picture_as_pdf 2020-03-31

REGISTRADA BAJO EL N° 13977


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

ESTADO DE NECESIDAD PÚBLICA

Declaración

ARTÍCULO 1.- Declárase el Estado de Necesidad Pública en Materia Social, Alimentaria y Sanitaria, de las Contrataciones Públicas, Financiera y de Seguridad en la Provincia de Santa Fe. La presente ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

Las circunstancias objetivas y concretas que justifican la declaración precedente habilitan la actuación del Estado en tiempo oportuno, con los alcances establecidos en el ordenamiento jurídico.

El Poder Ejecutivo podrá darlo por concluido total o parcialmente antes de esa fecha, si considera superados los hechos que dan lugar a la declaración; por acto expreso y fundado comunicado a las Cámaras Legislativas.


SECCIÓN 1°

NECESIDAD PÚBLICA EN MATERIA SOCIAL Y ALIMENTARIA

ARTÍCULO 2.- En el marco de la adhesión a la Ley Nacional N° 27519 dispuesta por el Decreto N° 2875/19, el Poder Ejecutivo deberá adoptar medidas, tanto por sí mismo como mediante la asistencia y cooperación de organismos nacionales e internacionales, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr por todos los medios apropiados la plena efectividad del derecho a la alimentación adecuada, con especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes hasta los dieciocho (18) años de edad.

En particular, se debe priorizar:

a) atención a comedores comunitarios y merenderos;

b) programas de empleo y capacitación;

c) fomento y desarrollo de actividades de la economía social;

d) programas alimentarios y nutricionales;

e) toda otra medida que se relacione directamente con los fines de la presente ley, y contribuya al logro de los objetivos planteados por la misma.

ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a firmar convenios de cooperación con personas jurídicas, públicas o privadas, con el Estado nacional y con organismos internacionales para el cumplimiento de los fines de la presente ley, ad referéndum de las Cámaras Legislativas.


Programa de Emergencia Alimentaria

ARTÍCULO 4.- Créase el Programa de Emergencia Alimentaria, el que estará constituido por los recursos que se destinen al cumplimiento de los fines del estado de necesidad social y alimentaria declarado por el artículo 1, y conformado del siguiente modo:

a) aportes de Rentas Generales del Tesoro provincial;

b) aportes provenientes de programas del Estado nacional, susceptibles de aplicarse a los objetivos de la presente ley;

c) aportes provenientes de organismos multilaterales, en idénticas condiciones; y,

d) donaciones, legados y subvenciones, destinados al cumplimiento de los fines de la presente ley.

ARTÍCULO 5.- El Programa, cuya creación se dispone por el artículo precedente, tendrá un crédito de dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000), en las partidas para programas alimentarios contemplados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el presente ejercicio, en el Ministerio de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 6.- El Programa de Emergencia Alimentaria deberá incorporarse al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Provincial mientras dure la vigencia de la presente ley, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social. Sus recursos serán destinados, exclusivamente, al financiamiento de los programas alimentarios a cargo del citado Ministerio.


SECCIÓN 2°

NECESIDAD PÚBLICA EN FORTALECIMIENTO DE POLÍTICAS

SANITARIAS

ARTÍCULO 7.- Con base en la declaración del artículo 1, el Ministerio de Salud queda facultado a afectar a los programas y planes derivados de la situación manifiesta por la presente ley, la producción del Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado (LIF SE) y orientar los medicamentos a producir.


Programa de Fortalecimiento de Políticas Sanitarias

ARTÍCULO 8.- Créase el Programa de Fortalecimiento de Políticas Sanitarias, el que estará constituido por los recursos que se destinen al cumplimiento de los fines de la presente ley, y estará conformado del siguiente modo:

a) aportes de Rentas Generales del Tesoro provincial;

b) aportes provenientes de programas del Estado nacional, susceptibles de aplicarse a los objetivos de la presente ley;

c) aportes provenientes de organismos multilaterales, en idénticas condiciones; y,

d) donaciones, legados y subvenciones, destinados al cumplimiento de los fines de la presente ley.

