picture_as_pdf 2020-01-24

REGISTRADA BAJO EL Nº 13.935


LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ACCESO GRATUITO AL AGUA DE RED APTA PARA EL CONSUMO HUMANO

ARTÍCULO 1 - Objeto. Los establecimientos radicados en la Provincia que detentan autorización por parte de la autoridad competente para realizar actividades de prestación de servicios de venta de comidas y bebidas al público, ya sea en forma permanente, discontinua u ocasional, que cuenten con el servicio de agua de red apta para el consumo humano, deben disponer para sus clientes el acceso gratuito al agua mediante una jarra de mesa u otro receptáculo, garantizando el derecho humano al agua.

ARTÍCULO 2 - Acceso gratuito al agua de red. En los establecimientos dependientes de los distintos órganos de poder del Estado provincial, sus organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, y todo otro sujeto de derecho que éste integre, se debe disponer de bebederos u otro dispositivo de acceso gratuito al agua de red, tanto para los trabajadores como para los ciudadanos que asistan a esos lugares.

ARTÍCULO 3 - Promoción del uso de agua de red. En las convenciones, congresos, conferencias, seminarios, reuniones y demás actividades cuya organización involucre a organismos dependientes del Estado de la Provincia, se debe promover el uso de agua de red con preferencia a todo otro tipo de agua tratada para consumo humano.

ARTÍCULO 4 - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente es el Ministerio de Salud o el área que en el futuro lo reemplace en sus funciones.

ARTÍCULO 5 - Funciones. En caso de verificarse el incumplimiento de los preceptos de la presente, la autoridad prevista en el artículo 4 de esta ley deberá, previa sustanciación del sumario administrativo pertinente, aplicar las sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 6 - Campañas de difusión. La Autoridad de Aplicación debe difundir los alcances y beneficios de la presente, así como promover el consumo de agua segura de red y los beneficios asociados a ella a través de campañas gráficas y audiovisuales.

ARTÍCULO 7 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.


C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

23 DIC 2019.


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.

Dr. ESTEBAN BORGONOVO

Ministro de Gobierno, Justicia,

Derechos Humanos y Diversidad

30312

__________________________________________