picture_as_pdf 2019-11-06

DECRETO Nº 3163


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

26/OCT/2019

VISTO:

El Expediente Nº 00701-0114551-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Secretaria de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de la Producción, gestiona la reglamentación de la Ley N° 13767; y

CONSIDERANDO:

Que el articulo 31 de la Ley N° 13767 designa a la Secretaria de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de la Producción como autoridad de aplicación de la presente ley;

Que resulta imprescindible contar con la implementación de un instrumento legal eficiente que garantice la defensa y promoción de la actividad comercial, industrial y de servicios;

Que las disposiciones contenidas en el mencionado proyecto de reglamentación, se ajustan concretamente a los propósitos y necesidades previstos por la referida ley, garantizando sus fines de defensa y promoción de la actividad comercial, industrial y de servicio;

Que la gestión cuenta con Dictamen N° 0322/19 de Fiscalía de Estado;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese la reglamentación parcial de la Ley N° 13767 que como Anexo Único forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Refréndese por la señora Ministra de la Producción y el señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

LIFSCHITZ

CPN Alicia Mabel Ciciliani

Dr. Pablo Gustavo Farias


ANEXO ÚNICO


REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 13767


ARTÍCULO 1° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6° El apoyo financiero proveniente del fondo creado en el articulo 4 de la presente ley, deberá ser solicitado por la entidad sin fines de lucro inscripta en el Registro creado por el artículo 8 de la ley, por ante la Autoridad de Aplicación y con una antelación mínima de 30 días a la fecha prevista de utilización. Asimismo deberá contener, como mínimo, motivo del pedido, objetivos planteados, monto solicitado, detalle de su aplicación, presupuestos vinculados a cada uno de los ítems y aceptación expresa de adhesión al Régimen de Acceso a la Información Pública en los términos previstos por Decreto N° 0962/09 o el que en el futuro lo reemplace.

El proceso de otorgamiento quedará condicionado a la disponibilidad financiera para tal fin y a la aprobación expresa de la autoridad competente, debiendo la entidad receptora del apoyo financiero rendir cuentas conforme lo dispone la Ley Provincial N° 12510 de Administración Financiera como asimismo toda disposición legal vigente en la materia o las que la reemplacen.

ARTÍCULO 7° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8° El registro creado en este artículo funcionará en el ámbito de la Secretaria de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de la Producción de la Provincia de Santa Fe o la que la reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 9° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10° Sin reglamentar.

ARTÍGULO 11° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18° Sin reglamentar.

ARTICULO 19° El registro creado en este artículo funcionará en el ámbito de la Secretaría de Comercio Interior y Servicios del. Ministerio de la Producción de la Provincia, de Santa Fe o la que la reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 20° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22° Para poder proceder a la inscripción prevista en este artículo, las Juntas Promotoras de Centros Comerciales a Cielo Abierto deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Definir una zona de actuación geográficamente determinada.

b) Informar su constitución al respectivo Centro Comercial local o regional definido conforme el artículo 2 de la ley.

c) Contemplar en su constitución la participación del Centro Comercial o Industrial al que se informe la misma.

d) Demostrar que al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros promotores tienen su domicilio comercial en el área geográfica determinada según el inciso a). Este requisito será verificado anualmente por la Autoridad de Aplicación.

e) El porcentaje restante de asociados podrá estar constituido por otra instituciones tales como asociaciones vecinales, clubes u otras interesadas en el funcionamiento y creación del Centro Comercial a Cielo Abierto.

f) El Acta constitutiva de la Junta Promotora deberá garantizar la libre asociación de todas persona, humana o jurídica, que ejerza algún tipo de actividad económica organizada en la zona de actuación definida según el inciso a) del presente artículo.

ARTÍCULO 23° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 28° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 29° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34° Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35° Sin reglamentar.

29789

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