picture_as_pdf 2020-04-03

DECRETO Nº 0295


SANTA FE, 21 MAR 2020

VISTO:

El Expediente N° 01901-0000313-6 y su agregado a cuerda floja N° 16101-0165490-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes (SIE), y el Decreto N° 1870/17, por el cual se aprobó el modelo de Contrato de Fideicomiso de Administración de la Autopista Provincial AP — 01 "Brigadier General Estanislao López"; y

CONSIDERANDO:

Que el Contrato referido estableció en su Cláusula Cuarta que el fideicomiso tendría una duración de un (1) año prorrogable automáticamente por idéntico plazo, o hasta que la Provincia resuelva e índique el destino final que otorgará al corredor, a cuyo efecto debería notificar al Fiduciario con una antelación no menor a noventa (90) días corridos;

Que con posterioridad al mismo y por el Decreto N° 2595/19 se convino la prórroga del Contrato por el término de nueve (09) meses, a computarse desde el día 01 de Julio de 2019, razón por la cual el vencimiento del mismo opera el 31 de marzo de del corriente año, indefectiblemente;

Que según surge de los fundamentos del citado Decreto N° 1870/17, se arribó a la conformación del Fideicomiso luego de que la firma ARS Sociedad Anónima mediante nota de fecha 15 de Mayo de 2017 comunicara formalmente su voluntad de no continuar con la concesión precaria oportunamente otorgada en su favor, rechazando la posibilidad de una prórroga y solicitando se arbitren los medios conducentes para habilitar la toma de posesión de los bienes objeto de la concesión a partir de las 0:00 horas del día 1 de julio de 2017;

Que previo a ello, el Poder Ejecutivo en su anterior integración encomendó al Ministerio de Infraestructura y Transporte la elaboración de la documentación técnica para un nuevo llamado a licitación del corredor, lo que se concretó con el dictado del Decreto N° 212 de fecha 2 de febrero de 2017 mediante el cual se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la "Concesión por Peaje, del Mantenimiento, Administración, Gerenciamiento y Explotación de la Autopista Provincial AP-01 "Brigadier General Estanislao López", y se dispuso la convocatoria de la misma, autorizando al Ministerio de Infraestructura y Transporte a llevar adelante dicho proceso licitatorio;

Que según surge de los propios fundamentos del Decreto N° 1870/17, la particular solución ordenada para la operación del corredor vial (esto es, la constitución del Fideicomiso), fue arbitrada porque "...frente a esta concreta y objetiva situación (la renuncia del concesionario precario a continuar en la operación), agravada por la imposibilidad de contar con nuevo operador de la autopista dentro de este breve lapso -en tanto la licitación en trámite no hubiera podído adjudicarse en el escaso tiempo disponible según los cronogramas previstos en un procedimiento de esa naturaleza, a lo que se suma que dicha selección, de acuerdo a las constancias acompañadas, se ha visto frustrada con motivo de que el único oferente presentado no cumple con los requisitos de calificación establecidos en los pliegos y sus anexos-, aunado a la díficultad de la Provincia para asumir -en ese corto plazo- directamente la explotación del corredor y disponer simultáneamente el destino o absorber a los trabajadores afectados al servicio, el Ministerio de Infraestructura y Transporte procedió a solicitar a la concesionaría ARS Sociedad Anónima una prórroga del término de finalización de la relación precaria...", solicitud que nunca fue contestada por ésta según reseña el propio Decreto;

