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DECRETO N° 0135


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

21 FEB 2020

VISTO:

El Expediente N° 00301-0070849-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes en el que obran las actuaciones relacionadas con la Ley de Presupuesto N° 13.938 para el ejercicio 2020; y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley establece en su artículo 54 que se consolida en el Estado Provincial, entes descentralizados, instituciones de seguridad social, empresas, sociedades y otros entes del Estado, Municipios y Comunas, las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31 de diciembre del 2019, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero;

Que la misma ley autoriza al Poder Ejecutivo provincial y a los Municipios y Comunas a afectar los recursos fiscales, créditos, emitir títulos públicos o instrumentar otros medios sucedáneos de pago, que resulten necesarios para cancelar las obligaciones que se consoliden en jurisdicción provincial, municipal o comunal;

Que asimismo en el proyecto presentado como Mensaje del Poder Ejecutivo N° 4873/2020 en fecha 7 de febrero del 2020, se ha solicitado y fundamentado a las Honorables Cámaras Legislativas la necesidad de sancionar una ley declarando el estado de Necesidad Pública en materia Social, Alimentaria y Sanitaria, de las Contrataciones Públicas, Financieras y de Seguridad en la Provincia de Santa Fe;

Que el referido proyecto vincula el referido estado de necesidad pública a todo un contexto de perturbación social y económica que ha motivado ya el año anterior 2019 el antecedente de la adhesión por parte de nuestra provincia a la Ley Nacional N° 27.519, dispuesta por el Decreto N° 2875/19, escenario luego también receptado entre otras normas por la Ley Nacional 27.541 -de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública-, todo lo cual impacta indudablemente en la legislación que aquí se reglamenta como intento de conjugar o atenuar los efectos de situaciones anómalas salvaguardando los intereses generales;

Que la norma propiciada por el Poder Ejecutivo -Mensaje N° 4873/2020 ahora en debate parlamentario-, declara como ya se mentó la Necesidad Pública en materia Social, Alimentaria y Sanitaria, y concretamente en el propuesto artículo 24 autoriza al Poder Ejecutivo a concertar operaciones de crédito público por la suma de $ 12.000.000.000 (PESOS DOCE MIL MILLONES), con los alcances establecidos en el Artículo N° 60 inciso b) de la Ley N° 12.510, y con el objeto de atender renegociaciones de contratos públicos, o la cancelación de deuda flotante, o consolidada en los términos del artículo 54 de la Ley N° 13.938; comprendiendo la correspondiente a la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado provincial, o en las que el mismo tenga participación;

Que en consecuencia hallándose ya aprobada la autorización para emisión de títulos o instrumentos de pago de deuda consolidada (artículo 54 Ley N° 13.938), la norma en debate parlamentario vendría a definir marco y límites en los cuales se perfeccionará dicha emisión;

Que entretanto y a los efectos de instrumentar el mandato legal del artículo 54 de la Ley N.° 13.938, se toma necesario disponer desde el dictado del presente un relevamiento integral de las obligaciones tipificadas, y su situación en relación al ciclo presupuestario involucrado;

Que el relevamiento a realizar como un primer paso de todo el procedimiento legal, debe contemplar información segmentada y clasificada de la cual surjan el tipo de obligación, fecha de origen, fecha de compromiso, devengamiento, prioridades según el carácter de la obligación o del acreedor, y toda otra circunstancia o datos que determine la posterior política de cancelación;

Que corresponde también al Poder Ejecutivo en esta instancia y dentro de los límites de la autorización legislativa, determinar por razones del interés público involucrado o del carácter del sujeto acreedor qué tipo de deuda queda excluida del procedimiento de relevamiento y cancelación que se reglamenta en el presente;

Que a todos estos fines es necesario reglamentar el procedimiento de solicitud de pago, verificación de la acreencia y modalidad de cancelación de las obligaciones previstas en las normas indicadas, identificando la normativa en que ellas se originan;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo como Jefe Superior de la Administración Pública, por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Deudas consolidadas: Establécese que se hallan comprendidas en el artículo 54 de la Ley N.° 13.938 y consolidadas de pleno derecho, las deudas con origen anterior a la fecha de corte 31 de diciembre del 2019 correspondientes a todo el sector público provincial del artículo 4° de la Ley N.° 12.510.

Se incluyen todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior a la fecha de corte que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, aun cuando la fecha de dicho pago recaiga en un momento posterior al 31 de diciembre del 2019.

ARTÍCULO 2°: Considérense excluidas de este procedimiento reglamentario de la consolidación Ley N° 13.938 las obligaciones que corresponden a deudas de haberes de agentes públicos, servicios personales, haberes jubilatorios, deudas con municipios o comunas de la provincia o entes que conformen el sector público no financiero municipal o comunal, saldos a favor de los contribuyentes de impuestos que se regulan por el Código Fiscal u otra legislación fiscal; deudas que provengan de servicios de prestación continuada, alquileres, gastos corrientes de imperiosa necesidad o vinculados a la necesidad pública alimentaria, de salud o de seguridad, deudas por pago de indemnizaciones por expropiaciones, deudas instrumentadas en títulos públicos provinciales y deudas instrumentadas en títulos circulatorios incausados.

