picture_as_pdf 2019-01-16

REGISTRADA BAJO EL N° 13833


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Son objetivos de la presente ley:

a) El fomento, la promoción y el desarrollo de la producción láctea de la provincia de Santa Fe, como cadena productiva integrada. b) El incremento de la producción de materia prima de calidad, a partir del aumento de la productividad y la expansión del área destinada a la misma.

c) El fortalecimiento de las organizaciones de productores, asegurando la efectiva participación de las mismas en la implementación de los planes y programas que se definan para el sector.

d) El estímulo a la capacitación e innovación tecnológica en la fase industrial.

e) El aumento de la industrialización y exportación de productos lácteos.

f) El desarrollo de la producción artesanal de productos diferenciados, de alto valor agregado y calidad, entendiendo por tal al proceso de transformación de la leche que se realice exclusivamente en el establecimiento en el cual se la produce.

g) La transparencia y formalización de las operaciones realizadas por los actores del sector lácteo.

ARTÍCULO 2.- Créase la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche de la Provincia de Santa Fe, en adelante la Mesa de Concertación, en la órbita del Ministerio de la Producción, la que tendrá carácter consultivo e intervendrá obligatoriamente en los temas de su competencia, conforme las misiones y funciones que se le asignan en la presente.

ARTÍCULO 3- La Mesa de Concertación estará presidida por el Ministro de la Producción, o el funcionario que designe en su reemplazo, y estará integrada además por un (1) representante del Ministerio de Economía, tres (3) senadores provinciales representantes de las regiones donde se ubican las principales cuencas lecheras de la Provincia, tres (3) diputados provinciales, tres (3) delegados de las entidades representativas de los sectores productivo-lecheros y tres (3) delegados de entidades del sector industrial y operadores lecheros. La reglamentación determinará la forma en que las entidades privadas del sector elegirán y comunicarán sus representantes.

ARTÍCULO 4.- La Mesa de Concertación se reunirá al menos una vez al mes, debiendo convocarse a sus miembros con una anticipación no menor a siete (7) días hábiles.

ARTÍCULO 5.- Son funciones de la Mesa de Concertación:

a) Velar por la buena relación entre los integrantes del sistema agroindustrial lácteo de la provincia de Santa Fe.

b) Articular entre los distintos agentes de la cadena y con las instituciones de investigación, tecnología, genética y capacitación.

c) Velar por el establecimiento de sistemas de valuación de la calidad de la leche y sus productos derivados, efectuando estudios técnicos y sistematizando y divulgando información relativa a los parámetros técnicos que se definan.

d) Contribuir con la realización o divulgación de análisis técnicos y económicos de la estructura y evolución del mercado del sistema lácteo, y de las condiciones de contratación y negociación comercial entre los integrantes del sector.

e) Promover la conciliación de conflictos surgidos entre los integrantes del sistema lácteo.

ARTÍCULO 6.- Compete a la Mesa de Concertación:

a) Definir el bien transable del sector, estableciendo los estándares de composición y calidad higiénico sanitaria de la materia prima.

b) Proponer las cláusulas mínimas que deberá contener el acuerdo lácteo o contrato lechero entre productor y receptor, referidos a duración del contrato, volumen que debe ser suministrado y porcentaje de tolerancia, calendario de suministros, condiciones, plazos y procedimiento de pago, rangos y magnitudes de bonificaciones y castigos, modalidad de recogida o suministro, protocolo de muestreo, métodos de arbitraje y resolución de conflictos, y otros puntos que establezca la Mesa de Concertación. La inclusión en los acuerdos lecheros que se firmen de todas las condiciones sugeridas por la Mesa de Concertación, será condición para el acceso a los beneficios impositivos y financieros que se establecen en la presente.

c) Establecer mensualmente precios de referencia mínimos y máximos de la materia prima, en función a los estándares de composición definidos, la información suministrada por productores e industrias, y las condiciones de mercado esperables.

d) Establecer la información que las industrias y receptores de leche cruda deberán aportar regularmente al Ministerio de la Producción.

e) Proponer programas de desarrollo de la cadena láctea y elevarlos al Ministerio de la Producción para su implementación.

f) Proponer Programas de Capacitación destinados a los distintos actores del sector.

g) Intervenir en los demás temas cuya competencia le asigna la presente ley.

h) Otras que puedan establecerse en la reglamentación, vinculadas al sector lácteo.