Que se dijo también entonces que "...las particulares características de la administración del corredor que conllevan -al menos momentáneamente y hasta tanto se adopte una decisión sobre el particular- un manifiesto impedimento para que la Provincia asuma en forma directa e inmediata las responsabilidades para el cumplimiento de los cometidos propios del servicio que tiendan a garantizar la circulación ininterrumpida y segura del tránsito en toda su traza y la prestación de los servicios complementarios, colocan al Estado Provincial en el verdadero dilema de resolver in extremis por vía excepcional y directa la continuidad de la prestación de manera transitoria y precaria...", razón por la cual se apeló a una "...solución alternativa y provisoría en el marco exceptivo previsto por el Artículo 116, inciso c), punto 2, de la Ley N° 12.510 (contratación directa por razones de urgencia), hasta tanto se adopte un nuevo modelo de gestión que resulte adecuado para la administración y gerenciamiento del corredor o bien se encuentren reunidas las formalidades legales, presupuestarias y materiales -cuyo cumplimiento requiere del aval legíslativo- que habiliten al Estado Provincial tomar directamente a su cargo la prestación del servicio público en cuestión...";

Que se señaló expresamente en el Decreto que "...luego de analizar algunas alternativas para la gestión que podrían resultar útiles a los fines de la administración del corredor y de desestimar aquellas que presentarían ciertos obstáculos o complicaciones en orden al procedimiento necesarío para su creación, la aludida Dírección Provincial propone evaluar el ínstítuto del fideicomíso de administración, como figura contractual...", lo que supone que se arribó a la solución dispuesta, luego de descartar otras, que no se mencionan en el Decreto;

Que conviene detenerse en este punto en particular, en tanto si bien pueden admitirse en abstracto las circunstancias de urgencia aducidas en el Decreto a partir del relato cronológico de los hechos que en él se hacen, el acto administrativo aparece incausado, alegando hechos no probados y en consecuencia, pasible de ser atacado por desviación de poder en la particular solución escogida para la tutela de los intereses públicos en juego;

Que, en efecto, del análisis del informe obrante en el Expediente N° 01801-0044494-9 y producido en fecha 21 de junio de 2017 por la Directora Provincial de Asuntos Jurídicos del entonces Ministerio de Infraestructura y Transporte, surgen una serie de consideraciones teóricas sobre las características generales de los diferentes formatos bajo los cuales podría resolverse la operación del corredor vial, pero sin profundizar en ningún caso en las razones por las cuáles uno u otro de ellos, serían inaplicables al caso;

Que con el mismo carácter de afirmaciones dogmáticas sin mayor profundidad argumental o referencia puntual a la situación concreta de la Autopista, se termina sustentando en la citada opinión la solución escogida, es decir el fideicomiso, haciendo más hincapié en los antecedentes del fiduciario propuesto - es decir, BMR S.A.-, que en su experticia concreta en el rubro del que se trataba, esto es operación de corredores viales;

Que no resulta ser un dato menor a destacar, en el contexto analizado, que el citado parecer - que terminara siendo esencialmente tenido en cuenta a la hora de decidir como lo hizo el Poder Ejecutivo en su integración de entonces mediante el Decreto N° 1870/17 — no haya emanado de un servicio permanente de asesoramiento jurídico comprendido en los alcances de la reglamentación aprobada por Decreto N° 132/94, sino de una funcionaria política, carente por ende del beneficio de la estabilidad en el cargo, como resguardo de la independencia de sus opiniones;

Que incluso en la citada opinión se pasa revista a las disposiciones de la Ley Orgánica de Vialidad N° 4908 y, luego de constatar que varios artículos de la misma habilitaban la competencia de la Dirección Provincial de Vialidad para tomar intervención por sí en la operación del corredor, se descarta de plano tal alternativa, sin razones visibles, al menos en el expediente;

Que adicionalmente a ello, es preciso analizar el desarrollo de los acontecimientos previos al Decreto N° 1870/17, que a partir de la decisión de dar fin a la concesión en curso derivaron en la decisión que se adoptó por el decreto citado,

