picture_as_pdf 2020-01-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 13.925


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


EJERCIClO PROFESIONAL DE LAS ClENCIAS VETERINARIAS EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

CAPÍTULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- El ejercicio de las Ciencias Veterinarias, en cualquiera de sus áreas, ramas o especialidades en territorio de la provincia de Santa Fe, queda sujeto a los preceptos de la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.

ARTICULO 2.- La autoridad de aplicación de la presente será el Ministerio de Salud, el cual actuará en coordinación con el Ministerio de la Producción.

CAPITULO II

EJERCIClO DE LAS ClENCIAS VETERINARIAS

ARTICULO 3.- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio de la Medicina Veterinaria a todo acto que suponga o requiera la aplicación científico-práctica y transmisión de conocimientos inherentes a las Ciencias Veterinarias, de acuerdo a las incumbencias otorgadas por la autoridad educacional nacional competente, referidas al título universitario de Médico Veterinario o equivalente.

Podrán ejercer bajo la forma de figuras especiales, como la del Corresponsable Sanitario, en sistemas y proyectos sanitarios y/o productivos que se desarrollen en el ámbito de la Provincia, vigentes o a crearse y reconocidos por la autoridad de aplicación, todo ello siempre que sus incumbencias profesionales los habiliten para ello.

ARTICULO 4.- Para el ejercicio de la profesión veterinaria en la Provincia es indispensable, sin perjuicio de otros requisitos:

a) haber obtenido el título de grado de Médico Veterinario o equivalente, otorgado por una institución Educativa Universitaria pública o privada debidamente acreditada que funcione en territorio argentino, o título expedido por universidad extranjera debidamente revalidado o convalidado por las autoridades educativas argentinas, conforme legislación vigente;

b) estar inscripto en el registro de la matrícula profesional que llevará al efecto el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, creado por ley provincial Nº 3950; y,

c) cumplir con las reglamentaciones profesionales vigentes o que se dicten en el futuro.

CAPUTULO III

MATRICULA

ARTICULO 5.- La matriculación es el acto por el cual el Colegio habilita y regula el ejercicio de la profesión veterinaria en el ámbito de la Provincia, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios.

ARTICULO 6.- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula que habilita al ejercicio de la profesión en el territorio provincial, es indispensable:

a) acreditar identidad personal;

b) denunciar domicilio real y fijar domicilio legal dentro del ámbito del territorio provincial;

c) acreditar, en forma documentada, hallarse en una de las situaciones previstas en el artículo 4 inciso a);

d) no estar comprendido en ninguna de las causas de cancelación de la matrícula previstas en esta ley y otras causales de impedimento del ejercicio profesional; y,

e) registrar la firma y cumplir con todos los recaudos establecidos en la ley provincial Nº 3950 y sus modificatorias, como así también en los Estatutos del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 7.- Son causas para la cancelación de la matrícula:

a) la muerte del profesional;

b) el pedido del propio colegiado por no ejercer la actividad profesional en la jurisdicción;

c) la suspensión durante más de un (1) año del ejercicio de la profesión y/o la exclusión o separación indefinida en la matrícula; y,

d) cuando la causa sea la incapacidad física o psíquica laboral del colegiado, el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe podrá convocar una junta médica a sus efectos.

CAPITULO IV

DEBERES Y FUNCIONES

ARTICULO 8.- Todos los profesionales alcanzados por la presente ley, tienen las siguientes obligaciones ético disciplinarias:

a) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, cumpliendo las exigencias legales y reglamentarias referentes al ejercicio profesional, emanadas de los poderes públicos y del Colegio Profesional;

b) respetar la voluntad del responsable del animal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la legislación vigente, en los que deberán ajustarse estrictamente a los mismos;

c) respetar y hacer respetar el principio de libre elección del profesional;

d) guardar el debido secreto profesional o la confidencialidad que la legislación impone, con relación a todo aquello que llegue a su conocimiento con motivo o en razón de su ejercicio profesional, salvo los casos en que otras leyes lo eximan de ello y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal;

e) laborar bajo la dirección de las autoridades sanitarias, en casos de epidemias, desastres u otras emergencias sociales y cuando su actuación sea expresamente requerida;

f) notificar a las autoridades sanitarias según las normas vigentes, tanto nacionales como provinciales, de la aparición de cualquier enfermedad considerada de denuncia obligatoria. En lo referido a las autoridades provinciales, deberán registrarla en el sistema integrado de alertas Salud/Producción de la provincia de Santa Fe;