ARTÍCULO 9.- El Programa, cuya creación se dispone por el artículo precedente, tendrá un crédito de dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000), para programas de Atención y Recuperación de la Salud y Accidentología y Emergencias Sanitarias contemplados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el presente ejercicio, en el Ministerio de Salud, y en el Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales.

ARTÍCULO 10.- Los recursos del programa creado por el artículo 8, serán destinados exclusivamente al financiamiento de los programas de Atención y Recuperación de la Salud y Accidentología y Emergencias Sanitarias a cargo del citado Ministerio, y a las actividades específicas del LPF S.E., incluyendo en todos los casos las Erogaciones de Capital necesarias para adquirir equipamiento hospitalario y para emergencias.


Aranceles y tasas

ARTÍCULO 11.-Facúltase al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación provincial de la Ley Nacional N° 17557 y sus decretos reglamentarios, a establecer aranceles y tasas de habilitaciones por un importe equivalente de hasta cuarenta mil (40.000) Módulos Tributarios y multas por hasta trescientos mil (300.000) Módulos Tributarios, conforme a los valores unitarios establecidos en el artículo 27 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

Los recursos recaudados serán destinados a la Dirección General de Auditoría Médica del Ministerio para las actividades en el ámbito de su competencia.


SECCIÓN 3°

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 12.- Los Ministerios de Salud y Desarrollo Social tendrán a su cargo la coordinación de las acciones para la superación del estado de necesidad pública en materia social, alimentaria y sanitaria, pudiendo requerir la colaboración de todas las jurisdicciones de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, las que deberán dar trámite prioritario y preferente a todas las actuaciones en las que se indique que son para atenderla, en especial en las tramitaciones inherentes al uso de las autorizaciones para gastar.

ARTÍCULO 13.-Los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social deberán efectuar un monitoreo constante de precios y disponibilidad de medicamentos e insumos del sector salud y de alimentos y de otros bienes necesarios para atender la emergencia social, alimentaria y sanitaria, respectivamente, tomando como referencia los establecidos por los organismos nacionales y provinciales competentes al momento de establecer el presupuesto oficial para realizar los trámites de adquisición.


SECCIÓN 4°

CONTRATACIONES PÚBLICAS

Renegociación de contratos públicos

ARTÍCULO 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a renegociar contrataciones comprendidas en razón de su objeto en las Leyes N° 12510 y 5188, lo que será precedido de un acuerdo de partes que se sostenga en un equilibrio entre la optimización de los recursos públicos, en el marco de la declaración del artículo 1, y los intereses particulares.

En caso de no lograrse el objetivo del párrafo precedente, facúltase al Poder Ejecutivo a reprogramar plazos y rescindir contratos de suministro, obra, locación de servicios y consultoría; y en general todos los Incluidos por razón de su objeto en las Leyes N° 12510 y 5188. Lo anterior solo podrá disponerse por acto administrativo expreso, precedido de los dictámenes de los servicios jurídicos jurisdiccionales y de la Fiscalía de Estado.


Licitaciones y concursos en trámite

ARTÍCULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y prorrogable por él mismo por otro plazo igual por única vez, a suspender, por acto expreso debidamente fundado, las licitaciones y concursos en trámite para la concertación de contratos comprendidos por su objeto en los alcances de las Leyes N° 12510, 5188 o regímenes particulares de contratación.

Las facultades conferidas por el presente artículo incluyen expresamente, además, los procedimientos en trámite en el ámbito de los Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado y en las Unidades Ejecutoras encargadas de la gestión de programas con financiación proveniente de organismos multilaterales de crédito, dependientes del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 16.- Las facultades conferidas por los artículos precedentes al Poder Ejecutivo son extensivas a los titulares de ambas Cámaras del Poder Legislativo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, en cuanto a las contrataciones públicas comprendidas en el ámbito de su competencia.