Que el análisis de esos acontecimientos previos será retomado, por una cuestión de orden, más adelante; Que, ubicados nuevamente en el análisis del Decreto N° 1870/17, el consejo legal que recepta el decisorio (y que se reproduce con idéntico fundamento en el Decreto N° 2595/19) hace hincapié en las facultades otorgadas por el Artículo 148 de la Ley N° 12510 al Poder Ejecutivo para otorgar concesiones, tanto de obras como de servicios públicos a personas físicas o jurídicas en forma gratuita u onerosa con la sola exigencia que se encuentre aprobada por ley, extremo que el decisorio dio por debidamente satisfecho por la Ley N° 11157 que en su Artículo 1º autorizara al Poder Ejecutivo a otorgar en concesión a título oneroso mediante cobro de peaje la Autopista Santa Fe Rosario "Brigadier General Estanislao López";

Que a la luz de esa habilitación legal, presuntamente aplicable al caso, entendió el Poder Ejecutivo, en su anterior integración, que contaba con la facultad razonablemente implícita de concretar el Fideicomiso, el que fue presentado en el contexto, como el único medio posible de "...garantizar la transitabilidad de dicha vía en forma ininterrumpida en atención al carácter de servicio público que ostenta y velar por la seguridad de los usuarios..."; y para el cual -se dijo- la Administración se encontraba autorizada en uso de los "poderes inherentes" a su zona de reserva, afirmación que resulta notoriamente incongruente con lo anteriormente afirmado en el propio Decreto, en cuanto a la necesidad de aval legislativo para habilitar al Estado Provincial a tomar directamente a su cargo la prestación del servicio público en cuestión: parece absurdo sostener que el bloque de legalidad lo autorizase a concedes a un tercero, a título oneroso, una actividad que no podrìa ejercer por só mismo.

Que asimismo la vinculación inescindible que el Decreto N° 1870/17 pretendió establecer entre la figura jurídica escogida para la administración y operación del corredor (el Fideicomiso) y la necesidad de "...garantizar la transitabilidad de dicha vía en forma ininterrumpida en atención al carácter de servicio público que ostenta y velar por la seguridad de los usuarios...", luce inconsistente con los propios términos del acuerdo, de los que surge que el Fiduciario (a la sazón, el Banco Municipal de Rosario, a través de su controlada BMR Mandatos y Negocios S.A.) queda exceptuado de tomar a su cargo aquellas tareas relacionadas con obras mejorativas de repavimentación, obras de arte y toda otra intervención de cualquier índole sobre la calzada, las cuales continuarían siendo ejecutadas por la Dirección Provincial de Vialidad de acuerdo a la normativa vigente en la materia;

Que con el mismo carácter de afirmaciones dogmáticas exentas de respaldo documental en las actuaciones que le dieron origen, el Decreto en cuestión consideró "...conveniente recurrir a un ente público con sólida experiencia en el rubro y que cuente prácticas exitosas en este tipo de contrataciones que revelen estándares de transparencia, eficiencia y eficacia comprobada...", sin que afirme ni pruebe que, más allá de su posible experticia en la instrumentación de negocios fiduciarios, el Banco Municipal de Rosario y su controlada BMR Mandatos y Negocios, acrediten experiencia alguna en la operación de corredores viales, bajo el sistema de cobro de peajes, que era y es de lo que se trataba y trata en el caso, en definitiva;

Que asimismo lo afirmado en el Decreto en cuanto a que "...la oferta formulada por el Banco Municipal de Rosarío -BMR Mandatos y Negocios- en orden a su gestión y retribución representa condiciones ventajosas de mercado para la Provincia de Santa Fe, máxime en consideración de que se trata de una entídad íntegramente pública, ajena a las especulaciones propias de los intereses privados...", tampoco tiene apoyo en los antecedentes del acto, en tanto se invocó por un lado la causal exceptiva de urgencia para habilitar una contratación directa sin compulsar otras ofertas (o sin que al menos conste tal diligencia en las actuaciones que dieron origen al Decreto), y por el otro se hizo hincapié en el carácter público del fiduciario y, en consecuencia, su carencia de finalidad de lucro, omitiendo en este punto que se trata en definitiva de una entidad financiera, y un ente controlado por ella que opera bajo una forma societaria del derecho privado;

