DECRETO N.º 1010
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
24 SEP 2020
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia de Santa Fe adhirió por Decreto Nº 0984/20, en cuanto fuera materia de su competencia;
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 se estableció, hasta el día 11 de octubre de 2020, inclusive, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el citado Decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios;
Que el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20, al definir los lugares alcanzados por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” incluyó a todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;
Que, como regla, en el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 pasan a estar habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del último párrafo del Artículo 7° del mismo, que determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa los protocolos específicos por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, o en su caso con la modalidad adicional que sean habilitadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 0978/20 se prorrogó, a partir de las cero (0) del día 19 de setiembre de 2020 y por el término de siete (7) días corridos, la vigencia de las medidas dispuestas por el Decreto N° 0944/20 en la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López;
Que por su Artículo 2° se prorrogaron por idéntico término en el ámbito de las mismas localidades, en las condiciones establecidas oportunamente en el Decreto Nº 0954/20 (Artículos 2º, 3º y 12 primer párrafo), a) comercio minorista de rubros no esenciales, cuando se desarrolle en locales de cercanía o proximidad a los que pueda accederse sin utilización del transporte público, en horario que no exceda el de las 19.30 hs; b) la venta de mercaderías ya elaboradas, de comercios minoristas de rubros esenciales y no esenciales, a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio (también conocida como "delivery”), y c) el comercio minorista de rubros no esenciales con la modalidad para llevar (también conocida como "take away"), con entrega y pago previamente convenidos, sín poder excederse de las 19.30 horas; pudiendo determinar las autoridades locales las zonas del distrito donde se habilitará esta modalidad;
Que por el Artículo 3° del mencionado Decreto Nº 978/20 se estableció que seguían estando habilitadas: a) la actividad notarial, cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios calificados como esenciales en la emergencia (Decreto Nº 0950/20 Artículos 2º y 3º); y b) las actividades religiosas, reuniones o ceremonias grupales de hasta diez (10) personas, en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos (segundo párrafo, Artículo 12 del Decreto Nº 0954/20);
Que por el Artículo 4° del mismo Decreto Nº 978/20 se dispuso la habilitación de las actividades de peluquería, manicuría, cosmetología y podología, en la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López, y en las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, cumplimentando las condiciones en el mismo establecidas;
Que medidas análogas fueron dispuestas para las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, mediante Decreto Nº 0954/20;
Que los actos mencionados se dictaron al amparo del artículo 4° del entonces vigente, Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 que dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2, norma reiterada al presente por el Articulo 4° del DNU N.º 754/20, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto N° 0984/20;
Que de acuerdo con el Artículo 4° citado queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del DNU, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Unico Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto y a las normas reglamentarias respectivas, es decir que prohíbe la circulación de las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;
Que mediante el Artículo 1° del Decreto N° 0950/20 se aclaró que la suspensión de la habilitación para el funcionamiento del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales no alcanzaba a la venta de mercaderías ya elaborada de comercios minoristas de rubros esenciales y no esenciales a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio; debiendo en tales casos cumplimentarse en el acto de entrega de los productos con la utilización obligatoria de elementos de protección de nariz, boca y mentón, tanto por quien los entrega, como por quien los recibe; lo que también debe entenderse en el marco del presente;
Que, complementariamente a lo anteriormente expresado, corresponde dejar sentado que a los fines de la determinación de los rubros y actividades esenciales no alcanzados por las restricciones se debe seguir estando a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto N° 0984/20;
Que transcurridos trece (13) días del dictado del Decreto Nº 0978/20 se aprecia que, bajo determinadas condiciones, puede disponerse la rehabilitación de determinadas actividades oportunamente restringidas y en relación a otras también habilitarlas, pero bajo condiciones mas estrictas durante un período de tiempo, mientras el Ministerio de Salud prosigue con el monitoreo permanente de la situación epidemiológica y la respuesta del sistema sanitario en la Provincia;
Que, como regla, en esta nueva etapa en la que permanece la provincia de Santa Fe en el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 están habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del ya citado último párrafo del Artículo 7° del mismo, determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa los protocolos específicos por parte del, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, o en su caso con la modalidad adicional de que sean habilitadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;
Que debe tenerse presente que al momento de circular o entrar en contacto con otras personas al realizar actividades permitidas es obligatorio el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20, observando además las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
Que en el contexto descripto debe observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;
Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Habilítanse a partir de la cero (0) hora del día 26 de setiembre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, las siguientes actividades, con las condiciones particulares que a continuación se establecen:
a) Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales: con atención al público en los locales, en horario que no podrá coincidir ni superponerse con el de las entidades bancarias, restricción que no regirá para los envíos a domicilio previamente pactados mediante el uso de plataformas de comercio electrónico, habilitado de conformidad al Decreto Nº 950/20.
En ningún caso las actividades habilitadas por éste inciso podrán extenderse más allá de las veinte (20) horas;
b) Locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros con concurrencia de comensales): con una ocupación de hasta el 30% de la superficie cerrada y, en espacios abiertos, en los lugares habilitados al efecto por las autoridades locales, cumplimentando en todos los casos las medidas de distanciamiento social y para envíos a domicilio (también llamada "delivery"); pudiendo permanecer abiertos hasta las veinticuatro (24) horas.