Serán también extensivas, con los mismos alcances, a los Municipios y Comunas que adhieran a las disposiciones de la presente ley, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la misma.


SECCIÓN 5°

DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, durante el ejercicio presupuestario, la incorporación al Tesoro Provincial de los recursos afectados por leyes de orden provincial cuando éstos resultaren excedentes en relación al gasto ejecutado. Los saldos no invertidos en ejercicios anteriores, provenientes de tales recursos, podrán ser desafectados por el Poder Ejecutivo e incorporados al Tesoro Provincial, con excepción de los correspondientes a Cuentas Especiales de la finalidad Seguridad.

ARTÍCULO 18.- A los fines de producir la optimización de los procesos de captación, recopilación y determinación de la información económica y territorial, así como los de fiscalización de todos los tributos, la Administración Provincial de Impuestos (A.P.I.) y el Servicio de Catastro e Información Territorial (S.C.I.T.), el Poder Ejecutivo podrán adecuar los procedimientos, normativas reglamentarias, estructuras, equipamiento y metodologías de captación, determinación correcta y fiscalización, tendientes a alcanzar mayores niveles de eficiencia y eficacia en la recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por el Código Fiscal (Ley N° 3456) u otras leyes fiscales.

Asimismo, con el mismo objeto el Poder Ejecutivo también podrá:

a) suscribir convenios de colaboración e intercambio de información con organismos del Estado Nacional, las Universidades Nacionales con domicilio legal en la provincia de Santa Fe, otras Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios y Comunas de la provincia de Santa Fe; y,

b) contratar, en el marco de los convenios referidos a través de las Universidades Nacionales, la asistencia técnica, gestión operativa u otro objeto relacionado con el incremento de la capacidad de los organismos indicados en el presente artículo o fines directamente relacionados.


Régimen de regularización

ARTÍCULO 19- Establécese un Régimen de Regularización de Deudas por recursos no tributarios del sector público provincial no financiero, sus intereses y multas vencidas al 31 de diciembre de 2019, el que incluirá los siguientes conceptos:

a) multas de la Agencia Provincial de Seguridad Vial del Ministerio de Seguridad, por aplicación de la Ley Provincial de Tránsito y disposiciones conexas a la misma;

b) multas de la Dirección Provincial de Vialidad por circular con exceso de carga en rutas provinciales;

c) Tasa Retributiva de Servicios Sanitarios a cargo del ENRESS;

d) tasas bromatológicas a cargo de la Agencia de Seguridad Alimentaria del Ministerio de Salud;

e) aranceles por Control de Fitosanitarios a cargo del Ministerio de la Producción;

f) multas de las Direcciones de Transporte y Comercio Interior del Ministerio de la Producción, por infracciones a las leyes correspondientes a su competencia;

g) multas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por incumplimiento a las leyes laborales; y,

h) multas del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, por infracciones a las leyes correspondientes a su competencia.

Serán de aplicación al Régimen de Regularización establecido por este artículo, las mismas condiciones dispuestas en el Título II de la Ley N° 13976 en cuanto a tasas de interés y planes de pago.


Operaciones de crédito público

ARTÍCULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo a concertar operaciones de crédito público por la suma de pesos seis mil millones ($6.000.000.000.-), con los alcances establecidos en el artículo 60 inciso b) de la Ley N° 12510, y con el objeto de atender renegociaciones de contratos públicos, y la cancelación de deuda flotante, o consolidada en los términos del artículo 54 de la Ley N° 13938.

Dichas operaciones tendrán un plazo máximo de treinta y seis (36) meses desde la vigencia de la presente ley.