Que la afirmación contenida en el Decreto N° 1870/17 en punto a que la solución escogida, esto es la conformación del Fideicomiso, sería excepcional y transitoria en atención a las particulares circunstancias que le dieron origen, y se prolongaría hasta tanto la Provincia definiese el nuevo modelo de gestión del corredor vial, no encuentran sustento en los hechos posteriores, al menos durante la anterior administración de gobierno, pues con posterioridad al fracaso del proceso licitatorio convocado mediante Decreto N° 212/17 y hasta la finalización del mandato de las autoridades que precedieron a este Poder Ejecutivo - es decir, durante más de dos años - no se concretó acto alguno tendente a propiciar un nuevo procedimiento en ese sentido, ni a obtener de la H. Legislatura las autorizaciones que se dijeron necesarias, para que la Provincia tornara directamente a su cargo la operación del corredor, sino que por el contrario y como queda dicho, por el Decreto N° 2595/19 se dispuso prorrogar el contrato por nueve (9) meses, a partir del 1º de julio de dicho año;

Que adicionalmente a ello, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 186 inciso g) de la Ley N° 12510, este Poder Ejecutivo solicitó asesoramiento a la Sindicatura General de la Provincia respecto a las características del modelo de gestión derivado del contrato de fideicomiso, el cumplimiento de las cláusulas del mismo, y las fortalezas y debilidades que sus estipulaciones podían presentar, en orden a la eficaz tutela de los intereses públicos en juego, y la transparencia en el manejo de los recursos públicos involucrados;

Que tomada intervención la Sindicatura sugiere participar por medio de una auditoría de corte al término del contrato de Fideicomiso, sin perjuicio del control que lleve a cabo el Tribunal de Cuentas de la Provincia, para a través de dicha auditoría, hacerse del estado de situación financiero — contable del Fideicomiso y contar con elementos para la toma de decisiones a efectos de evaluar las distintas alternativas posibles para continuar con el gerenciamiento;

Que el órgano de control ínterno de este Poder Ejecutivo recomienda establecer que para las rendiciones presentadas por el Fiduciario - pendientes de aprobación, las mismas se "considerarán aprobadas" si no existieran observaciones por escrito y cuando la Provincia expresamente dé su aprobación, sin tener en cuenta corrimientos de plazos como lo disponía el Fideicomiso;

Que corresponde asimismo facultar a la Sindicatura General de la Provincia a ampliar los alcances de su intervención conforme se delimita en el presente Decreto, en la medida que los hallazgos que se produzcan en el transcurso de la misma, así lo justifiquen;

Que de todo lo hasta aquí expuesto surge, a criterio de este Poder Ejecutivo, la manifiesta inconveniencia de continuar la administración de la Autopista Santa Fe - Rosario "Brigadier General Estanislao López" bajo el modelo del Fideicomiso establecido por el Decreto N° 1870/17 o alguno similar, correspondiendo instruir a la Dirección Provincial de Vialidad para que tome posesión del corredor y proceda a su operación por intermedio de una Unidad Ejecutora Especial de su dependencia;

Que en tal sentido y atento a que se han controvertido, por actos expresos de la anterior administración de gobierno, las atribuciones de la Provincia y sus órganos competentes para disponer en ese aspecto, corresponde recordar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Vialidad Provincial N° 4908, los caminos provinciales así como sus ensanches y obras anexas serán de propiedad exclusiva de la Provincia, y no caben dudas que la Autopista "Brigadier López" lo es, de acuerdo con lo normado en los artículos 4 inciso a) y 5 del mismo cuerpo legal;

Que el corredor vial citado constituye un bien del dominio público provincial, en los términos y con los alcances del artículo 235 inciso f) del Código Civil y Comercial de la Nación, y como tal inenajenable, inembargable e imprescriptible (artículo 237 del mismo ordenamiento), razón por la cual resulta a todas luces improcedente que se lo haya puesto como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Provincia en el marco del contrato de fideicomiso constituido conforme a lo autorizado por el Decreto Nº 1870/17

