picture_as_pdf 2019-12-02

REGISTRADA BAJO EL Nº 13905


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la actividad de las personas jurídicas que comercialicen bienes de consumo a través del canal de venta directa por parte de revendedores independientes, dentro del ámbito de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Definiciones. La Venta Directa es el canal de comercialización que se caracteriza por la participación de personas que en, carácter independiente, compran bienes a empresas de venta directa para su posterior reventa a consumidores finales fuera de un local comercial establecido.

Empresa de Venta Directa: establecimiento comercial cuyo objeto primordial es la venta y comercialización de bienes a través del canal de venta directa.

Revendedor Independiente:, es aquella persona que adquiere bienes a empresas de venta directa para su posterior reventa a consumidores finales, obteniendo ganancias derivadas de la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa de dichos bienes.

Modelo Mono-nivel: modelo de comercialización de productos por venta directa, donde la principal oportunidad de ganancia radica en la posibilidad de comprar productos a precio de descuento o mayorista a empresas de venta directa, para luego revenderlos a sus clientes, a un precio establecido por los revendedores independientes.

Modelo Multi-nivel: modelo de comercialización de productos por venta directa, donde además de la oportunidad de ganancias brindada a través del modelo mono nivel, los revendedores tienen la posibilidad de introducir nuevos revendedores en el negocio, con los que encabezan o acrecientan una red descendente de revendedores y pueden obtener una ganancia derivada de las compras realizadas por los integrantes de la red, en las condiciones que expresamente se establezcan al respecto.

ARTÍCULO 3.- Sujetos. Son sujetos comprendidos las empresas de venta directa y los revendedores independientes.

ARTÍCULO 4.- Derechos de revendedores independientes. Además de los derechos que .les confieran sus contratos y la ley, los revendedores independientes tienen derecho a:

a) Formular preguntas, consultas y solicitudes de aclaración a las empresas de venta directa, las cuales deberán contestarlas de manera precisa, antes, durante y después de su vinculación con el revendedor independiente. Éstas deberán versar sobre los productos vendidos, o sobre el contenido, alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los contratos que los vinculen con ellos, incluyendo toda información relevante relativa a las compensaciones o recompensas u otras ventajas de cualquier índole previstas en los contratos, y sobre los objetivos concretos cuyo logro daré derecho a los correspondientes beneficios. Las respuestas a las preguntas, consultas o solicitudes de aclaración de que trata lo expuesto precedentemente, deberán ser remitidas a la dirección, correo electrónico u otros medios que suministren los revendedores independientes que las formulen, dentro de los plazos previstos en las normas vigentes para las peticiones de información;

b) Recibir oportunamente de las empresas de venta directa, las compensaciones o beneficios a las que tengan derecho en razón de la actividad y del contrato suscripto, incluyendo las que queden pendientes de pago una vez finalizado el vínculo entre las partes;

c) Conocer, desde antes de la vinculación, los términos del contrato que regirá la relación con las empresas de venta directa, independientemente de la denominación que el mismo tenga;

d) Recibir información precisa de las características de los bienes promocionados y del alcance de las garantías que corresponden a dichos bienes;

e) Finalizar la relación comercial con las empresas de venta directa, en cualquier momento y de manera unilateral, mediante un escrito dirigido a las mismas;

f) Suscribirse como revendedor independiente a una o más empresas de venta directa;

g) Recibir dé manera clara y precisa una explicación acerca de los beneficios a que se tiene derecho por la inscripción como revendedor independiente de una empresa de venta directa, de modo que no se induzca a confusión alguna;

h) Recibir de la respectiva empresa de venta directa, información suficiente y satisfactoria sobre las condiciones comerciales y la naturaleza jurídica del negocio al que se vincula como revendedor independiente, y sobre las obligaciones que el revendedor independiente adquiere al vincularse al negocio, al igual que sobre la forma operativa del negocio, sedes y oficinas de apoyo a las que puede acceder en desarrollo del mismo;

i) Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y calidad, los bienes de consumo ofrecidos por las empresas de venta directa con las cuales se vincule, de acuerdo a las condiciones comerciales establecidas; y

j) No están obligados a la compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado entre las partes.

ARTÍCULO 5.- Relación jurídica. La relación jurídica entre el revendedor independiente y la empresa de venta directa es de carácter comercial y debe resguardar los derechos e intereses de ambas partes de manera equilibrada, evitando en todos los casos situaciones que importen un abuso del derecho.

ARTÍCULO 6.- Obligaciones de las compañías. Las empresas de venta directa que realicen actividades dentro del, territorio de la provincia de Santa Fe, según lo preceptuado en la presente ley, estarán obligadas a habilitar una oficina dentro de dicho ámbito geográfico, destinada a recibir y atender quejas y consultas de consumidores y de revendedores independientes. A tales efectos, las empresas podrán agruparse y/o organizarse para cumplir con esta obligación de manera conjunta en un mismo lugar, o brindar este servicio a través de Cámaras que ellas integren.

ARTÍCULO 7.- Prohibiciones contractuales. Las personas jurídicas, cualquiera sea su denominación social, que realicen actividades de venta directa no podrán incluir en sus contratos los siguientes tipos de cláusulas;

a) Cláusulas de permanencia y/o exclusividad;

b) Cláusulas abusivas que generen desigualdad contractual;

c) Obligación a los revendedores independientes sobre la compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado entre las partes.

ARTÍCULO 8.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de la Producción, a través de la Secretaría de Comercio Interior y Servicios o la que en el futuro la reemplace, la cual tendrá a su cargo velar por el cumplimiento de objetivos de transparencia en las ventas directas, la buena fe, la defensa de las personas que participen en la venta y distribución de los bienes y servicios que se comercialicen bajo esta modalidad, y de los consumidores que los adquieran.

ARTÍCULO 9.- Registro. Créase, en el ámbito de la Provincia, el Registro Obligatorio de Empresas de Venta Directa. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para la inscripción en la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 10.-Adecuación de empresas existentes. Las empresas de venta directa alcanzadas por la presente que se encuentren funcionando en el ámbito provincial, tendrán un plazo de un año calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente, para adecuar su organización interna y registrarse.

ARTÍCULO 11.-Sanciones. Quienes cometan infracciones a las disposiciones de la presente ley, serán sancionados con:

a) Apercibimiento;

b) Multa entre 20.000 Módulos Tributarios (MT) y 600,000 MT. A tal fin, se adopta el MT fijado en el Capítulo IV de la Ley Impositiva Anual No 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias);

c) Cancelación de la autorización para funcionar.

Los procedimientos y sanciones estarán a cargo de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 12.-Reglamentación. La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente en un plazo de sesenta (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.-Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

CPN CARLOS A FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

DR. EDUARDO RUBEN NINI

Subsecretario

Cámara de Diputados

D FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


DECRETO N°°3766


SANTA FE, 25/NOV/2019


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.905 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farias

30006