofendidos, damnificados, sus herederos legitimarios o representantes legales, estos podrán acudir al Fiscal Regional, quien decidirá definitivamente. Dicha decisión no será impugnable.

Artículo 42.- Oportunidad. La aplicación de reglas de disponibilidad podrá ser decidida por el Fiscal mientras no haya presentado el requerimiento acusatorio.

Artículo 43.- Mecanismos de solución de conflictos no adversariales. Durante todo el proceso contravencional podrá acudirse a mecanismos de solución de conflictos no adversariales, en tanto resulten útiles para la solución pacífica del conflicto. La legalidad del acuerdo contravencional al que se arribe deberá ser controlada por el Fiscal previo a disponer el archivo de las actuaciones.

Artículo 44.- Suspensión del procedimiento a prueba. El Fiscal podrá peticionar la suspensión del procedimiento a prueba en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley Nº 12.734 y modificatorias y en las leyes de fondo.

Título III

Jurisdicción Contravencional

Artículo 45.- Órganos jurisdiccionales de Control y Juicio. Toda vez que durante la etapa de la investigación, en base a la naturaleza del acto a realizar y su posible afectación de derechos o garantías amparados constitucionalmente se requiera la intervención de un órgano jurisdiccional, serán competentes los jueces del Colegio de Primera Instancia del lugar de comisión de la infracción, o de su cese si fuere continua.

La presentación del requerimiento acusatorio, así como todos los actos posteriores vinculados a la etapa de juicio se efectuarán ante los Jueces del Colegio de Primera Instancia del lugar de comisión de la infracción, o de su cese si fuere continua. A los fines de la competencia contravencional, los jueces de Faltas y los jueces Comunitarios de Pequeñas Causas letrados integrarán el Colegio de Primera Instancia.

Artículo 46.- Órgano jurisdiccional de Alzada. La resolución de los recursos que pudieran articularse contra las decisiones de los jueces de primera instancia, serán resueltas por el Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal competente en el asiento territorial de aquellos.

Título IV

Investigación Contravencional Preparatoria

Artículo 47.- Denuncia. Forma y contenido. Remisión. Toda persona que tenga noticia de la comisión de una contravención, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público de la Acusación, los juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas, ante la policía o ante los Centros Territoriales de Denuncias.

Cuando la acción sea privada, sólo podrá denunciar el ofendido o su representante legal.

La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal y deberá contener, en cuanto fuera posible:

1) Nombre y domicilio del denunciante.

2) Día, hora y lugar de comisión del hecho.

3) Naturaleza y circunstancias del hecho.

4) Nombre y domicilio del presunto autor, si fuera conocido.

5) La disposición legal cuya infracción se atribuye.

6) Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado o que pudieran aportar datos sobre su comisión.

Cuando la denuncia fuese realizada ante la policía, los Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas o ante los Centros Territoriales de Denuncias, la misma será comunicada de inmediato al Fiscal, si correspondiere.

En caso de intervención policial, sin perjuicio de la inmediata comunicación al Fiscal o, de corresponder, al J uez Comunitario de Pequeñas Causas, esta deberá desarrollarse primeramente a los fines de evitar la prosecución de la conducta contravencional o sus efectos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para colocar a disposición de la autoridad judicial a los autores y elementos utilizados para la misma.

Artículo 48.- Acta de Procedimiento. En la Investigación Contravencional Preparatoria se redactará un acta que contendrá los elementos establecidos en el artículo siguiente, que firmada por el funcionario que haya actuado y los interesados si así lo pidieren, será elevado de inmediato al Fiscal, junto con los elementos secuestrados.

Artículo 49.- Contenido del acta. El acta contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;

b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;

c) Nombre y apellido y domicilio del imputado;

d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;

e) La disposición legal presuntamente infringida;

f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.

Artículo 50.- Desestimación de la denuncia. Remitidas las actuaciones al Fiscal o habiendo éste tomado conocimiento directo de la infracción o habiendo sido directo receptor de la denuncia o de las actuaciones administrativas, procederá a continuar la investigación o decidir la desestimación del caso.

La desestimación de la denuncia se dispondrá cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles para iniciar o continuar fundadamente una investigación. La desestimación será notificada a la víctima, y en su caso querellante, quienes en un plazo de cinco (5) días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal Regional. Éste último realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión cuestionada. En este último caso, podrá impartir instrucciones y aún designar un nuevo Fiscal como encargado de la investigación. Cuando el Fiscal Regional convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá recurrir ante el Fiscal General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.

