picture_as_pdf 2019-11-27

DECRETO Nº 3621


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

14/NOV/2019


VISTO:

El expediente N° 02101-0022198-8 del registró del Sistema de Información de Expedientes y;

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones son instadas con el objeto de modificar el artículo 4 del Anexo del Decreto 5242/14, Reglamentario de la Ley N° 13.372;

Que la presente gestión cuenta con la pertinente intervención del Secretario de Medio Ambiente, quien toma conocimiento y otorga conformidad al trámite;

Que es necesario contar con mejores herramientas para la efectiva tutela y gestión de los Bosques Nativos en el territorio de la Provincia de Santa Fe;

Que para el cumplimiento más efectivo de la manda constitucional del art. 41 que establece: El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley;

Que en consonancia con lo establecido en la Ley N° 25.675, Ley General del Ambiente, artículo 2° establece: La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;

Que según la disposición 2ª de la Ley Nº 26.331, la que establece: Son objetivos de la presente ley: a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo; b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo; c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad; d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad; e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.

Que el artículo 28° de la misma normativa establece que corresponde a las Autoridades de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos;

Que el artículo 29° establece las sanciones y dispone que: serán las que fije cada una de las jurisdicciones conforme al poder de policía que les corresponde, siempre que no sean inferiores a la establecida en la ley. Siendo la menor sanción a las infracciones la figura del Apercibimiento;

Que la Ley N° 11.717 de la Provincia de Santa Fe dispone:

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto: a) Establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población, b) Asegurar el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano;

Que la Ley N° 13.372 aprobó el mapa de ordenamiento de bosques nativos y en su artículo 4° encomienda a la Secretaria de medio Ambiente (hoy Ministerio de Medio Ambiente), deberán reglamentar en el término de ciento veinte (120) días los procedimientos para la aplicación progresiva del mismo, como así también organizar y actualizar, el ordenamiento de esta ley;

Que el decreto N° 5242/14 es reglamentario de la Ley Provincial 13.372, y a través del art. 4 de su anexo, dispone que se sancionará según la Ley N° 26.331 y su Decreto reglamentario en lo que hace a lo sustancial y montos y en cuanto al procedimiento se regirá según la Ley Provincial N° 13.060 y el Decreto N° 1866/10;

Que la Ley Provincial N° 13.060 es modificatoria del artículo 27° de la Ley N° 11.717, el que regula el proceso sancionatorio sobre las multas de medio ambiente, aplicándose al caso concreto de bosques nativo solo lo dispuesto como procedimiento y no en lo que hace a las sanciones;

Que el Decreto N° 1866/2010 es reglamentario de los artículos 24°, 25°, 26°, 27° y 28° de la N° 11.717, el que reglamenta el Procedimiento a seguir en las infracciones a la Ley N° 11.717 y por ende, a las infracciones realizadas a la Ley N° 13.372;

Que de lo dicho surge que El Poder de Policía en la materia se aplica de la siguiente manera:

1) Las prohibiciones e infracciones se encuentran establecidas en el anexo del Decreto 5242/14, artículo 4°, títulos de las Prohibiciones e infracciones.

2) En el título de las sanciones, en cuanto al procedimiento, es aplicable La Ley 13.060 y el decreto 1866/10.

3) Las Sanciones propiamente dichas, son las establecidas en la normativa nacional, a saber:

Apercibimiento

Multas

Suspensiones de autorizaciones.

Que la Ley N° 26.331 establece: sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, por lo que cada jurisdicción puede establecer las responsabilidades para cada caso;

Que por otro lado, la técnica legislativa de presupuestos mínimos en materia ambiental establece que las jurisdicciones Provinciales pueden completar lo establecido, siempre que sean más protectorias para el medio ambiente;

Que de toda la normativa, tanto general como especial, se desprende que la prioridad del daño ambiental debe estar puesta en la reparación, conservación y mantenimiento del ambiente, en este caso nos referimos a los Bosques Nativos de la Provincia de Santa Fe;

Que la Ley N° 13.372 que sanciona el mapa de Bosques Nativos, pero no regula sobre las sanciones a las prohibiciones de intervención sobre estos bienes jurídicos;