Autorízase a la Empresa Provincial de la Energía a concertar operaciones de crédito público por la suma de pesos dos mil setecientos millones ($ 2.700.000.000.-) con los alcances establecidos en el artículo 60 inciso b) de la Ley N° 12510, y con el objeto de atender las deudas consolidadas al 31 de diciembre de 2019, conforme el artículo 54 de la Ley Nº 11938. La autorización será extensiva al Poder Ejecutivo, quien podrá asumir la titularidad del endeudamiento consignado precedentemente con el fin establecido.

ARTÍCULO 21.-Los Municipios y Comunas que declaren el estado de necesidad pública en su jurisdicción podrán realizar operaciones de crédito público con idéntico fin al establecido en el artículo precedente, con autorización previa de los respectivos concejos municipales cuando corresponda, dentro de los límites establecidos por los artículos 39 inciso 20) de la Ley N° 2756 y 64 de la Ley N° 2439; y por un importe total equivalente al cincuenta por ciento (50%) del establecido por el artículo 28 inciso a) de la presente ley, a distribuirse entre ellos conforme lo establece el mismo artículo.

ARTÍCULO 22.- Autorizase al Poder Ejecutivo a concretar operaciones de crédito público hasta la suma de pesos dieciséis mil millones ($ 16.000.000.000.-), con el objeto de recomponer las existencias del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales a la Vista (FUCO), a tasas razonables de mercado y en las condiciones señaladas a continuación.

Los términos financieros de las operaciones de crédito que se autorizan en el presente artículo deberán ajustarse a los siguientes parámetros de referencia:

- Tipo de deuda: directa y externa y/o interna;

- Plazo mínimo de amortización: un (1) año;

- Plazo máximo de amortización: diez (10) años;

- Tasa de interés aplicable: podrá ser fija, variable o mixta, con pagos de intereses mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y deberá estar dentro del rango de las tasas promedio del mercado financiero para títulos u operaciones comparables.

ARTÍCULO 23.- La autorización legislativa otorgada en el artículo anterior será suficiente y de aplicación inmediata hasta la suma de pesos ocho mil millones ($ 8.000.000.000.-).

Del mismo podrá concretarse también por la suma de hasta pesos cuatro mil millones ($ 4.000.000.000.-) a partir del mes de junio del corriente año. La suma restante por hasta pesos cuatro mil millones ($ 4.000.000.000.-) hasta completar la suma total autorizada por el artículo 22, podrá concretarse a partir del mes de septiembre del corriente año, debiendo contar, en este caso, con la conformidad previa de la Comisión Bicameral de Seguimiento prevista en la presente ley.

ARTÍCULO 24.-Autorízase al Poder Ejecutivo a ceder en garantía recursos de propia jurisdicción o provenientes del Régimen de Coparticipación Federal - Ley N° 23548 - o el que en el futuro lo reemplace, para la implementación de las operaciones de crédito que se lleven a cabo en el marco de lo autorizado en los artículos 20 y 22; y a otorgar los avales y garantías necesarias para las que concierte la Empresa Provincial de la Energía (EPE).

Autorízase, asimismo, a los Municipios y Comunas a ceder en garantía recursos de propia jurisdicción o provenientes del Régimen de Coparticipación de impuestos nacionales y provinciales, para la implementación de las operaciones de crédito público que lleven a cabo en el marco de lo autorizado en el artículo 21.

ARTÍCULO 25.-Modifícase el articulo 48 de la Ley N° 13938 Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Provincial, el que quedará así redactado:

"ARTICULO 48.- Las operaciones de crédito que se autorizan por el artículo 47 de la presente deberán concertarse hasta en un cincuenta por ciento (50%) dentro del primer semestre del ejercicio y resto en el segundo semestre, y ajustarse en sus términos financieros a los parámetros de referencia que se fijan a continuación:

- Tipo de deuda: directa y externa y/o interna;

- Plazo mínimo de amortización: un (1) año;

- Plazo máximo de amortización: ocho (8) años;

- Tasa de interés aplicable; podrá ser fija, variable o mixta, con pagos de intereses mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y deberá estar dentro del rango de las tasas promedio del mercado financiero para títulos comparables.