Artículo 51.- Investigación. La investigación contravencional preparatoria podrá desarrollarse dentro de un plazo de 15 días, prorrogable, por otro tanto, por decisión fundada del Fiscal. El Fiscal contará con la colaboración de la policía para investigar, la que cumplirá las órdenes que se le impartan.

Cuando la investigación se inicie como consecuencia de la intervención primaria directa del Estado Provincial, Municipal o Comunal en ejercicio de su poder de policía, el Fiscal podrá delegar el rol de acusador en dichos sujetos, los que tendrán durante todo el proceso -incluyendo las instancias recursivas-, las facultades que este Código acuerda al Actor Penal Público. En caso de delegación, el Fiscal tendrá intervención para el supuesto de que durante la investigación contravencional preparatoria se estime necesario requerir medidas cautelares que pudieren afectar derechos y garantías amparados constitucionalmente o se incumplieren los plazos correspondientes.

Artículo 52.- Acusación. Una vez concluida la investigación dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el Fiscal deberá pronunciarse emitiendo el requerimiento acusatorio previsto en el artículo 57 de este Código o disponiendo fundadamente el archivo de las actuaciones.

El archivo, que se notificará a la víctima, procederá cuando se hubiere extinguido la acción contravencional, el hecho no hubiere existido o el imputado no hubiere participado en él, el hecho no encuadrare en ningún tipo infraccional o el Fiscal entienda que no cuenta con elementos suficientes como para arribar a una sentencia condenatoria.

Artículo 53.- Acuerdos Contravencionales. Procedimiento. El Fiscal, por propia iniciativa o por pedido del imputado, la víctima, el ofendido, el damnificado, sus herederos legitimarios o representantes legales, podrá recurrir a procedimientos de conciliación y/o mediación con el fin de arribar a una solución pacifica del conflicto entre los intervinientes.

En su caso, la legalidad del acuerdo contravencional al que se arribe deberá ser controlada por el Fiscal. Cumplidas las condiciones del acuerdo, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones.

Si no se hubiese logrado un acuerdo o el mismo se hubiese incumplido, el Fiscal decidirá en su caso la continuación del proceso.

Estos mecanismos pueden concretarse en cualquier estado del proceso, incluso pueden ser replanteados.

Durante el proceso de conciliación se suspenden los plazos previstos en el artículo 51 Artículo 54.- Medidas cautelares. El Fiscal podrá ordenar las siguientes medidas cautelares:

1) Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública.

2) Secuestro de bienes susceptibles de decomiso y de elementos probatorios.

3) Inmovilización y depósito de vehículos motorizados, en la medida que constituyan un peligro para terceros o que obstaculicen el normal uso del espacio público.

4) Prohibición preventiva de concurrencia a ciertos lugares o prohibición preventiva de acercamiento a ciertas personas.

5) Suspensión de la autorización habilitante.

Las medidas dispuestas serán notificadas de manera fehaciente al imputado, quien podrá impugnarlas ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días. En la notificación, se hará saber al imputado de este derecho. La medida podrá ser revisada en caso de nuevas pruebas o cambio de las condiciones que sustentaron su dictado.

En las faltas de acción privada y en los supuestos de conversión de la acción, la víctima o el particular ofendido formulará solicitud de medidas cautelares por escrito ante el J uez, quien resolverá en un plazo máximo de cinco (5) días.

Artículo 55.- Coacción directa. Estado de libertad. Aprehensión. La policía ejercerá coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utilizará la fuerza en la medida necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. No procederá la detención del infractor. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional o de fuga. En tal caso, dicha privación de la libertad no podrá superar las doce horas.

En todos los supuestos deberá darse inmediato aviso de esta circunstancia al Fiscal.

La legalidad de dicha medida deberá ser controlada judicialmente dentro del plazo de doce horas, prorrogable por otro tanto.

Título V

El Juicio Contravencional

Artículo 56.- Carácter del Juicio. El juicio contravencional será oral y público, registrándose por los medios que establezca la Oficina de Gestión judicial.

El juez propenderá a que el debate se realice íntegramente en una sola audiencia.

Podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 312 de la Ley N° 12.734 por un plazo que en cada oportunidad no deberá exceder de diez días.

Artículo 57.- Requerimiento acusatorio. Si el Fiscal estimara contar con elementos suficientes para obtener una sentencia condenatoria, podrá formular requerimiento acusatorio ante el J uez.

