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DECRETO N° 3343


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 04/NOV/2019

VISTO:

El Expediente Nº 00501-0164443-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Salud, mediante el cual se propicia la reglamentación de la Ley N° 13.731, y;

CONSIDERANDO:

Que a través de la ley aludida se establece la prohibición del cobro de plus, adicionales o complementos monetarios por los servicios que presten los profesionales del arte de curar y ramas anexas, en todo el territorio de la provincia de Santa Fe;

Que se indica como autoridad de aplicación de dicha ley a la Defensoria del Pueblo de Santa Fe, la cual deberá encontrarse facultada para regular todo aquello no previsto por la citada normativa y que resulta necesario para su implementación;

Que, no obstante ello, el Poder Ejecutivo Provincial es el único poder constituido con capacidad constitucional para reglamentar las leyes y, en tal sentido, se considera que es sumamente importante reglamentar la Ley N° 13.731 a fin de brindar mayor operatividad que facilite la aplicación de todo el cuerpo normativo;

Que, teniendo en cuenta las misiones, funciones y la historia institucional de la Defensoria del Pueblo de Santa Fe, resulta necesario precisar la función esencial a cargo de esta institución en relación con esta temática y particularmente con la finalidad establecida por la ley que se reglamenta, ello es, erradicar el cobro del plus;

Que en tal sentido, conforme una interpretación racional, constitucional y convencionalmente derivada, debe tenderse al procedimiento sancionatorio como una última herramienta. Por ello, se deberán privilegiar una serie de acciones preventivas y correctivas, a saber: la concientización de la prohibición del cobro del plus mediante su difusión, la necesaria utilización de modalidades alternativas en la resolución de los conflictos, la interacción con los actores del sistema en base a información precisa sobre las denuncias recibidas, la posibilidad de realizar sugerencias y recomendaciones como la proposición de reformas legales para una correcta implementación. Estos instrumentos, previos y complementarios a la eventual sanción, enriquecerán y legitimarán la aplicación de los mecanismos punitivos, reservándolos para una aplicación racional, eficaz y eficiente;

Que en relación a las obras sociales nacionales y atento las incumbencias propias de la Defensoria del Pueblo, su competencia en relación a las mismas será la mera derivación a la Superintendencia de Salud nacional, atento a la exclusividad que deriva de la normativa implicada y mencionada en el articulo 2 de la ley que se reglamenta;

Que se propone regular los procedimientos que guíen las acciones de cada uno de los integrantes del sistema generando una intervención adecuada que se traduzca en la obtención de los resultados previstos por la norma;

Que, particularmente, a los fines de realizar las inspecciones de oficio, se estima conveniente actuar en forma conjunta con otros organismos nacionales, provinciales y municipales con facultades de inspección sobre los hechos constatados en violación a la presente ley, dotando de un mayor alcance al procedimiento;

Que resulta necesario establecer los requisitos mínimos del acta de infracción y el procedimiento posterior que garantice el derecho de defensa en sentido amplio;

Que debe definirse cómo se determina la gravedad de la falta a los fines de la aplicación de la sanción, como asimismo su ejecución, procedimiento y destino;

Que entendiendo la complejidad del tema planteado y considerando necesario valorar los aportes de los distintos actores involucrados y destinatarios finales de la norma, en el proceso de reglamentación, se ha implementado el procedimiento participativo previsto por los artículos 81 y siguientes del decreto 4174/15;

Que corresponde entonces proceder a la reglamentación de la norma mencionada;

Que han tomado intervención de su competencia la Defensoria del Pueblo, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud mediante dictamen Nº 150/19 y Fiscalía de Estado, a través de su parecer N° 116/19;

Que el presente decisorio se emite en ejercicio de las facultades que le son conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 4° de la Constitución Provincial y lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley que se reglamenta;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°: Apruébase la reglamentación de la Ley N° 13.731 de Prohibición de cobro de Plus, que como Anexo Único forma parte integrante del presente decisorio.

ARTICULO 2°: Refréndese el presente por la señora Ministra de Salud y por el señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Dra. María Andrea Uboldi

Dr. Pablo Gustavo Farias


ANEXO ÚNICO 3343

Reglamentación de la Ley N° 13.731


Artículo 1°: Sin reglamentar.

Artículo 2°: La Defensoría del Pueblo, como autoridad de aplicación, podrá dictar todos los actos necesarios para la implementación de la presente ley.

Articulo 3°: Se consideran que son funciones esenciales a los fines de erradicar los actos prohibidos: a) difundir los principios emanados de la presente ley, realizando campañas de concientización y difusión; b) brindar asesoramiento, orientación y atención a los usuarios del sistema de salud; c) recibir las denuncias; d) utilizar modalidades alternativas para la resolución de las mismas (negociación, etc.); e) llevar un registro de las denuncias y confeccionar estadísticas, las que deberán contener datos de los denunciados, obra social, prestaciones, establecimientos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas; f)informar a todos los entes u organismos involucrados sobre las denuncias recibidas; g)formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a entidades públicas o privadas respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación, y h) proponer las reformas legales necesarias para garantizar la implementación de la presente ley.