SECCIÓN 6°

MUNICIPIOS Y COMUNAS

ARTÍCULO 26.-Autorízase a los Municipios y Comunas de la provincia de Santa Fe a afectar, durante la vigencia del estado de necesidad declarado en la presente ley, hasta el veinticinco por ciento(25%) de los montos que le correspondan en el ejercicio 2020 del Fondo para la Construcción de Obras y Adquisición de Equipamientos y Rodados, según Ley N° 12385 y modificatorias, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos correspondientes al ejercicio 2019 y hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo pendiente de aprobación correspondiente al ejercicio 2018 del mismo Fondo, al financiamiento de gastos corrientes.

ARTÍCULO 27.- Los Municipios y Comunas que hagan uso de la facultad prevista en el artículo anterior, deberán presentar las rendiciones correspondientes según la reglamentación legal vigente.


Régimen de asistencia financiera.

ARTÍCULO 28.- Créase el Régimen Transitorio de Asistencia Financiera a Municipios y Comunas, el que estará conformado con la afectación de la suma de pesos tres mil quinientos millones ($ 3.500.000.000.-) con destino al otorgamiento de anticipos, conforme a las siguientes modalidades y criterios de distribución:

a) hasta la suma de pesos tres mil doscientos millones ($ 3.200.000.000.-) se distribuirán un sesenta por ciento (60%) entre los Municipios de primera categoría, un treinta por ciento (30%) entre los Municipios de segunda categoría y un diez por ciento (10%) entre las Comunas de la Provincia, y en cada rango de acuerdo a las reglas de distribución de la coparticipación del producido de impuestos nacionales.

Los anticipos señalados en el párrafo anterior se otorgarán con un plazo de gracia de hasta seis (6) meses para su devolución, se cancelarán en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pudiendo afectarse a tales fines hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda percibir al Municipio o Comuna asistido, por concepto del Fondo de Obras Menores. Para poder acceder a los mismos, los Municipios y Comunas deberán presentar la información sobre su situación presupuestaria y financiera que, a tal efecto, requiera la Administración Provincial.

El plazo de gracia, el plan de cuotas para la devolución y la posibilidad de afectación de recursos propios de los Municipios y Comunas a la cancelación de la deuda por anticipos financieros, serán objeto en cada caso de convenio entre las partes, dentro de los límites establecidos en el primer párrafo del presente artículo.

Los anticipos devengarán un interés equivalente por todo concepto al cincuenta por ciento (50%) de la tasa regulada activa fijada para sus operaciones por el agente financiero de la Provincia.

b) hasta la suma de pesos trescientos millones ($ 300.000.000.-) al Fortalecimiento Institucional y Saneamiento Financiero, de Municipios de segunda categoría y Comunas que se encuentren en estado de emergencia conforme a los términos de la Ley N° 10047, o se declaren en dicha situación y lo acrediten conforme a los requisitos que indique la reglamentación respectiva.

Los Municipios o Comunas que soliciten dicha asistencia financiera deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) declarar el estado de emergencia económica a través de la ordenanza respectiva;

b) acreditar los requisitos previstos en la reglamentación;

c) presentar un programa de saneamiento financiero sujeto a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial, cuyo objetivo será restablecer el equilibrio fiscal en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses como condición indispensable para recibir la asistencia.

Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar los parámetros evaluatorios de la situación de emergencia declarada, pactando con los entes locales los modos y plazos de los reintegros de la asistencia otorgada conforme al párrafo anterior. Los importes recibidos se devolverán en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) meses y devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés activa fijada para sus operaciones por el agente financiero de la Provincia, pudiendo afectarse a tales fines hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda percibir al Municipio o Comuna asistido, en concepto de Fondo de Obras Menores.

Las erogaciones que demande el Régimen instituido en el presente artículo se imputarán a Rentas Generales, y sus recursos se destinarán a otorgar anticipos financieros, en las condiciones establecidas en la presente ley, a los Municipios y Comunas que previamente declaren por ordenanza el estado de emergencia en su jurisdicción.