En el mismo, deberá identificar al imputado, describir el lugar y la fecha en la que se habría cometido la contravención, desarrollar una relación sucinta del hecho, su calificación legal y la pena solicitada. Asimismo, deberá ofrecer la prueba que estime corresponda para ser producida en la audiencia y acompañar los documentos y elementos de prueba que sustenten la acusación.

El requerimiento acusatorio deberá hacer saber a la víctima, ofendido o damnificado por la falta, y en la medida que estuvieren individualizados, el derecho que le asiste a constituirse como querellante particular en los términos de este Código.

La petición de constitución de querellante incluirá la propia requisitoria de acusación o la adhesión a la del Fiscal, lo que deberá formularse en el término de cinco (5) días a contar desde la notificación del requerimiento acusatorio.

Artículo 58.- Ofrecimiento de prueba. Fijación de audiencia. El requerimiento acusatorio junto al ofrecimiento de prueba y la integración del tribunal serán notificados de inmediato al imputado y se pondrán a su disposición los documentos y elementos acompañados para que sean examinados, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación efectiva.

En dicho plazo el imputado, en su caso, asistido por defensor, podrá recusar al juez o tribunal, oponer defensas materiales y sustanciales y ofrecer la prueba de la que habrá de valerse durante el juicio.

Cualquier medio de prueba es admisible para acreditar los hechos o circunstancias relacionadas con el objeto del proceso. El juez las ordenará si no las considera manifiestamente superabundantes o impertinentes y resolverá con carácter previo incidentes sobre la prueba. En la misma oportunidad, resolverá los pedidos de constitución de querellante y cualquier otra cuestión incidental o preparatoria del juicio. El auto que lo resuelva no es apelable.

Luego será fijada la audiencia de juicio y se notificará a las partes, peritos y testigos con diez (10) días hábiles de anticipación, debiendo indicar el lugar, día, hora de inicio del juicio y el magistrado interviniente.

Artículo 59.- Audiencia de debate y producción de prueba. Iniciada la audiencia de debate, el J uez presentará a las partes y le hará saber al imputado los derechos que le asisten. No obstante ello, en ningún caso el Juez podrá requerir declaración al imputado ni solicitarle que preste juramento o promesa de decir verdad.

El Fiscal deberá identificar al imputado, describir el lugar y la fecha en la que se habría cometido la contravención y desarrollar una relación sucinta del hecho y su calificación legal, solicitando la pena correspondiente al caso. A tal fin expondrá oralmente y se producirán las pruebas que fundan dicha argumentación.

Seguidamente, se le dará la palabra a la Defensa, la cual desarrollará su versión de los hechos pudiendo producir las pruebas ofrecidas.

Concluida la producción de las pruebas, la Fiscalía y la Defensa, en este orden, expondrán sus conclusiones finales.

Artículo 60.- Fallo y fundamentos. Concluidos los alegatos, el Juez dará por cerrado el debate y pasará a dictar sentencia en la misma audiencia, en forma oral, pudiendo diferir los fundamentos de su resolución por un plazo de hasta cinco (5) días cuando la complejidad del caso así lo requiriese.

El Juez no podrá pronunciar sentencia condenatoria cuando el Fiscal en sus conclusiones hubiere pedido la absolución. La sentencia de condena no podrá versar sobre un hecho distinto del que fue objeto de imputación, no podrá calificar jurídicamente un hecho atribuido de un modo más gravoso que el contenido en la acusación fiscal y no podrá imponer mayor pena que la solicitada por el Fiscal.

Artículo 61.- Comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales. En todos los casos en que se hubiera dictado una sentencia condenatoria, la misma deberá comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, adjuntándose copia.

Artículo 62.- Recursos. Regla general. Apelación. Para las resoluciones dictadas en juicios contravencionales procederán las impugnaciones previstas en la Ley Nº 12.734.

El recurso de apelación sólo procederá contra las sentencias dictadas en juicios contravencionales y contra las resoluciones que causen un gravamen irreparable.

La intervención de la Cámara de Apelación será siempre unipersonal.

Título VI

Procedimiento abreviado

Artículo 63.- Instancia común. En cualquier momento de la Investigación Contravencional Preparatoria, el Fiscal y el Defensor del imputado, en forma conjunta podrán solicitar ante el Colegio de jueces de Primera Instancia, la apertura del procedimiento abreviado en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley Nº 12.734 y modificatorias y en las leyes de fondo.