ARTÍCULO 3°: Establécese un plazo hasta el día 31 de marzo del 2020 para la recepción de solicitudes y realización de un relevamiento de todas las obligaciones declaradas por la Ley N° 13.938 como consolidadas, y descriptas en los artículos 1° y 2° del presente.

Los Servicios Administrativos Financieros de las diferentes jurisdicciones, empresas, sociedades y entes públicos efectuarán, coordinarán y controlarán en todos los casos la intervención de su competencia en el trámite de recepción de solicitudes de pago, relevamiento, clasificación y orden de prelación de las obligaciones consolidadas informando del mismo a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4º: Se aplicará el siguiente procedimiento a los fines de reconocimiento y de terminación de las obligaciones consolidadas.

a) La recepción de los pedidos de reconocimiento y determinación de obligaciones consolidadas se formalizará en el término previsto en el artículo 3º del presente, por la Mesa General de Entradas de la jurisdicción que corresponda o a través del formulario web autorizado.

b) Se procederá a la formación de un expediente por petición, en soporte papel o electrónico, con identificación del solicitante, título de la obligación cuya cancelación se reclama, cuantía y demás requisitos que pudiera definir la Autoridad de Aplicación. Se agregarán al expediente todos los instrumentos, títulos y elementos probatorios que permitan la determinación del reconocimiento así como cualquier instrumento probatorio que justifique la compensación de deudas a favor de la provincia.

c) Una vez transcurrido el plazo de recepción de solicitudes y relevamiento previsto en el artículo 1° del presente, se procederá por la Autoridad de Aplicación a la apertura del Registro de Peticionantes.

d) Transcurridos 30 días del término para la registración se procederá a la remisión de los trámites administrativos a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía a los efectos de opinar sobre la admisibilidad y procedencia de la petición y controlar la liquidación de la acreencia invocada y de corresponder, la compensación de deudas a favor de la provincia.

La Autoridad de Aplicación podrá determinar la emisión de medidas para mejor proveer o solicitar la presentación de pruebas demostrativas de los hechos que sustenten la procedencia del reclamo, tanto al particular como a los órganos del Estado que correspondan.

e) Al efectuar análisis presupuestario de la petición, deberá tenerse en cuenta en el informe técnico administrativo si las previsiones presupuestarias a las que es imputada la acreencia se origina en ajustes o adecuaciones de presupuesto por aplicación de los artículos 27, 28 o 29 o concordantes de la ley N° 12.510, o si se corresponden con presupuestos según su formulación originaria.

f) Concluido que sea el procedimiento, determinada la deuda reconocida y el mecanismo de pago, se notificará al reclamante a los efectos de la aceptación del monto y de la modalidad de pago propuesta.

g) Dentro de los 30 días corridos de recibida dicha notificación, el beneficiario deberá ingresar ante la Autoridad de Aplicación un formulario de aceptación y descripción detallada de la deuda reconocida y renuncia expresa a ejercer cualquier vía de reclamo o recurso por cobro de la misma. Esta presentación se realizará con la presentación de datos completos del peticionante, debidamente rubricada en forma personal o por representante legalmente autorizado con firma ológrafa o digital.

Vencido el plazo previsto, se considerará como no aceptada la determinación de deuda y propuesta de cancelación.

Para supuestos de no aceptación, expresa o presunta, total o parcial, serán de aplicación las previsiones del régimen general de los trámites administrativos (Decreto 4174/15 o norma que pueda suplantarlo).

h) El cumplimiento del mecanismo de pago aceptado por el acreedor extinguirá a las obligaciones definitivamente, no pudiendo las partes formular nuevos reclamos administrativos o judiciales relacionados con las obligaciones consolidadas y canceladas bajo este régimen.

Si el reclamo de obligaciones encuadradas en el presente ya se hallase en el marco de los reclamos o recursos administrativos ordinarios, el peticionante deberá renunciar en forma expresa a dicha vía, caso contrario su reclamo o recurso proseguirá su trámite para ser concluido por el Poder Ejecutivo según la normativa de aplicación.

ARTÍCULO 5º: La Autoridad de Aplicación una vez procesados el relevamiento y las presentaciones previstas en los artículos precedentes procederá a la confección de una programación mensual, anual y plurianual de los pagos por el régimen de cancelación especial.

ARTÍCULO 6°: Facúltase a las distintas jurisdicciones mientras dure el procedimiento de reconocimiento y determinación de las obligaciones consolidadas, a pagar con carácter excepcional y cuando la deuda esté debidamente documentada, los compromisos que sean exclusivamente necesarios a los efectos de no poner en riesgo la prestación de los servicios públicos o la satisfacción de intereses de esa naturaleza. Estos pagos estarán comprendidos por la norma del Decreto reglamentario de pagos a cuenta de la consolidación y deberán contar con la conformidad de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°: Las notificaciones previstas en el artículo 4º dirigidas a los reclamantes a los efectos de la aceptación del monto y de la modalidad de pago propuesta, se formalizarán a partir del 30 de junio del año 2020.

ARTÍCULO 8°: Desígnase Autoridad de Aplicación del presente régimen al Ministerio de Economía.

En ese carácter dictará la reglamentación que sea necesaria para poner en ejecución el presente.

ARTÍCULO 9°: Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir a la presente reglamentación en cuanto fuera de aplicación.

ARTÍCULO 10°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

30526

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