Que el decreto N° 5242/14, reglamentario de la ley provincial N° 13.372, se limita a aplicar por un lado la legislación nacional y por otro el procedimiento general de la Ley Nº 11.717 como antes se explicó;

Que la aplicación de tales procedimientos por medio de cuerpos normativos diferentes hace dificultoso resolver los casos priorizando los principios de conservación y restauración a los Bosques Nativos;

Que la finalidad de la presente modificación del decreto es la de tener mayores herramientas para lograr los objetivos que los cuerpos normativos imponen, en especial la preservación y recuperación de los Bosques Nativos;

Que es necesario avanzar en cuerpos jurídicos que mejoren la, efectividad de la protección de la normativa ambiental, y sobre todo, el cumplimiento de la manda constitucional donde el deber de reparar el daño es prioritario;

Que de la normativa de derecho comparado de otras provincias se puede observar como otros estados provinciales han desarrollado un procedimiento legal sancionatorio para la gestión integral y armónica, donde la prioridad del aparato sancionatorio está en proteger a los bosques;

Que como establecen los considerando del Decreto N° 1866/10: Que en materia ambiental, el llamado poder de policía sancionador no debe concebirse ni aplicarse como una facultad meramente represiva, automáticamente puesta en funcionamiento por la burocracia administrativa ante una conducta que pueda implicar el incumplimiento de los regímenes legales o reglamentarios pertinentes, cualquiera que sea la entidad o la relevancia del impacto de tal conducta respecto del ambiente y sus recursos naturales, que son los bienes jurídicos sustantivos tutelados;

Que por otro lado las administraciones deben contar con multiplicidad de herramientas jurídicas que procuren un efectivo manejo y gestión de los bienes tutelados por la normativa ambiental;

Que la principal dificultad de las disposiciones que hoy en día rigen la materia, es la desproporción que existe entre las tres (3) únicas sanciones que surgen de la normativa nacional (Apercibimiento, multas de 300 sueldos básicos nacionales como mínimo y suspensión de autorizaciones);

Que resulta necesario un procedimiento sancionatorio para la protección de los bosques nativos que sea más ágil y más acorde con las necesidades de la provincia y de la gestión correcta del Patrimonio Natural Provincial;

Que la competencia en la materia surge de lo establecido en las Ley Nacional 26.371, y las Leyes Provinciales Nº 11.717, Nº 13.372;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la modificación del artículo 4 del Anexo Único del Decreto N° 5242/14, Reglamentario de la Ley N° 13.372, el que formará parte integrante de la citada norma y quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Medio ambiente, y el Ministerio de la Producción a través de la Secretaría de Sistemas Hídricos, Forestales y Mineros establecerán un protocolo de procedimiento que defina las funciones y competencias específicas que cada Secretaría desempeñará en la aplicación de la Ley N° 13.372. Con el fin de asegurar un mecanismo efectivo de interacción entre ambos Ministerios, se establece la figura de Resolución Conjunta como instrumento administrativo para el procedimiento de actos resolutivos que las acciones requieran. La interlocución administrativa con la Autoridad Nacional de Aplicación, la resolución técnica y administrativa de los Planes de Bosques Nativos y gestión de FNECBN (Fondo Nacional para Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos) de la Ley Nacional N° 26.331, estará a cargo del Ministerio de Medio Ambiente.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer:

a) Los procedimientos generales para la formulación de planes de manejo y conservación de los bosques nativos.

b) Los procedimientos de fiscalización y control a campo para verificar la ejecución de los planes y relevar el estado de los bosques nativos.

c) Los criterios particulares y umbrales básicos de protección de las comunidades frágiles, y de los diferentes tipos de bosques nativos y de su estado actual, a fin de cumplirlas condiciones mínimas expresadas en el Artículo 16 de la Ley 26.331.

d) La actualización del Ordenamiento de Bosques Nativos cada cinco años, por acto fundado de la Autoridad de Aplicación que declare su necesidad.