Título VII

Proceso Contravencional por Acción Privada

Artículo 64.- Denuncia. En las faltas de acción privada y en los supuestos de conversión de la acción, el particular ofendido formulará el requerimiento acusatorio en los términos de este Código.

El proceso se regirá por los preceptos que regulan el proceso contravencional por acción pública.

La policía deberá actuar conforme lo dispuesto en el artículo 55 de este Código, cuando se presenten los supuestos contenidos en dicha norma.

La policía labrará el acta de procedimiento prevista en el artículo 48 de este Código, la cual quedará a disposición de la víctima o particular ofendido.

Artículo 65.- Investigación preliminar. El pretenso querellante podrá solicitar al Tribunal las medidas previstas en el artículo 355 de la Ley Nº 12.734 y modificatorias."

ARTÍCULO 2 - Modifícanse los artículos 59, 68, 78, 79, 82, 84, 89, 92, 107, 114, 118, 120 y 121 de la Ley Nº 10.703 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 59.- Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquella deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos u otro medio o dispositivo de comunicación con soporte tecnológico, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio telefónico o cualquier otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico por un término de hasta sesenta (60) días".

"Artículo 68.- Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, municipal o comunal, promovieren la realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público, serán reprimidos con multa hasta medio jus".

"Artículo 78.- Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos (2) jus.

La falta es de acción privada".

"Artículo 79.- Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y causare molestias, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres (3) jus. La falta es de acción privada".

"Artículo 82.- Publicación sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres (3) jus. La falta es de acción privada".

"Artículo 84.- Acoso sexual. El que como condición de acceso al trabajo, o el que en una relación laboral o académica, utilizando su situación de superior jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y hasta diez (10) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad, circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del presente artículo, la relación laboral o académica podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba".

"Artículo 89.- Ebriedad. El que en estado de embriaguez o afectado por el consumo de sustancias transitare o se presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.

Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el juez podra ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento."

"Artículo 92.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor, será reprimido con multa hasta un (1) jus. La falta es de acción privada".

"Artículo 107.- Remoción o inutilización de señales. El que removiere, inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro o brinden información referida a servicios públicos, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus".

"Artículo 114.- Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que pudieran acarrear un peligro a la persona extraviada o que desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta un (1) jus. La falta es de acción privada".

"Artículo 118.- Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso de su dueño, será reprimido con multa de hasta tres (3) jus, siempre que el hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al Juez. La falta es de acción privada".

"Artículo 120.- Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia, permitiere que sus animales entraren a campo o heredad ajena cercado, o alambrado, y causaren daño, será reprimido con hasta cinco (5) jus. La pena se agravará con multa hasta siete (7) jus si el ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena. La falta es de acción privada".

"Artículo 121.- Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a otro, causando un daño, será reprimido con multa hasta dos (2) jus. La falta es de acción privada".

ARTÍCULO 3 - Incorpóranse los artículos 84 bis y 105 a la Ley Nº 10.703 y modificatorias, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 84 bis.- Acoso Sexual Callejero. Quien mediante cualquier acto de naturaleza o connotación sexual, cometido en contra de una o varias personas en espacios públicos o de acceso público, hostigare a la víctima sin que medie el consentimiento de la misma, produciendo en esta intimidación, hostilidad, degradación, humillación, o un ambiente ofensivo en los espacios públicos, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de (una) 1 a (cinco) 5 unidades jus, y/o la realización de un curso presencial sobre violencia de género, dictado por personal interdisciplinario calificado, que deberá certificar la aprobación del mismo".

"Artículo 105.- Conducción peligrosa. El que condujere vehículos o animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública; o confiare su manejo a personas inexpertas; o lo hiciere con exceso de velocidad, será reprimido con arresto hasta quince días y multa hasta tres jus. Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad, la pena se agravará con arresto hasta treinta días y multa hasta seis jus. Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta noventa días, retirándose el carnet respectivo".

ARTÍCULO 4 - Incorpórase el inciso 14 al artículo 123 de la ley Nº 10.160 y modificatorias -Ley Orgánica del Poder judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"14) Conocer y decidir sobre faltas provinciales, con los alcances de la Ley 10.703 y modificatorias;"

ARTÍCULO 5 - Derógase el artículo 97 y el inciso 3) del artículo 111 de la Ley Nº 10.160 y modificatorias.

ARTÍCULO 6 - Modifícase el artículo 98 de la Ley 10.160 y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 98.- Intervienen en los términos y con los alcances previstos en el Código de Convivencia."