Artículo 4°: De las inspecciones que se realicen se labrarán actas que dejen constancias mínimas, conforme formulario tipo que integra la presente reglamentación. La Defensoría procurará que en las inspecciones de oficio se invite y coordine su realización con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración de Ingresos Públicos (API), el Ministerio de Salud y la autoridad local respectiva, a los fines que pudieran corresponder en el marco de sus competencias. Podrá también invitar y coordinar la participación de las entidades gremiales o profesionales y funcionarios de IAPOS. Deberá dejarse en el lugar de la misma copia del acta de inspección.

Articulo 5°: Acta de infracción: el acta que como adjunta integra la presente es la que se realizará en cada inspección. Deberá contener una expresa mención respecto si se realiza de oficio o con motivo de una denuncia previa. La Autoridad de Aplicación queda facultada para hacer los agregados necesarios a los fines de mejorar su practicidad, garantizar el debido proceso administrativo, relevar datos que permitan dimensionar la problemática y toda otra finalidad debidamente fundamentada. Una copia del acta con el detalle de la infracción constatada deberá dejarse en el lugar, con la mención expresa de que es suficiente intimación para hacer un descargo en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles.

Procedimiento: si el prestador inspeccionado realiza un descargo con ofrecimiento de pruebas, la autoridad de aplicación evaluará la admisibilidad y pertinencia de las mismas. Si el traslado es contestado sin ofrecer pruebas, la autoridad de aplicación evaluará la necesidad de producir prueba. Producida la prueba, en su caso, contestado el traslado o no habiendo comparecido el prestador inspeccionado, la autoridad de aplicación notificará que las actuaciones quedarán a disposición para consulta por un plazo de cinco (5) días. Vencido este último plazo, la autoridad de aplicación quedará en condiciones de resolver. La resolución que imponga sanción podrá ser apelada por ante la Cámara en lo Civil y Comercial. El recurso deberá interponerse y fundarse, por ante la Defensoria del Pueblo, dentro de los diez (10) días de notificado, previo el depósito del importe de la multa.

Artículo 6°: De la carteleria. Para poder dar cumplimiento a la provisión de la carteleria en todos los establecimientos que asisten a la salud, con o sin internación, públicos y/o privados, habilitados por el Ministerio de Salud o por los respectivos Colegios del Arte de Curar, éstos deberán llevar un Registro de Prestadores creado a tal. efecto. El mismo contendrá información acerca de los establecimientos asistenciales que hubieren sido notificados y de aquellos a los que les fuera entregada la carteleria, constando en tal caso la correspondiente certificación de recepción por parte del prestador. Esta información de recepción deberá ser compartida a la Defensoria del Pueblo, que deberá contar con datos actualizados.

El texto deberá prever Infórmese sobre la cobertura de su Obra Social respecto a las prestaciones ofrecidas en este establecimiento. Para consultas, comuníquese con la Defensoria del Pueblo de la Provincia de Santa Fe. El cobro del plus médico es ilegal.

Denúncielo (Ley Provincial N° 13.731).

Articulo 7°: A fin de considerar la gravedad de la falta cometida se tendrá en cuenta: la situación económica y de salud del paciente, el perjuicio causado al mismo, el monto del plus, adiciona] o complementos monetarios solicitados, la trascendencia social y todo aquel extremo que se considere pertinente. La autoridad de aplicación notificará fehacientemente al prestador sancionado. En la misma notificación se lo intimará al pago de la multa.

Artículo 8°: Además de los detalles que se inscriban en el acta, se procurará tomar imágenes del lugar inspeccionado y de toda documentación que tienda a corroborar el cobro de plus, adicional o complementos monetarios, incorporándolas al acta con la firma e identificación del funcionario que certificó la infracción y precisando: el origen de las mismas, la fecha, hora de inicio y su terminación, el lugar donde ha sido tomada o grabada si es una filmación y donde quedará almacenada (dispositivo móvil u otros). En forma previa a dicha toma identificar mediante certificación los equipos que tomarán las imágenes.

Articulo 9°: La implementación de la presente reglamentación por la Autoridad de Aplicación se realizará de manera progresiva, y en la medida de la afectación de los recursos que resulten necesarios a tal efecto.

A dichos fines, podrá disponerse la afectación de personal perteneciente a jurisdicciones del Poder Ejecutivo, como asimismo de las partidas presupuestarias necesarias para la creación de las estructuras administrativas indispensables para el ejercicio del contralor por parte de la Autoridad de Aplicación.


ACTA DE INSPECCIÓN


Lugar y Fecha:

Dirección:

Detalle si trata de inspección de oficio o por denuncia previa:

Funcionarios actuantes:

Datos de la persona que atiende (Nombre y Apellido, DNI, carácter en que lo hace prestador o representante de una prestadora):

Existencia del cartel (art. 6 de la Ley 13.731):

Detalles de la inspección: hora de comienzo, colaboración de la inspeccionada,

personas presentes en el lugar, material consultado.

Firmas de los participantes:

29860

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