picture_as_pdf 2020-01-17

REGISTRADA BAJO EL Nº 13.923


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CREACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA DE ABOGADOS Y ABOGADAS PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la prestación de los servicios de asistencia jurídica destinados a niños, niñas y adolescentes en procesos judiciales y procedimientos administrativos en que sean parte, en concordancia con la legislación vigente en materia de protección integral de sus derechos, toda vez que sean solicitados por los organismos administrativos, judiciales o por los propios niños, niñas y adolescentes, bajo el mecanismo que establece la presente ley.

ARTÍCULO 2.- Creación del Registro. Créase un Registro de Abogados y Abogadas de Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito de cada Colegio de Abogados de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 3.- Requisitos. Para inscribirse en el Registro, las y los profesionales deberán:

a) poseer matrícula vigente;

b) acreditar dos (2) años en el ejercicio de la profesión;

c) acreditar capacitación específica en legislación en materia de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes;

d) no poseer antecedentes ni procesos penales pendientes; y,

e) no estar incluido en el registro de deudores morosos.

ARTÍCULO 4.- Listas. En cada una de las cinco circunscripciones de los Colegios de Abogados se confeccionará una lista con los profesionales postulantes que cumplimenten con los requisitos establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 5.- Difusión. Las listas de abogados y abogadas de niñas, niños y adolescentes deberán ser difundidas, a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos informativos con que cuenta tanto el Poder Judicial como con los Servicios Zonales y Locales de Promoción y Protección de Derechos del Sistema Provincial de Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia.

ARTÍCULO 6.- Vigencia de inscripción en el Registro. La vigencia de inscripción de cada profesional en las listas es de dos (2) años. La reinscripción es a solicitud del o la profesional, debiendo en dicho acto cumplimentar los requisitos nuevamente.

ARTÍCULO 7.- Capacitación específica. Se entiende por capacitación específica en legislación en materia de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a los cursos que se dicten sobre la temática, cuyos contenidos deberán estar basados en criterios interdisciplinarios y transversales.

ARTÍCULO 8.- Cursos de capacitación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ofrecerá cursos gratuitos de capacitación.

Podrá para ello, efectuar convenios con el Colegio de Abogados, con el Centro de Capacitación judicial dependiente de la Corte Suprema de justicia de la Provincia y/o con la Universidad Nacional del Litoral, Universidad Nacional de Rosario u otras universidades oficialmente reconocidas que actúen en el ámbito de la Provincia.

ARTÍCULO 9.- Incompatibilidades. No podrán inscribirse en el Registro, funcionarios o empleados de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia o de la que en un futuro la reemplace. Tampoco podrán postularse funcionarios o empleados de los servicios locales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 10.- Proceso de selección y designación. La autoridad judicial o administrativa designará a los abogados de niños, niñas y adolescentes, provenientes de una terna propuesta por el Colegio de Abogados de la jurisdicción correspondiente en base al Registro que lleven.

A los efectos de la confección de la mencionada terna, el Colegio de Abogados deberá utilizar procedimientos de selección transparentes y de distribución equitativa en la asignación de casos, ponderando la cantidad de asignaciones previas y la complejidad de los casos que fueran asignados al profesional.

La terna deberá enviarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. Seleccionado que fuera el o la profesional, deberá presentarse inmediatamente. El incumplimiento de la o el profesional será pasible de sanción.

ARTÍCULO 11.- Función de abogados y abogadas de niños, niñas y adolescentes. Es función de los abogados y abogadas de niños, niñas y adolescentes: asistir, patrocinar y, en su caso, representar al niño, niña o adolescentes en los supuestos en que sea requerido.

Cuando el niño, niña o adolescente, por su grado de madurez o por cualquier otra

razón, no pueda trasmitir su voluntad, la abogada o abogado podrá solicitar la colaboración de profesionales de la psicología, pediatría, fonoaudiología, psicopedagogía u otros ámbitos profesionales necesarios, para actuar conjuntamente, asegurando el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y el respeto a su interés superior.

Dichos profesionales podrán pertenecer a los efectores de salud pública o privada.

ARTÍCULO 12.- Obligación de informar. Al iniciarse un procedimiento administrativo o judicial en los que estén involucrados o afectados intereses y/o derechos de niños, niñas o adolescentes, la autoridad administrativa o judicial interviniente, deberá informar al niño, niña o adolescente, bajo sanción de nulidad, que tiene derecho a designar un abogado o abogada personal, y en caso de no contar con uno de su confianza, podrá designársele un abogado o abogada del Registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.

ARTÍCULO 13.- Procedencia obligatoria. En los casos que se detallan en el presente artículo, será obligatoria la convocatoria de un abogado o abogada del niño, niña o adolescente, no siendo la enumeración taxativa:

a) en todos los procedimientos administrativos donde se dicte una medida de protección excepcional;

b) en los procesos judiciales en donde el niño, niña o adolescente haya sido víctima de delitos sexuales; y,

c) en los procesos judiciales en donde el niño, niña o adolescente o personas de su medio familiar o centro de vida sean víctimas de violencia familiar o violencia de género.

ARTÍCULO 14.- Comparendo directo. Cuando un niño, niña o adolescente compareciese directamente con el patrocinio o la representación de un abogado o abogada, el juez o la jueza, previa vista al Ministerio Público de la Defensa, deberá ratificar o rechazar dicha intervención profesional mediante resolución que deberá adoptar luego de entrevistar a la persona y al profesional. A tal fin, tendrá en cuenta especialmente si el patrocinado o representado cuenta con edad y grado de madurez suficiente para la designación. El abogado o abogada no podrá pertenecer al mismo estudio jurídico que los abogados o abogadas de las otras partes. La resolución es apelable o recurrible ante el Tribunal en Pleno en su caso.

ARTÍCULO 15.- Costas y honorarios. Las costas y honorarios que se devenguen con motivo de la actuación profesional de los abogados y abogadas comprendidos en esta ley, serán soportadas por quien resulte condenado en costas, conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

El Gobierno de la Provincia asumirá las costas ocasionadas por la actuación de abogados y abogadas del niño, niña o adolescente designado en el marco de las medidas excepcionales dictadas por la autoridad de aplicación 12.967, tanto en el ámbito administrativo como en sede judicial, cuando las mismas no puedan ser solventadas por los progenitores, o el niño, niña o adolescente careciere de éstos.

En los casos del párrafo precedente, los honorarios profesionales se establecerán entre un mínimo de una unidad jus y un máximo de cinco (5) unidades jus, y serán solventadas con los fondos provenientes del artículo 11 inciso c) de la ley N° 11998, así como por otras fuentes de financiamiento dispuestas por el Gobierno de la Provincia.

ARTÍCULO 16.- Déjase sin efecto la reglamentación del artículo 25 de la ley N° 12967, dispuesto mediante decreto N° 619/2010.

ARTÍCULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar los convenios necesarios con los Colegios de Abogados a efectos de instrumentar lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

CPN CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores


ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 23 DIC 2019

De conformidad a lo prescripto en e1 Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. ESTEBAN BORGONOVO

Ministro de Gobierno, Justicia,

Derechos Humanos y Diversidad

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