ARTÍCULO 7 -Incorpórase el inciso 3) al artículo 5 de la ley 11.452 y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"3) En materia de faltas y contravenciones. En el juzgamiento de las faltas y contravenciones de los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, conforme lo previsto en la Ley 10.703 y modificatorias respecto de la responsabilidad contravencional de los Menores de edad y de acuerdo al procedimiento establecido en dicha norma".

ARTÍCULO 8 - Modifícanse los artículos 15, 17 y 18 de la ley Nº 13.018, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 15.- Órganos jurisdiccionales. La actividad jurisdiccional en las etapas de investigación, juzgamiento, recursos y ejecución penal, correspondientes a delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, será desempeñada por los magistrados de la Corte Suprema de justicia, los jueces de Cámara y los Tribunales de Primera Instancia.

Quedan excluidos los asuntos referidos a justicia de menores, salvo en materia recursiva."

"Artículo 17.- De los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal. Los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal se integran por los jueces que conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal o el Código de Convivencia, de:

1) Los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces o Tribunales de Primera Instancia.

2) De las quejas.

3) De los conflictos de competencia y separación.

4) En todo otro caso que disponga la ley."

"Artículo 18.- De los Tribunales de Primera Instancia. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal o el Código de Convivencia, y la presente ley en las cuestiones referidas a:

1) La investigación penal o contravencional preparatoria.

2) El juicio oral.

3) La ejecución de la pena.

4) En todo otro caso que disponga la ley."

ARTÍCULO 9 - Modifícase el inciso 4) del artículo 3 y los incisos 1), 2), 3), 4) y 7) del artículo 11 de la Ley N° 13.013, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 3.- Principios de Actuación. El Ministerio Público de la Acusación ejercerá sus funciones con arreglo a los siguientes principios:

4) Gestión de los Conflictos. Procurará la solución del conflicto surgido a consecuencia del delito o la contravención, con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social."

"Artículo 11.- Función de Persecución penal. Son funciones del Ministerio Público de la Acusación las siguientes:

1) Establecer y ejecutar los lineamientos de la política de persecución penal en el ámbito Provincial, fijando las prioridades y criterios de la investigación y persecución de los delitos y las contravenciones.

2) Dirigir la investigación de los delitos y contravenciones de acción pública y ejercer la acción penal y contravencional ante los tribunales, preparando los casos que serán objeto de juicio oral y resolviendo los restantes según corresponda.

3) Dirigir funcionalmente al Órgano de Investigación y a cualquier organismo de seguridad en lo concerniente a la investigación de los delitos y las contravenciones.

4) Orientar a la víctima de los delitos y las contravenciones, en forma coordinada con instituciones públicas o privadas, procurando asegurar sus derechos.

7) Requerir cooperación y coordinar con instituciones públicas y privadas para que coadyuven en la persecución de los delitos y las contravenciones."

ARTÍCULO 10 - Modifícase el artículo 10, el artículo 13 inciso 1), el artículo 16 inciso 5) y el artículo 21 inciso 14) de la Ley N° 13.014, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 10.- Misión institucional. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal proporciona servicios de defensa penal técnica a toda persona sometida a un proceso penal o contravencional cuando éste corresponda por disposición del juez contravencional, a las personas condenadas hasta la extinción de la pena y a las personas sometidas a proceso, trato o condición en los que el Estado ponga en peligro su libertad o su indemnidad física; siempre que se niegue a designar un defensor de su confianza o que, por carecer de recursos económicos o porque otras circunstancias se lo impidan, no pueda contratar a un defensor de su confianza o que no haya optado por ejercer su propia defensa, en los casos y bajo las circunstancias en que la ley así lo dispone."

"Artículo 13.- Principios de actuación. Las personas miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal ejercerán sus funciones con arreglo a los siguientes principios:

1) Interés predominante de las personas defendidas. Los profesionales asignados a la defensa de un caso penal o contravencional se encuentran funcionalmente sujetos al interés y voluntad informada de la persona destinataria de sus servicios técnicos, dentro de los límites legales."

"Artículo 16.- Funciones principales. Son funciones principales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal:

5) Tomar acciones en el marco de sus fines para potenciar la utilización de medios no adversariales de solución de conflictos penales o contravencionales, como la conciliación y la mediación."