g) facilitar todo dato que le sea requerido por la autoridad competente, con fines estadísticos, siempre que tales requerimientos no violen disposiciones referentes al secreto profesional;

h) informar al Colegio Profesional los casos que pudieren configurar ejercicio ilegal o irregular de la profesión;

i) contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe en el cumplimiento de sus finalidades y principios;

j) dar cumplimiento a las normas fijadas por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe referidas a anuncios y/o publicidades destinadas a la promoción de la actividad profesional; y,

k) cumplir con las normas establecidas en el Código de Ética que, a los efectos, elaborará el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe y será ratificado por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 9.- Los deberes fijados para los profesionales no los eximen de la responsabilidad penal y/o civil por daños y perjuicios ocasionados por negligencia, imprudencia, impericia o dolo, como así también de las responsabilidades de este tipo cuando se trate de sociedades del profesional con terceros.

CAPITULO V

LOS LOCALES Y SU HABILITACIÓN.

DIRECTOR TÉCNICO

ARTICULO 10.- Todo establecimiento o espacio físico donde se realicen actos propios de la Medicina Veterinaria deberá hallarse previamente habilitado por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe mediante auditores del mismo Colegio, quienes deberán haber recibido la capacitación necesaria, según las normas reglamentarias que dicte el mencionado Colegio. La autoridad de aplicación llevará un registro de estos establecimientos, teniendo la potestad de realizar auditorías o controles.

ARTICULO 11.- Se encuentran comprendidos en la categoría definida en el artículo anterior, los consultorios, clínicas, hospitales o sanatorios con o sin internación, laboratorios de diagnóstico veterinario, ámbitos de elaboración y distribución de productos veterinarios, y todo otro establecimiento oficial o privado donde se realicen actividades propias de la profesión veterinaria.

ARTICULO 12.- Deberán también hallarse habilitados los siguientes establecimientos:

a) depósitos y/o distribuidores que comercialicen vacunas, zooterápicos y demás productos de uso en Medicina Veterinaria; y,

b) farmacias veterinarias que expendan dichos productos, formulen recetas magistrales y demás productos de medicina veterinaria.

ARTICULO 13.- Los establecimientos enunciados en los artículos 10, 11 y 12 de la presente ley deben contar con dirección técnica de un profesional Médico Veterinario matriculado y habilitado por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, quien será responsable de todas las actividades profesionales que se desarrollen en el mismo, como así también del cumplimiento de las normas técnicas y sanitarias que rijan la actividad.

ARTICULO 14.- A todos los efectos de lo establecido en el presente capítulo, la reglamentación de esta ley determinará las condiciones que deban cumplirse en cada caso para su habilitación y funcionamiento.

ARTICULO 15.- El director técnico es el responsable de toda actividad profesional que se efectúa en el local, realizada en forma personal o por intermedio de otros profesionales.

ARTICULO 16.- La dirección técnica de un local podrá ser individual o compartida con otros profesionales veterinarios, en cuyo caso habrá un director técnico general.

ARTICULO 17.- La autoridad de aplicación, a través del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe en sus dos (2) Circunscripciones, fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimento de las normas del presente capítulo y su reglamentación. Podrá suspender o cancelar las habilitaciones, como así también disponer clausuras conforme lo que prevea al efecto dicha reglamentación. Las actas que labren los inspectores designados por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe a estos fines, constituyen instrumentos públicos. La autoridad de aplicación podrá, a través de sus agentes públicos, auditar las actividades de los inspectores del Colegio.

CAPITULO VI

DISCIPLINA PROFESIONAL, MEDIDAS DISCIPLINARIAS, PROCEDIMIENTO SUMARIAL

ARTICULO 18.- Sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos, atañe a cada Circunscripción del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe el ejercicio del poder de policía profesional sobre sus matriculados, la aplicación de la presente ley y de los reglamentos que en consecuencia se dicten.

ARTICULO 19.- Asimismo, le corresponde al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe aplicar las sanciones que pudieren corresponder a aquellos profesionales que incumplieren la presente ley, el Estatuto del Colegio, las disposiciones que éste dictare o cuando éstos violaren los principios de ética profesional que afecten al decoro del Colegio o de sus miembros.

ARTICULO 20.- No se podrá aplicar ningún tipo de sanción sin respetar el debido proceso y las garantías constitucionales.