Que el artículo 11 inciso j) de la Ley N° 4908 establece que, sin prejuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Administrador General de la Dirección Provincial de Vialidad tiene la atribución de organizar los servicios de la Repartición y dictar la reglamentación interna para su funcionamiento, mientras que el artículo 13 establece que, como Jefe Superior de la misma, y en tal carácter, responsable inmediato de su marcha y en ejercicio de la superintendencia y contralor directo de todas sus dependencias, puede proyectar la organización de los servicios a su cargo;

Que finalmente el artículo 19 inciso r) de la misma Ley Orgánica establece que el Fondo Provincial de Vialidad se formará, entre otros recursos con las tasas de peaje que se establezcan, sujetas a las reglamentaciones que en cada caso se dicten;

Que la misma Cláusula Cuarta del Contrato de Fideicomiso aprobado por el Decreto N° 1870/17 dispuso que el Fideicomiso transmitirá el total del activo y pasivo a la estructura o unidad de organización que la Provincia adopte o indique;

Que teniendo presente los fundamentos reflejados, la Dirección Provincial de Vialidad se ha expedido manifestando que resulta indispensable retornar a dicha institución la administración integral de la Autopista Provincial AP-01 "Brigadier Estanislao López" y la correspondiente prestación de servicios para su mantenimiento. Dicha afirmación se apoya en la necesidad de contar con una estructura adecuada, eficiente y eficaz que supone una obligación de medios y tiene un componente simbólico vinculado a la capacidad y a la transparencia de esta Dirección;

Que este organismo cree que es preferible desarrollar dicho cometido por medio de una Unidad Ejecutora Especial generada al efecto por el Administrador General de Vialidad Provincial. La misma mantendrá la planta de empleados no siendo responsable por las indemnizaciones correspondientes al Fideicomiso constituido por el Decreto 1870/17;

Que la expresada Autopista debe contar con recursos humanos, técnicos y materiales suficientes para garantizar una mejor administración, circulación y seguridad de transito;

Que en tal sentido y atento a que dicha vía corresponde a esta Provincia desde el convenio celebrado con el Gobierno Nacional el 13 de septiembre de 1979 y refrendado en la Provincia mediante la Ley N° 8526, la Dirección Provincial de Vialidad cuenta en este momento con esos recursos y con las facultades para proyectar, construir y conservar todas las obras viales a ejecutarse en los caminos provinciales, conforme al art. 25 de la ley 4908;

Que sin perjuicio de ello, y en orden a establecer un modelo definitivo de gestión del corredor, corresponde instruir en este acto al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat y a la Dirección Provincial de Vialidad para que, dentro del plazo máximo de un (1) año de dictado el presente, prorrogable por este Poder Ejecutivo a su solicitud, propongan para su remisión a la H. Legislatura, un proyecto de conformación de un ente societario cuyo capital accionario esté íntegramente en manos del Estado provincial, con carácter intransferible, para que tenga a su cargo en forma permanente la administración y operación de la Autopista Provincial AP — 01 "Brigadier General Estanislao López", en reemplazo de la Unidad Ejecutora Especial a que refieren los considerandos precedentes;

Que centrados ahora en los acontecimientos previos al dictado del Decreto N° 1870/17, se precisa que, si bien el tratamiento que se dio al fin de la concesión con privados de la explotación de la Autopista Provincial no resulta objeto del presente acto, su evaluación no está vedada atento el deber de resguardo de la legalidad que contra actos ilegítimos procede incluso de oficio como autotutela para asegurar la plena vigencía del Artículo 1 de la Constitución Provincial;

