picture_as_pdf 2020-01-03

REGISTRADA BAJO EL N° 13959


LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS


CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La gestión integral de los residuos peligrosos que se generan en todo el territorio provincial y son transportados para su tratamiento se rige por las disposiciones de la presente ley.


CAPÍTULO II

PRINCIPIOS RECTORES

ARTÍCULO 2.- La interpretación y aplicación de la presente ley y de sus reglamentaciones se rigen por los siguientes principios:

a) Sustentabilidad y equidad intergeneracional: los responsables de la gestión de residuos peligrosos generados en actividades industriales o de servicios deben velar por la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras, mediante el uso y gestión apropiado y racional del ambiente;

b) Principio de congruencia: las normativas provinciales, municipales o comunales referidas a residuos peligrosos generados en actividades industriales o de servicio, deben ser adecuadas a los principios y normas fijadas en la presente ley, la que prevalece sobre toda otra norma local que se le oponga;

c) Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, para prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir;

d) Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente;

e) Principio de responsabilidad: el generador de residuos peligrosos es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que corresponden;

f) Principio de subsidiariedad: la Provincia, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria, en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales; y

g) Principio de solidaridad: la Nación y las provincias son responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.


CAPÍTULO III

OBJETIVOS

ARTÍCULO 3.- La presente ley tiene los siguientes objetivos:

a) Minimizar los riesgos potenciales relacionados con la gestión integral de los residuos peligrosos;

b) Reducir la generación de residuos peligrosos en la Provincia;

c) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable;

d) Promover la responsabilidad interjurisdiccional para que los residuos peligrosos sean tratados de la forma más eficiente, segura y cercana a su generación; y

e) Fortalecer y estimular la actividad industrial desarrollada por los operadores de residuos peligrosos instalados en esta Provincia.


CAPÍTULO IV

COMITÉ INTERSECTORIAL PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS

ARTÍCULO 4.- Créase el Comité Intersectorial para la Gestión de los Residuos Peligrosos, que tiene las siguientes funciones:

a) Elaborar recomendaciones, proponer normativas y mejores prácticas ambientales; y

b) Establecer criterios y lograr los consensos necesarios para promover el desarrollo sustentable en materia ambiental y el desarrollo territorial de este sector industrial.

Se integra en forma honoraria por representantes del Ministerio de Ambiente, de la Secretaría de Transporte, de la Legislatura Provincial y de la Cámara de Operadores de Residuos Peligrosos de la Provincia.


CAPÍTULO V

GENERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS

ARTÍCULO 5.- El generador que desea enviar residuos peligrosos fuera de la Provincia para su tratamiento, debe presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, previo a toda operación, el detalle de cada corriente de residuo peligroso, las cantidades de cada una, y la razón por la cual se pretende tratar el residuo peligroso fuera de la Provincia.

ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Medio Ambiente debe aprobar o rechazar dentro de los treinta (30) días de recibidas, las solicitudes de salida de residuos peligrosos fuera de la Provincia para ser tratados en plantas operadoras de extraña jurisdicción, previo dictamen del Comité Intersectorial para la Gestión de los Residuos Peligrosos. Su resolución debe emitirse por la corriente y la cantidad solicitada, de acuerdo al artículo 5, y tiene vigencia por un plazo que no puede ser mayor a los sesenta (60) días.

ARTÍCULO 7.- El cómputo del plazo de treinta (30) días en el artículo 6 a la autoridad de aplicación queda automáticamente suspendido hasta que el generador cumpla con la totalidad de los requisitos, diligencias o medidas solicitadas, o hasta que reciba los informes técnicos requeridos a otros organismos, y se reanuda el día hábil siguiente al del cumplimiento de las diligencias pendientes.

ARTÍCULO 8.- El cómputo de los plazos indicados en esta ley es en días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 9.- Queda prohibida la salida de residuos peligrosos de la Provincia, sin contar con la resolución aprobatoria.

ARTÍCULO 10.- Las resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente y los dictámenes del Comité Intersectorial para la Gestión de los Residuos Peligrosos deben publicarse en el sitio web de la autoridad de aplicación para que produzcan efectos jurídicos.