ARTÍCULO 29.- Los Municipios y Comunas podrán acceder al otorgamiento de anticipos financieros con cargo a los recursos del Régimen creado por el artículo precedente, con el objeto de afrontar compromisos derivados de la política salarial, la prestación de servicios esenciales a la población, situaciones de emergencia social, cancelación de deudas o inversión real directa.

ARTÍCULO 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ejecutar y cancelar las erogaciones resultantes de lo establecido en los artículos 26 y 28, en la misma proporción que se ejecute la autorización de crédito otorgada en el artículo 22 de la presente.


SECCIÓN 7°

SEGURIDAD

ARTÍCULO 31.- El estado de necesidad pública en seguridad que por la presente ley se declara tiene por objeto atender y modernizar el sistema policial provincial, a los fines de brindar seguridad a la población, resguardar los bienes públicos y privados, conjurar las acciones violentas, las violencias y las problemáticas criminales; en el marco de los paradigmas de la seguridad democrática.


Personal policial

ARTÍCULO 32.- Facúltase al Ministerio de Seguridad a disponer la convocatoria al servicio activo del personal de la Policía de la Provincia en situación de retiro del Escalafón General, Subescalafón Seguridad, a los efectos de cumplir funciones de seguridad pública.

En ningún caso puede reintegrarse al servicio personal de la Policía de la Provincia que haya sido exonerado de la fuerza policial o de la Administración Pública provincial y/o nacional o se encuentre con auto de procesamiento en causas vinculadas a delitos de lesa humanidad o condenado en causa penal, aún cuando hubiese cumplido la totalidad de la pena.

ARTÍCULO 33.- El Ministerio de Seguridad podrá colocar en disponibilidad al personal policial, respetando los procedimientos, garantías y limitaciones previstos en las leyes vigentes del personal policial.

ARTÍCULO 34.- El personal policial puede ser pasado a situación de retiro obligatorio por el Poder Ejecutivo en los supuestos previstos en las leyes vigentes del personal policial.

ARTÍCULO 35.- Durante la vigencia del estado de necesidad pública en seguridad, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad, está autorizado a:

a) otorgar asignaciones no remunerativas al personal policial que desempeñe funciones caracterizadas fundadamente como críticas, en el contexto de la misma; y,

b) afectar en forma transitoria o definitiva personal de otras reparticiones de la Administración Pública centralizada o descentralizada, con la anuencia de las mismas y el consentimiento de los agentes, para realizar tareas de apoyo administrativo en el Ministerio de Seguridad o unidades o dependencias policiales, priorizando el destino del personal policial a tareas específicas de seguridad.


Programa de Emergencia en Seguridad

ARTÍCULO 36.- Créase el "Programa de Emergencia en Seguridad", para ser destinado a erogaciones en los rubros "Construcciones", "Maquinaria y Equipo", "Equipo de Seguridad" y para el financiamiento de Proyectos de Seguridad Comunitaria, los que podrán ser ejecutados directamente por el Ministerio de Seguridad.

El Programa a que se refiere en el párrafo anterior se financiará con:

a) aportes de Rentas Generales del Tesoro provincial por hasta pesos mil millones ($ 1.000.000.000.-);

b) el cincuenta por ciento (50%) de los recursos percibidos por la Agencia Provincial de Seguridad Vial, conforme al Decreto N° 1698/08;

c) aportes provenientes de programas del Estado Nacional, susceptibles de aplicarse a los objetivos de la presente ley en materia de seguridad;

d) aportes provenientes de organismos multilaterales, en idénticas condiciones que el inciso c);

e) donaciones, legados y subvenciones, destinados al cumplimiento de los fines de la presente ley en materia de seguridad.