Que vinculado a lo anterior y en relación al Decreto N° 5194/16 (ratificación del Convenio para la extinción por mutuo acuerdo del Contrato de concesión), vale destacar que ni del acto en sí mismo, ni del expediente que acoge el procedimiento administrativo seguido, surgía la información que permitiera concluir que la compensación dineraria que el acuerdo significaba era equilibrada y con ello que debía ser reconocida por el Estado Provincial; tampoco se justificaba por qué la Provincia tenía que hacerse cargo del riesgo empresario asumido por quien fue concesionario adjudicado en base a su oferta, que definía determinadas inversiones a las que se comprometía y acompañaba el Plan Económico Financiero para concretarlas satisfactoriamente;

Que por lo demás, la genérica y dogmática referencia a incumplimientos de ambas partes es insuficiente, y si de hecho hubieren existido atribuibles a la Provincia requerían de su detalle, su examen particular uno por uno en relación a su procedencia legal y determinación económica precisa para hacer valer las responsabilidades de todo tipo a que dan lugar;

Que asimismo, la solución consagrada en el Decreto N° 5194/16 se desentendió de justificar por qué si la concesión de la autopista era un contrato de obra pública a financiar mediante el sistema de peaje, no se aplicaban las consecuencias que prevé el artículo 13 de la Ley de Obra Pública N° 5188;

Que todo lo anteriormente señalado hacía lucir al acto dictado como la expresión de una decisión predeterminada (de esto la referencia al vicio de desviación de poder), conclusión abonada por la circunstancia de que se dictó sin el dictamen de la Fiscalía de Estado, no obstante denunciarse expresamente que el acuerdo resultaba una transacción para evitar litigiosidad sobreviniente, correspondiéndole a dicho órgano la eventual intervención en ese supuesto, de acuerdo al artículo 82 de la Constitución provincial y la Ley N° 11875;

Que siguiendo el derrotero de las actuaciones posteriores al Decreto N° 5194/16, surge que a instancias del Tribunal de Cuentas (y es de creer que ante la evidencia de los vicios señalados), se pretendió subsanarlos mediante los posteriores Decretos Nros. 1017/17 -de revisión del Convenio de Rescisión por Mutuo Acuerdo del Contrato- y 90/18, por el que se da por concluida la revisión y se levanta la suspensión de los efectos del acto inicial Decreto N° 5194/16, sin que tal temperamento logre superar las observaciones precedentemente formuladas, toda vez que no se agregó evidencia relacionada a los reclamos de la concesionaria para determinar su procedencia -presupuesto para la determinación de la obligación de la Provincia a la compensación-, y su cuantificación, y recién así compensar para liberarla de responsabilidad por sus incumplimientos;

Que en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde instruir en este acto a la Fiscalía de Estado para que proceda al análisis de la documentación inherente a la conclusión de la concesión dispuesta por el Decreto N° 5194/16 y las normas dictadas en su consecuencia, a los fines de evaluar la procedencia de instaurar los procedimientos necesarios para deslindar eventuales responsabilidades administrativas, y en su caso penales, derivadas de la decisión adoptada en el mismo, y de las que se dispusieron en su consecuencia, evaluando en especial la gestión desde la óptica de la eficaz tutela de los intereses públicos comprometidos en el caso, y la salvaguarda de los derechos que le asistían a la Provincia, en el marco de las estipulaciones del contrato de concesión;

Que la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección Provincial de Vialidad ha tomado la intervención de su competencia conforme a lo dispuesto por el artículo 2° inciso c) de las normas reglamentarias aprobadas por Decreto N° 132/94, como asimismo la Fiscalía de Estado en virtud de encuadrarse el presente caso en las previsiones del artículo 3° inciso b) del mismo ordenamiento (Dictamen N° 39/2020 — fojas 20/27);

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 incisos 1) y 5) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- A partir del 1 de abril de 2020 la operación del corredor vial Autopista Provincial AP 01 "Brigadier General Estanislao López" quedará bajo la responsabilidad de la Dirección Provincial de Vialidad, por medio de la Unidad Ejecutora Especial cuya constitución y funcionamiento dispondrá el señor Administrador General de la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley N° 4908.