ARTICULO 21.- Las infracciones serán penadas con sanciones que variarán según el grado de las faltas, la reiteración de las mismas y las circunstancias que las determinaron y son las establecidas en la ley Nº 3950, cuando se tratare de profesionales veterinarios matriculados, con matrícula suspendida o cancelada, como así también de profesionales que no se encuentren inscriptos en dicha matrícula y que ejerzan bajo cualquier denominación tareas propias de la Medicina Veterinaria en la provincia de Santa Fe.

Las infracciones de carácter administrativo fijadas en la normativa aplicable, cometidas por personas que no posean título habilitante de veterinario, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 247 del Código Penal, serán penadas con multas de doscientos (200) a dos mil (2.000) GAVETS (unidad de medida Galeno Veterinario).

Cuando se encontrare en riesgo la salud pública, la autoridad de aplicación podrá, asimismo, ordenar la clausura preventiva del establecimiento.

ARTICULO 22.- En los casos alcanzados por el primer párrafo del artículo 21 de la presente, la Circunscripción respectiva del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe instruirá el sumario pertinente de acuerdo a lo establecido por la ley N° 3950. Las sanciones previstas por esta ley serán aplicadas a los profesionales veterinarios siguiendo el procedimiento disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 21 de la presente, la Mesa Directiva de la respectiva Circunscripción en que se constate la infracción, instruirá el sumario administrativo de acuerdo al procedimiento que se fije en la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 23.- El importe de las multas que se apliquen por transgresiones a la presente, integrará el fondo destinado a solventar tareas encomendadas a la respectiva Cincunscripción del Colegio donde se hubiere producido el hecho sancionado.

ARTICULO 24.- Las multas aplicadas por infracciones a la presente deberán ser abonadas en el término de diez (10) días hábiles a contar desde la notificación del acto que las imponga.

ARTICULO 25.- El Poder Ejecutivo considerará falta grave y procederá a la inmediata destitución de los funcionarios y empleados de su dependencia cuyas acciones u omisiones obstaculicen gravemente el cumplimiento de las funciones acordadas por la presente al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 26.- El cobro judicial de los montos que se adeuden en concepto de multas y demás accesorios establecidos legalmente, se realizará de conformidad con el procedimiento del juicio de apremio y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. En todos los casos, la mora será automática sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.

ARTICULO 27.- Será título ejecutivo suficiente para habilitar la vía de apremio:

a) en el caso de deudas por derecho anual de matrícula y demás contribuciones a cargo de los colegiados establecidas legalmente, la pertinente planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio;

b) en caso de sanciones disciplinarias de multa, la planilla indicada en el inciso precedente, acompañada por una copia de la resolución que las impuso, rubricada por el Presidente y Secretario del Tribunal de Ética; y,

c) en caso de sanciones de multa impuestas por la Mesa Directiva, además de la planilla de liquidación prevista en los incisos precedentes, deberá adjuntarse copia de la resolución que las impuso, suscripta por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva.

ARTICULO 28.- A todos los efectos legales o judiciales previstos en el presente capítulo, se tendrán por válidas todas las notificaciones y/o intimaciones que se efectúen a los colegiados en el último domicilio real o profesional registrado en el Colegio.

ARTICULO 29.- Las multas establecidas en los artículos 5 inciso 11, 22 y 24 inciso c) de la ley N° 3950, cuando deban ser aplicadas por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, podrán alcanzar hasta doscientos (200) GAVET (unidad de medida Galeno Veterinario) y hasta dos mil (2000) GAVET, respectivamente, y serán fijadas por cada Circunscripción del Colegio.

CAPITULO VII

RAMAS AUXILlARES

ARTICULO 30.- Conforme al artículo 8 inciso d) de la ley N° 3950, el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe ejercerá la superintendencia sobre las ramas auxiliares, llevando el registro de todas aquellas que directa o indirectamente se relacionen con las Ciencias Veterinarias.

CAPITULO VIII

DISPOSIClONES FlNALES

ARTICULO 31.- Deróganse el Decreto-Ley N° 1537/57 -ratificado por ley N° 4927- modifícado por ley N° 12128, la ley N° 6718 y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DIA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

CPN CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


Santa Fe, Cuna de la Constitución Nacional, 23 DIC 2019.

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.

Dr. ESTEBAN BORGONOVO

Ministro de Gobierno, Justicia,

Derechos Humanos y Diversidad

30287

__________________________________________