Fondos especiales

ARTÍCULO 37.- La rendición a efectuar por el Ministerio de Seguridad de los fondos especiales autorizados por las Leyes Provinciales N° 10296, 10836, 11579 y el artículo 11 del Decreto N° 8/14, conforme su naturaleza y destino, se concretará con la siguiente documentación:

a) copia del acto que asigna las partidas y autoriza las transferencias;

b) pedidos de contabilización, las constancias de transferencia electrónica a la cuenta correspondiente;

c) recibos de las autoridades a las que se hayan entregado los fondos;

d) constancia de recepción de las rendiciones de cuentas de los responsables; y,

e) constancias de remisión y recepción de las actuaciones que contienen las rendiciones a la Comisión Bicameral que por la presente ley se crea.

Al término de la vigencia de la declaración del artículo 1 de la presente ley, las rendiciones respectivas serán presentadas ante el órgano que la Legislatura establezca a esos fines.


TÍTULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Tarifas de los servicios públicos

ARTÍCULO 38.- Los recursos provenientes de las operaciones de crédito autorizadas por el artículo 22 podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo para dar sustentabilidad en el tiempo a las medidas dispuestas por el Decreto N° 69/20, en particular en relación con las tarifas de la Empresa Provincial de la Energía (EPE) y Aguas Santafesinas Sociedad Anónima (ASSA).


Boleto educativo gratuito

ARTÍCULO 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer franquicias adicionales a las establecidas en los artículos 54 inciso 2) y 61 de la Ley N° 2499 y, artículo 1 de la Ley N° 10328 modificada por su similar N° 13098, a los efectos de garantizar progresivamente la absoluta gratuidad del boleto educativo en todos los niveles y modalidades.

Las acciones inherentes a la implementación progresiva del boleto educativo gratuito y las correspondientes partidas presupuestarias que demande su ejecución, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, quedarán incorporadas como Programa al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el presente ejercicio y los venideros.

ARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo a concretar las modificaciones presupuestarias necesarias que se relacionen con las operaciones de crédito público y la atención de las erogaciones previstas en la presente ley.

ARTÍCULO 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, durante la vigencia de la declaración dispuesta por el artículo 1 de la presente, asignaciones no remunerativas a determinados sectores de agentes estatales cuyos cargos o funciones se consideren críticos.

Idéntica facultad tendrán los Municipios y Comunas, respecto del personal de su dependencia.


Comisión Bicameral

ARTÍCULO 42.-Créase una Comisión Bicameral de Seguimiento del estado de necesidad pública que por la presente ley se declara, la que estará integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados nominados por simple mayoría de legisladores presentes y sujetos a remoción por idéntico procedimiento. Constituida la misma con sus miembros permanentes, se dará sus propias autoridades.

Para el normal desarrollo y desenvolvimiento de la tarea asignada a los legisladores que componen la presente Comisión Bicameral, el Poder Ejecutivo deberá suministrar toda la información que se le requiera de cualquier naturaleza, a los fines de efectuar su análisis para la posterior aprobación y opinión de las acciones que le competen para la consecución de los trámites previstos en la presente ley.

A tal fin, los pedidos de información serán aprobados por mayoría simple de sus miembros y serán notificados al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gestión Pública. Una vez recibida la información solicitada, la Comisión deberá expedirse conforme al último párrafo del artículo 23 de la presente ley.


Adhesión

ARTICULO 43.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir, en cuanto les fuere aplicable y de su competencia, al régimen de la presente ley.


Prelación

ARTÍCULO 44.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. Todo conflicto relativo a su interpretación deberá resolverse en beneficio de esta ley.

ARTÍCULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

Ing. MIGUEL LIFSCHITZ

Presidente

Cámara de Diputados

Dra. ALEJANDRA S. RODENAS

Presidenta

Cámara de Senadores

Lic. GUSTAVO PUCCINI

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


DECRETO Nº 0306


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 31 MAR 2020

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13977 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

PEROTTI

C.P.N. Rubén Hécto Michlig

30690

__________________________________________