Sobre los Contenidos Mínimos de los Planes de Manejo y Conservación: se adoptan los requisitos expresados en el capítulo IV del Reglamento de procedimientos generales de la Ley N° 26.331, aprobado por Resolución N° 229 del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

Categorías de productores: A los efectos de aplicar la normativa de Ordenamiento de Bosques Nativos en la provincia, se distinguen las siguientes categorías de productores:

a. Pequeños Productores o Productores de subsistencia. Se adopta para esta categoría la definición de Leñadores de subsistencia que contiene el Anexo único del Decreto 073/05 Reglamentario de la Ley Provincial N° 12.366, incisos f; f1 y f2. Para comunidades aborígenes se tendrá en cuenta la Ley N° 26.160 de emergencia en materia de posesión y propiedad comunitaria de las tierras que ocupan.

b. Productores rurales cuyo plan de intervención sobre el bosque nativo tiene por principal objetivo sistematizar el inmueble, entendiéndose por ello la limpieza de alambrados, la construcción de deslindes, franjas cortafuegos, instalaciones de manejo pecuario, la realización de caminos internos, y/u otra intervención de índole similar.

c. Productores silvoganaderos, cuyo plan de manejo silvícola integra a la ganadería como factor principal de disturbio. Predomina en estos planes la modalidad avopastoril (SP).

d. Productores silvícolas cuyo plan de manejo tiene por objetivo principal la extracción de productos forestales con fines comerciales. La modalidad ponderante de estos planes de manejo son los de Aprovechamiento Forestal maderero (AF).

e. Productores cuyo plan de manejo y con conservación tiene por objeto mantener, enriquecer y/o restaurar el bosque nativo. Los modos predominantes de estos planes son los de recuperación del potencial productivo (REC) y de servicios ambientales del bosque nativo, y el de aprovechamiento de productos no madereros del bosque (PNMySA).

Transporte de productos forestales primarios y subproductos.

La Provincia de Santa Fe dispondrá de una Guía Forestal Única como instrumento de fiscalización y control de los productos forestales primarios y subproductos que provengan de los bosques nativos y de las plantaciones forestales.

Los productos forestales de bosques nativos o de bosques cultivados no podrán ser transportados fuera del lugar de extracción, apeo, o de su transformación primaria sin la correspondiente Guía Forestal Única expedida por la Autoridad de Aplicación.

La Guía Forestal Única acreditará la procedencia legal del producto transportado, indicará el destino final del mismo, y amparará el transporte. Esta Guía, además, permitirá actualizar la base de datos de las actividades y personas vinculadas a la gestión de los bosques y registrar estadísticamente los productos forestales primarios y subproductos.

Las bases de datos y registros forestales generados serán de acceso y uso compartido entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de la Producción.

Se incorporará un sistema de codificación al registro de la Guía Forestal que permita seguir la trazabilidad de los productos forestales. El Ministerio de Medio Ambiente emitirá la Guía Forestal Única.

Prohibiciones.

a. Se prohíbe toda intervención sobre el bosque nativo sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

b. Se prohíbe el cambio de uso del suelo en los predios alcanzados por la Ley Nº 13.372.

c. Se prohíbe alterar los planes sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

d. Se prohíbe el transporte y tenencia de productos forestales sin la guía correspondiente.

e. Se prohíbe todo incumplimiento o falsificación del OTBN establecido en la norma.

f. Se prohíbe pronunciarse con falsedad en las declaraciones o informes.

g. Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos leñosos que son producto de las labores silvícolas del plan de aprovechamiento sostenible del bosque nativo.

Son consideradas Infracciones a la normativa:

Se considerará infracción cualquier intervención sobre el Bosque Nativo, sin perjuicio del método empleado a tales fines, como: Manual, mecánico, químico, fuego, inundación o cualquier acción u omisión que se considere imputable al infractor con tales fines.

La magnitud de la infracción estará dada en función de la categoría donde ocurra.

En las zonas de categorías rojo, siempre será como mínimo de carácter grave. Así mismo, para establecer la magnitud del daño o peligro ambiental, deberán tenerse en cuenta las siguientes calificaciones, conforme a la conducta manifestada en función del impacto ocasionado. Tales conductas pueden ser leves, moderadas, graves y muy graves:

a) Leves: aquellas que constituyan una molestia a la población y al ambiente;

b) Moderadas: aquellas que constituyan una alteración que pueda afectar significativamente la calidad de vida de la población, la seguridad, la salud y el ambiente.

c) Graves: aquellas capaces de impactar negativamente en el ambiente, ya sea por la incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso o daño a la salud de la población.

d) Muy graves: aquellas que ocasionen un daño a la población y al ambiente de carácter irreversible o difícilmente reversibles por su magnitud y su costo.

