picture_as_pdf 2020-01-22

REGISTRADA BAJO EL Nº 13.939


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Créase, en el ámbito de la provincia de Santa Fe, el Registro de Identificación Balística (RIB) con el objeto de identificar y registrar toda arma de fuego y su correspondiente munición, que esta ley o la respectiva reglamentación indique en relación a la dinámica, marcas y características que el disparo produce en la munición que emplea.

ARTÍCULO 2.- El Registro tendrá como objetivos:

a) la registración del comportamiento balístico de cada arma y su munición, realizando a dichos fines las pruebas correspondientes;

b) registrar la o las municiones implicadas en hechos delictivos, aunque no exista arma al que sean vinculadas;

c) la elaboración y mantenimiento actualizado de un banco de datos correspondiente a cada prueba realizada, integrativo del Registro; y,

d) brindar la información necesaria a la Policía de Investigaciones, Ministerio Público de la Acusación, Fuerzas Policiales o de Seguridad que requieran dichos datos para la investigación o prosecución criminal.

El Poder Judicial, en cualquiera de sus fueros, podrá solicitar y receptar información del Registro como elemento probatorio de causas o procesos judiciales.

ARTÍCULO 3.- Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Seguridad, a través del área que éste determine, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 4.- El Registro estará a cargo de un Director, cuyas funciones

serán:

a) implementar la estructura y funcionamiento del Registro;

b) determinar los recursos técnicos o sistemas aplicables para la realización de pruebas, su calificación y archivo de datos obtenidos;

c) dictar las resoluciones que correspondan a los fines del mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley; y,

d) celebrar convenios con organismos nacionales o provinciales, Universidades, Institutos o entidades que permitan el mejor equipamiento técnico y capacitación del recurso humano del Registro.

ARTÍCULO 5.- Toda arma de fuego que por cuyas características deba ser registrada en los términos de esta ley, será sometida a las pruebas balísticas que la reglamentación determine en el momento de su adquisición y en forma previa a ser entregada a su adquirente, cuyos resultados serán asentados en el Registro que se implementa.

Las armas adquiridas o en posesión de legítimos tenedores con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser peritadas en ocasión de venta o cambio de legítimo tenedor o portador y en ocasión que el adquirente o tenedor solicite la actualización del registro del arma.

Igual procedimiento se realizará para las armas incautadas o secuestradas en causas judiciales o investigaciones policiales, se destinen a depósito judicial o previa a la restitución al propietario cuando correspondiere.

ARTÍCULO 6.- Cuando en una actuación policial o investigación judicial -esté o no vinculada a un hecho delictivo- se encontrare un arma de fuego por cuyas características corresponda, será sometida a la prueba balística y correspondiente registro, conforme los términos de esta ley.

ARTÍCULO 7.- El incumplimiento de las prescripciones de la presente ley o de aquellas previstas en sus normas reglamentarias implica la comisión de infracciones. Sin perjuicio de lo que determine la Autoridad de Aplicación, se clasifican en leves y graves, a saber:

a) leves: el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidas en la presente y en las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten, siempre que no constituya falta grave; y,

b) graves:

b) 1. no registrar en tiempo y forma frente a la Autoridad de Aplicación aquellas armas de fuego adquiridas, ya sea con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley o a posteriori de ello;

b) 2. prestar servicios con arma de fuego sin haberla registrado conforme a derecho frente a la Autoridad de Aplicación;

b) 3. no informar a la Autoridad de Aplicación la venta, cesión, préstamo y cualquier otra operación relativa a armas de fuego por parte de las personas humanas o jurídicas establecidas en territorio provincial;

b) 4. no informar a la Autoridad de Aplicación la venta, cesión, préstamo y cualquier otra operación relativa a armas de fuego en posesión de legítimo usuario establecido en territorio provincial;

b) 5. contratar a empresas de seguridad privada que no cuenten con sus armas de fuego registradas frente a la Autoridad de Aplicación;

b) 6. permitir en las Entidades de Tiro, Cotos de Caza y Operadores Cinegéticos el uso de armas de fuego no registradas frente a la Autoridad de Aplicación;

b) 7. no resguardar el material balístico extraído a los pacientes que ingresen a los establecimientos médicos públicos y privados del territorio provincial; y,

b) 8. ocultar o falsear los datos relativos a la extracción de material balístico de pacientes que ingresen a los establecimientos médicos públicos y privados del territorio provincial.

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder, establecerá por vía reglamentaria el régimen de sanciones para las infracciones cometidas por las personas humanas o jurídicas alcanzadas por la presente ley.

ARTÍCULO 9.- El plazo para la vigencia plena del sistema que esta ley establece será de un año a partir de su promulgación, pudiendo prorrogarse por otro término igual por decisión fundada del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación determinará las localidades en las que se habilitará el Registro en las diferentes jefaturas departamentales.

ARTÍCULO 11.- Las erogaciones necesarias para la implementación de esta ley se imputarán a Rentas Generales, y oportunamente se determinará en el correspondiente Presupuesto General de la Provincia para cada ejercicio.

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

CPN CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 3 ENE 2020

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela corno ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

ESTEBAN RAÚL BORGONOVO

Ministro de Gobierno, Justicia,

Derechos Humanos y Diversidad

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