CAPÍTULO VI

OPERADORES DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 11.- Los residuos peligrosos generados en la Provincia solo se pueden enviar a un operador de extraña jurisdicción que cumple los requisitos establecidos en los convenios de reciprocidad interprovinciales que, a tal fin, debe celebrar la autoridad de aplicación y que además:

a) Esté inscripto en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos provincial; y

b) Se obligue a recibir auditorías por parte de la autoridad de aplicación.


CAPÍTULO VII

TRANSPORTISTA DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 12.- El transportista de residuos peligrosos de extraña jurisdicción que recibe y transporta los residuos peligrosos generados en la Provincia, debe estar inscripto en el Registro de Transportistas de Residuos Peligrosos Provincial, y está sujeto a las mismas obligaciones de control, seguimiento y trazabilidad que se aplican a los transportistas de residuos peligrosos radicados en la Provincia.

ARTÍCULO 13.- Para solicitar su inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Peligrosos Provincial, los transportistas deben obligarse a recibir auditorías por parte de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 14.- Las unidades utilizadas para el transporte deben contar con un sistema de seguimiento satelital durante todo el recorrido. La autoridad de aplicación está facultada para controlarlo cuando lo estime necesario.

ARTÍCULO 15.- La autoridad de aplicación debe comunicar a la autoridad de aplicación ambiental nacional los transportistas que cumplen con la presente ley y cuentan con la correspondiente resolución aprobatoria para transportar residuos peligrosos.


CAPÍTULO VIII

FONDO PARA CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

ARTÍCULO 16.- Créase el Fondo para Control y Fiscalización de Residuos Peligrosos, el cual se integra por una tasa ambiental equivalente al precio de medio litro de gasoil por cada kilogramo de residuo peligroso que se transporta para su tratamiento o disposición final en extraña jurisdicción, a cargo del generador de los mismos.

ARTÍCULO 17.- El depósito de la tasa ambiental es condición necesaria para que la autoridad de aplicación ambiental autorice el envío de residuos peligrosos a extraña jurisdicción.

ARTÍCULO 18.- Exceptúanse del pago de la tasa ambiental aquellas corrientes de residuos peligrosos que no pueden recibir tratamiento en la Provincia.

ARTÍCULO 19.- El combustible mencionado en el artículo 16 corresponde al gasoil Infinia Diesel al precio del día de la solicitud en la estación de servicio del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Santa Fe, o al combustible diesel de máxima calidad que lo reemplace.


CAPÍTULO IX

INFRACCIONES

ARTÍCULO 20.- El juzgamiento de las infracciones a la presente ley está a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, que resuelve previo dictamen del director del área técnica competente.

ARTÍCULO 21.- El Ministerio de Medio Ambiente es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 22.- Las sanciones administrativas que puede aplicar el Ministerio de Medio Ambiente son:

a) Apercibimiento;

b) Multa, cuyos montos mínimos y máximos deben establecerse al valor equivalente en pesos entre trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta y cuatro mil (384.000) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe, respectivamente.

El infractor sujeto a la sanción prevista en el párrafo anterior, deberá hacer efectivo el pago dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la autoridad de aplicación, o depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial por parte de la asesoría jurídica permanente de la autoridad de aplicación. A tales fines, es suficiente, a título ejecutivo, la resolución dictada por la autoridad de aplicación en el respectivo expediente administrativo.

La ejecución se realizará conforme el procedimiento previsto para los apremios fiscales;

c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia o autorización de instalación o de funcionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas; y

d) Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia o autorización otorgadas.

ARTÍCULO 23.- Para determinar el tipo y la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.

ARTÍCULO 24.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que corresponden, el infractor tiene la obligación de recomponer el daño ambiental producido, según lo disponga la reglamentación.

La autoridad de aplicación debe iniciar las acciones judiciales pertinentes contra el infractor, con el objeto de demandar los gastos de las acciones de recomposición del daño producido, y los perjuicios ocasionados hacia personas, cuando corresponde.

ARTÍCULO 25.- Los transportistas u operadores de extraña jurisdicción que son sancionados conforme a la presente ley, y no responden a la requisitoria de la autoridad de aplicación, no pueden operar con residuos generados en el territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 26.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo debe reglamentarla y proceder a constituir los órganos que por ella se crean.

ARTÍCULO 27.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.


CPN CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


DECRETO N° 4044


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 09 DIC 2019

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 13959 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

30152

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