"Artículo 21.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Defensor Provincial las siguientes:

14) Fijar, junto con el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, con carácter general los estándares básicos que deben asegurar en el proceso penal y contravencional quienes presten servicios en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal."

ARTÍCULO 11 - Secretarios letrados de los Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas. Establécese que, a los fines de la presente ley, los secretarios letrados de los juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas podrán desempeñar funciones en la órbita del Ministerio Público de la Acusación previa articulación e instrumentación de los acuerdos pertinentes entre este último y la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

DlSPOSIClONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 12 - Traspaso de personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales que presten servicio en el fuero penal de faltas del Poder Judicial. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales que preste servicio en el fuero penal de faltas del Poder judicial, pasará a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la Acusación, respetándose el asiento territorial en el que los agentes desplegaran funciones al momento de producirse el traspaso.

Los cargos y las partidas presupuestarias que correspondan al personal indicado en el párrafo anterior se reasignarán y transferirán al Ministerio Público de la Acusación de pleno derecho y de manera inmediata a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Los empleados transferidos no verán afectada su remuneración y serán escalafonados dentro de la carrera prevista para el organismo, conforme a su categoría, debiéndose estar siempre a la condición más favorable al agente.

ARTÍCULO 13 - Creación de cargos. A los fines de la presente ley, créanse en la órbita del Ministerio Público de la Acusación los siguientes cargos:

a) Dos (2) Fiscales Adjuntos, dos (2) escribientes mayores y dos (2) auxiliares en la Circunscripción judicial Nº 1.

b) Tres (3) Fiscales Adjuntos, tres (3) escribientes mayores y tres (3) auxiliares en la Circunscripción judicial Nº 2.

c) Un (1) Fiscal Adjunto, un (1) escribiente mayor y un (1) auxiliar en la Circunscripción judicial Nº 3.

d) Un (1) Fiscal Adjunto, un (1) escribiente mayor y un (1) auxiliar en la Circunscripción judicial Nº 4.

e) Un (1) Fiscal Adjunto, un (1) escribiente mayor y un (1) auxiliar en la Circunscripción judicial Nº 5.

ARTÍCULO 14 - Modificaciones presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el fiel cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 15 - Vigencia. Ninguna disposición de la presente ley entrará en vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del nuevo sistema procesal instaurado, todo lo cual, en ningún caso, podrá exceder el plazo de ciento ochenta días corridos contados a partir de la publicación de la presente ley.

A partir de su entrada en vigencia, las normas contenidas en la presente ley se aplicarán al juzgamiento de todas las contravenciones, debiendo intervenir los órganos que se enumeran en los Títulos I y IV del Libro II del Código de Convivencia, como así también los previstos en el artículo 8 del mismo.

Respecto de los procesos en trámite sin sentencia firme, se aplicará a los mismos la presente ley desde su efectiva entrada en vigor e intervendrán los sujetos mencionados en el párrafo precedente. Ello, sin perjuicio de que los actos procesales cumplidos conservan plena validez, salvo afectación de garantías constitucionales.

ARTÍCULO 16 - Causas en trámite ante los juzgados en lo Penal de Faltas y los juzgados de Primera Instancia de Circuito. Los expedientes que se encuentren radicados ante los juzgados en lo Penal de Faltas y ante los juzgados de Primera Instancia de Circuito en cada una de las circunscripciones judiciales, al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen procesal instituido por la presente Ley, deben pasar al Ministerio Público de la Acusación, en el estado que se encuentren, a fin de que se les imprima el trámite que corresponda.

A tal fin, y dentro de los treinta (30) días de entrada en vigor la presente ley, los jueces a cargo de los juzgados mencionados en el párrafo anterior, deberán elevar a la Corte Suprema de justicia y al Ministerio Público de la Acusación un listado completo de los expedientes, en el que se detalle su estado procesal.

ARTÍCULO 17 - Causas en trámite bajo el régimen procesal sustituido por esta ley. Resultarán aplicables a las causas en trámite bajo el régimen procesal que por esta ley se sustituye, cualquiera fuere el estado en el que se encontraren, las normas previstas en esta ley.

Los actos procesales cumplidos en el marco del sistema que se reemplaza, se reputarán válidos y no deberán reproducirse, salvo afectación de garantías sustanciales.

ARTÍCULO 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA NUEVE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEClOCHO.

C.P.N. RUBEN PIROLA

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

Dr. RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional 12 SEP 2018

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. PABLO G. FARIAS

Ministro de Gobierno

y Reforma del Estado

22975

__________________________________________