Las infracciones cometidas serán pasibles de las sanciones establecidas en el presente Decreto.

Toda violación a las prohibiciones establecidas en este decreto son consideradas infracciones, y serán pasibles de las sanciones de acuerdo a su gravedad.

Los incendios intencionales o por negligencia, desconociendo las normativas vigentes, son considerados infracciones.

Se considera a los fines de la presente reglamentación, que hay reincidencia cuando no hayan transcurrido tres años (3) entre la comisión de una infracción y la subsiguiente. Para medir la gravedad de daños, se debe tener en cuenta los bienes o intereses jurídicos tutelados.

Toda infracción que se registre en zonas de bosque con Categoría 1 (rojo), los elementos utilizados para cometer el ilícito serán decomisados definitivamente por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al infractor. Todo elemento utilizado para cometer un ilícito en zonas de Categoría II (amarillo) será secuestrado y retenido por la Autoridad de Aplicación hasta que el infractor abone la multa correspondiente y será decomisado definitivamente si el infractor, luego de treinta días de sustanciado el sumario y que la multa quede firme, no cumple con la sanción impuesta.

Sanciones.

En caso de incurrir en las infracciones establecidas por la presente reglamentación, las sanciones serán las siguientes:

1. Apercibimiento: Se podrá sancionar con Apercibimiento, y será acompañado de pena accesoria Remediación y/o Restauración del bosque Nativo, a través de un Plan de Manejo presentado por el infractor.

2. Remediación/Restauración: Conforme lo dicta la Ley de Medio Ambiente N° 11.717, se podrá ordenar las medidas de restauración que fuese necesarias a costa del obligado, es decir permitir la regeneración natural del bosque nativo o restauración mediante plantación de especies nativas. Se aplicará como sanción accesoria en todos los casos en que se compruebe una intervención sobre los Bosques Nativos sin autorización de la Autoridad de Aplicación. Cuando de la magnitud del daño se determine que fuere grave, no podrá establecerse como sanción autónoma. A tales fines deberá presentar un plan de manejo aprobado por la autoridad de aplicación.

3. Clausura: La cláusura podrá ser temporal o definitiva, total o parcial, del establecimiento, obras, proyectos o la paralización de actividades contradictorios a la normativa vigente.

4. Decomiso y secuestro: El mismo podrá tener carácter preventivo y posteriormente definitivo como sanción. Los bienes objeto de decomiso, una vez firme y ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, conforme sea la naturaleza material de los mismos, deberán ser incorporados al patrimonio provincial para posteriormente ser desnaturalizados, destruidos, vendidos conforme a normas específicas establecidas al respecto o entregados con intervención de las reparticiones administrativas competentes de la administración pública provincial, a organismos públicos gubernamentales, a entes públicos estatales o no, como así también podrán ser donados a entidades, instituciones u organismos privados de bien público y sin fines de lucro, según así lo disponga la Autoridad de Aplicación por decisión fundado.

Se podrá realizar el secuestro de las herramientas y maquinarias con que cometieron la infracción y producir el decomiso de las mismas, junto con los productos forestales.

5. Suspensión y revocación de las autorizaciones: Se podrán suspender y/o revocar las autorizaciones expedidas por la autoridad de aplicación en el ámbito de su competencia, cuando verifique el desarrollo de actividades o trabajos contrarios a las disposiciones por parte de los titulares. La Autoridad de Aplicación podrá suspender la ejecución de planes cuando se compruebe daño ambiental, falsedad u omisión de datos suministrados a la Autoridad de Aplicación o incumplimiento del plan respectivo, previa intimación al titular del bosque y al técnico responsable a la inmediata cesación de las actividades que constituyen incumplimiento, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondieren.

7. Inhabilitación temporaria o definitiva: La autoridad de aplicación podrá inhabilitar a los profesionales intervinientes para el desempeño de las actividades referentes al Registro de los Consultores, Peritos y Expertos en materia ambiental.

Decreto N° 1363/02 en el supuesto e del apartado de Prohibiciones del presente.