ARTÍCULO 7.- Créase el Registro Provincial del Sector Lácteo (ReProSeL), en el ámbito del Ministerio de la Producción, en el cual deberán constar todos los productores lecheros, industrias elaboradoras de productos derivados de la leche y los operadores lácteos que adquieran materia prima o subproductos de la misma para su posterior procesamiento y/o tratamiento, que operen en el territorio de la Provincia independientemente de la radicación de su casa central o matriz, y las entidades representativas de los productores, operadores y/o industrias lácteas.

A tal efecto, la autoridad de aplicación utilizará los registros existentes y/o recurrirá a los organismos competentes.

ARTÍCULO 8.- El Ministerio de la Producción, las industrias elaboradoras de productos derivados de la leche y los operadores lácteos incluidos en el Registro creado por el artículo anterior, deberán publicar, exhibir e informar antes del inicio de cada mes calendario, los precios de referencia mínimos y máximos establecidos por la Mesa de Concertación, de conformidad a la reglamentación que se dicte.

ARTÍCULO 9.- Las industrias lácteas inscriptas en el ReProSel informarán mensualmente al Ministerio de la Producción y a la Mesa de Concertación el volumen operado por productor y por tambo en el mes anterior, indicando los precios pagados, las cláusulas principales del acuerdo lácteo que los vincula y toda otra información que establezca la Mesa de Concertación, de conformidad a la reglamentación que se dicte.

ARTÍCULO 10.- Agrégase como segundo párrafo del inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal - ley 3456 (texto según Decreto del PE N° 4481/2014), el siguiente:

La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:

1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados.

2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

3. Que en todos los casos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente. El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche, bajo el procedimiento que establezca la reglamentación".

ARTÍCULO 11.- Créase el Fondo de Fomento, Promoción, Sustentabilidad y Desarrollo del Sector Lechero, con el objetivo de brindar asistencia financiera a productores lecheros, industrias elaboradoras de productos derivados de la leche y a los operadores lácteos que adquieran materia prima o subproductos de la misma para su posterior procesamiento y/o tratamiento, que operen en el territorio de la Provincia y tengan radicada su casa matriz en el mismo, inscriptos en el Registro creado por el artículo 7 de la presente.

ARTÍCULO 12.- El Fondo establecido en el artículo anterior estará constituido por los siguientes recursos:

a) Los importes que paguen los contribuyentes del sector en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, luego de detraído el importe correspondiente a la Coparticipación de Municipalidades y Comunas de la Provincia.

b) Partidas habilitadas en el Ministerio de la Producción en cada presupuesto anual.

c) Recursos correspondientes al Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión Pública previsto en el artículo 5 de la ley 12403.

d) Las partidas que resulten necesarias para atender las situaciones encuadradas en el artículo 27 de la ley 12510.

e) Otros fondos que asigne el Poder Ejecutivo.

El Fondo tendrá vigencia por siete (7) años, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogarlo por tres (3) años más. Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio, se trasladarán en forma automática al ejercicio siguiente.

ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar una operatoria de líneas de crédito con subsidio de tasas a cargo de la Provincia, a fin de otorgar asistencia financiera a los productores lecheros, industrias elaboradoras de productos derivados de la leche y los operadores lácteos inscriptos en el Registro creado por el artículo 7 de la presente, y que hayan accedido a la certificación de cumplimiento emitida por la Mesa de Concertación a la cual refiere el último párrafo del inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal - ley 3456. A tal efecto, el Poder Ejecutivo procederá a licitar cupos de créditos y convenir con las entidades financieras interesadas los términos que regirán su instrumentación, debiendo cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:

a) Subsidio de tasa: hasta un cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés, porcentaje que podrá incrementarse hasta un ochenta por ciento (80%) en caso de existir declaración de desastre en los términos de la ley 11297.

b) Plazo de devolución: hasta cuarenta y ocho (48) meses.

c) Garantía: a sola firma, fianza de los socios, garantías prendarias, y subsidiariamente, hipotecarias, cuando el riesgo lo justifique.

d) Demás condiciones que se establezcan en cada línea de crédito.

ARTÍCULO 14.- Las erogaciones emergentes del subsidio de tasa a que refiere el artículo anterior a cargo del Estado Provincial, serán atendidas con los recursos del Fondo de Fomento, Promoción, Sustentabilidad y Desarrollo del Sector Lechero que se crea por el artículo 11 de la presente ley, autorizándose al Poder Ejecutivo a habilitar las partidas presupuestarias necesarias.

ARTÍCULO 15.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de la Producción.

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días desde su sanción definitiva.

ARTÍCULO 17.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 7 ENE 2019

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. Pablo G. Farías

Ministro de Gobierno

Y Reforma del Estado

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