A los fines del ejercicio de la actividad comprendida en el presente inciso, los titulares de los establecimientos designarán un veedor; cuya actividad exclusiva será, mientras el local permanezca abierto al público, fiscalizar el cumplimiento del protocolo de la actividad y las demás medidas de prevención sanitaria general.
c) Locales gastronómicos de venta de productos alimenticios elaborados, sin concurrencia de comensales: hasta las veinte (20:00) horas bajo la modalidad "para llevar" (también llamada "take away") y hasta las veinticuatro (24:00) horas para envíos a domicilio (también llamada "delivery").
d) Obras privadas: que ocupen hasta diez (10) trabajadores, encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley N° 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76, más los profesionales o contratistas de distintos oficios complementarios y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, desarrollando tareas simultáneamente en el lugar.
e) Actividad inmobiliaria sin asistencia de público a los locales u oficinas; y de mudanzas por empresas habilitadas al efecto: en horario que no podrá coincidir ni superponerse con el de las entidades bancarias, y hasta las veinte (20) horas.
f) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros, sin atención presencial al publico en los locales u oficinas. Esta restricción no aplica para los profesionales del arte de curar, los que continuarán desarrollando sus actividades conforme a la normativa nacional que las define como esenciales.
g) Actividad notarial, cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios calificados como esenciales en la emergencia. (Decreto N° 0950/20 Artículos 2° y 3°); quedando sujeta en su ejercicio a las previsiones establecidas en la Decisión Administrativa N° 467/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y a lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto 0950/20.
h) Actividades religiosas individuales y reuniones o ceremonias grupales, en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de CuIto, con concurrencia simultánea de hasta treinta (30) personas.
i) Actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844, cuidadores de niños, niñas adolescentes, de adultos mayores, y personas con discapacidad; sin la utilización del transporte público.
j) Práctica de actividades deportivas y físicas que no impliquen contacto físico entre los participantes, en clubes gimnasios y complejos deportivos: disponiendo un sistema de turnos; en espacios abiertos o suficientemente ventilados; sin espectadores; sin reuniones previas o posteriores a la práctica; sin habilitar espacios de uso común y social, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores; debiendo, los que van a realizar la práctica, concurrir por sus propios medios, llevando sus elementos individuales de higiene, hidratación y prevención y cumplimentando las medidas de prevención general.
k) Actividad de los deportistas olímpicos y profesionales que cuenten con habilitación para la práctica, brindada por las autoridades nacionales.
l) La actividad física individual en el espacio público, guardando el debido distanciamiento social y evitando la aglomeración de personas.
ll) Actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo, prepoducción, producción y postproducción de audios y audiovisuales
Las actividades precedentemente enumeradas se desarrollarán conforme a los protocolos oportunamente aprobados para cada una de ellas y, con carácter complementario, a las previsiones del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°: Prorrógase hasta el día 9 de octubre de 2020 inclusive, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, la suspensión de las siguientes actividades:
a) Apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069.
b) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas, y la actividad administrativa y académica de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial, incluidos los exámenes presenciales que hubieren sido autorizados.
c) Apertura al público de los museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica públicos o privados.
d) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas.
e) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento.
f) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.
ARTÍCULO 3°: Las actividades no enumeradas en los Artículos 1° y 2° del presente, continuarán desarrollándose en las localidades comprendidas en los mismos, de conformidad con lo establecido en cada caso al disponerse su habilitación y de acuerdo a los protocolos específicos aprobados para cada una de ellas; siempre que no se trate de actividades prohibidas por la normativa nacional.
ARTÍCULO 4º: En todas las localidades de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General Lopez, San Lorenzo y La Capital la circulación en la vía pública entre las veinte (20) horas y las seis (6) horas del día siguiente, en el plazo establecido en el Articulo 1° del presente, queda estrictamente restringida a la necesaria para desarrollar actividades autorizadas, haciendo uso del transporte público , o del servicio de taxis y remises.
ARTÍCULO 5°: En todas las localidades comprendidas en el Artículo 1° del presente, las salidas breves para caminatas de esparcimiento en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, durante el período establecido en el mismo se realizarán bajo las siguientes condiciones:
a) Cumplimentando las reglas generales de conducta establecidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional y el uso obligatorio de elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme lo dispone el Decreto N° 0655/20.
b) Sin exceder el radio de quinientos (500) metros del domicilio de residencia, sin utilizar a esos fines los espacios públicos, tales como parques, plazas y paseos o similares, excepto que los mismos se encontraren dentro del radio mencionado en el inciso a) del presente artículo.
c) Sin extenderse más allá del horario de las veinte (20:00) horas.
ARTÍCULO 6°: Recomiéndase a las personas mayores de sesenta (60) años y a los comprendidos en grupos de riesgo en el marco de la pandemia por el coronovirus (COVID-19), permanecer en sus domicilios y limitar sus desplazamientos a los estrictamente necesarios por razones alimentarias, de salud, de fuerza mayor o a los fines de las salidas breves para caminatas de esparcimiento en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, cumplimentando estrictamente las normas generales de conducta para la prevención de la enfermedad coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 7°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 8°: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública.
ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
CPN Rubén Héctor Michlig
31624
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