8. Inhabilitación para los Profesionales: Se podrá inhabilitar a los profesionales intervinientes para el desempeño de las actividades del Registro de Peritos, Reglamentado por el Decreto 1363/12, de manera temporaria o exclusión definitiva del mismo si el caso lo amerita.

9. Multas: Se aplicará Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda. En todos los casos de infracciones muy graves se aplicaran multas.

10. Inhabilitación a la empresa, contratista: Se podrá Inhabilitación a la empresa, contratista o persona que por cuenta de otro lleve adelante desmontes sin las debidas autorizaciones siempre que se encuentre inscripto en el Registro de Peritos Reglamentado por el Decreto 1363/12.

Obligación de Reforestar: En caso de incumplimiento de la obligación de reforestar y/o restaurar, la Autoridad de Aplicación promoverá las acciones legales tendientes a ordenar la ejecución de los trabajos de reforestación por cuenta y orden del infractor, con más la imposición de las sanciones previstas en este Decreto.

Asimismo, como medida complementaria a la sanción que se impusiere, podrá disponerse a costa de infractor la publicidad de la resolución respectiva.

De cómo aplicar las sanciones: Las sanciones podrán ser aplicadas en forma alternativa, acumulativa o conjunta. También serán aplicables a todos aquéllos que hubieren tenido participación, por acción u omisión, en la comisión de la infracción, previa sustanciación de sumario, asegurándose el debido procedimiento legal.

Medios de Prueba: A los efectos de determinar infracciones y sanciones aplicables, la Autoridad de Aplicación podrá utilizar toda clase de medios probatorios, incluyendo imágenes digitales y satelitales aprobadas en la reglamentación de la presente Ley.

Alcance de las infracciones: En caso de que se cometa una infracción de las establecidas en la reglamentación o en la normativa vigente aplicable, serán solidariamente responsables quienes se beneficien con ella y les sea imputable.

Las sanciones de multa previstas en esta Ley no se extinguen con el fallecimiento del sancionado u obligado, convirtiéndose en dicho caso en un crédito común.

De la obligación de remediar el daño producido: Quienes cometan una infracción en la que se hubiere producido un daño al bien jurídico protegido, deberán remediar el daño ambiental ocasionado, y la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la restitución, es decir, permitir la regeneración natural del bosque nativo o restauración mediante plantación de especies nativas.

Obras de infraestructura pública: La Autoridad de Aplicación, previo Estudio de Impacto Ambiental, podrá autorizar en cualquier punto del territorio provincial la realización de obras de infraestructura pública como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos y la realización de infraestructura de prevención y control de incendios, como así también la realización de fajas cortafuegos, independientemente que dicha zona se encuentre en cualquiera de las categorías de conservación.

Del ejercicio del poder de policía: Los funcionarios que el organismo de aplicación designe a los efectos de ejercer tareas de inspección y control, tendrán libre acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las actividades a que refiere la ley. Deberán labrar acta circunstanciada de los hechos que constaten, firmando al pie de las actuaciones y entregando copia al verificado. Si este se negare a recibirla fijara la misma en lugar visible, haciendo constar tal circunstancia. Podrán también tomar muestras y comisar productos.

Los agentes delegados por la Autoridad de Aplicación efectuarán inspecciones en los predios. En caso de negativa expresa por parte del propietario, usufructuario, arrendatario u ocupante podrá requerirse autorización, escrita emanada del juez competente y, de corresponder, el auxilio de la fuerza pública cuando el desarrollo de dichas tareas se vea obstaculizado.

Del registro de infractores: La Autoridad de Aplicación de la presente reglamentación y de las disposiciones que por vía resolutiva adoptare aquella, deberá llevar un Registro de infractores y de Reincidentes, en el que constarán las actuaciones administrativas sustanciadas, actos administrativos dictados y las sanciones aplicadas a los mismos, entre otros datos que resulten de importancia o

de interés incorporar a los legajos individuales.

Aplicación Subsidiaria: Será de aplicación subsidiaria lo establecido en la Ley Provincial N° 13.060 y en el Decreto 1886/2010 sobre procedimientos sancionatorios ambientales y/o establecido por el Decreto 4174/15.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

LIFSCHITZ

Ing. Jacinto Raúl Speranza

29956

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