ARTÍCULO 2.- La operación del corredor vial que se dispone por el Artículo 1 consiste en la administración integral y prestación de los servicios elementales de mantenimiento del corredor vial, comprensivos del cobro de servicios, información al usuario, mantenimiento de iluminación y semaforización, conservación, mantenimiento y reposición de la señalización vial horizontal y vertical, corte de césped, mantenimiento de bosquecillos, limpieza general del tramo, auxilio y remoción de vehículos en caso de accidentes y asistencia de urgencias de ambulancias.

En particular le corresponde disponer todo lo inherente a la recaudación y el pago de los haberes a los trabajadores afectados al corredor, y la absoluta trazabilidad de los ingresos y egresos, de tal manera que los organismos de control puedan ejercer sus funciones en plenitud.

ARTÍCULO 3.- La Unidad Ejecutora especial queda exceptuada de realizar todas aquellas tareas relacionadas con obras mejorativas de repavimentación, conservación, mantenimiento y reposición de barandas de defensa, obras de arte y toda otra intervención de cualquier índole sobre la calzada, las que serán ejecutadas directamente por la Dirección Provincial de Vialidad.

ARTÍCULO 4.- La Unidad Ejecutora Especial reconocerá al personal que se detalla en ei Anexo I que se agrega y forma parte integrante de este acto, en la medida que se encuentre prestando servicios operativos a la fecha, debiendo mantener al personal registrado conforme la normativa laboral vigente a nivel nacional en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20744 y el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente al sector, por rama de actividad, sin perjuicio de la correspondiente revisión de la legitimidad de tal inclusión conforme el relevamiento de cargos y funciones efectivamente desempeñados y la antigüedad en los mismos.

Dicho reconocimiento implicará la antigüedad, categoría, condiciones de trabajo como así también todos y cada uno de los rubros integrantes de la remuneración que perciben los trabajadores de conformidad con los acuerdos celebrados con la entidad gremial representativa del sector con anterioridad a la fecha; con excepción de todos aquellos rubros indemnizatorios que pudieran corresponder por su desvinculación laboral anterior con ARSSA u otro empleador; reclamos que deberán ser atendidos por quien haya producido la desvinculación del personal respectivo.

ARTÍCULO 5.- La Unidad Ejecutora Especial dispondrá todo lo inherente a la recaudación y pago propios generados a partir de la prestación de los servicios del corredor vial, entre ellos los correspondientes a las remuneraciones, aportes y contribuciones previsionales y de obra social como así también del orden gremial acorde al convenio colectivo del sector, a través de la Dirección General de Administración de la Dirección Provincial de Vialidad, quien deberá articular la registración respectiva con absoluta trazabilidad de los ingresos y egresos , de tal manera que los organismos de control pueden ejercer sus funciones con plenitud.

ARTÍCULO 6.- La tarifa de peaje mantendrá su vigencia actual, y durante el plazo y las condiciones establecidas en el Decreto N° 69/20.

En caso de resultar necesaria su readecuación a juicio de la Unidad Ejecutora Especial, y producto del resultado de los estudios que realice en base a informes de ingresos y egresos, deberá someterlo al estudio, evaluación y aprobación de la Dirección Provincial de Vialidad, y por conducto de ésta a la aprobación del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 7.- La Unidad Ejecutora Especial recibirá del Fideicomiso constituido por el Decreto N° 1870/17 el total del activo y pasivo correspondiente a la administración del corredor, a la fecha de conclusión del contrato respectivo, y presentará un informe en el plazo de sesenta (60) días sobre el estado del corredor vial y la ejecución del contrato de fideicomiso.

ARTÍCULO 8.- Intímase al Fiduciario Banco Municipal de Rosario, a través de su controlada BMR Mandatos y Negocios S.A., a que en plazo de treinta (30) días corridos de notificado del presente Decreto, proceda a dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme a las cláusulas SÉPTIMA y OCTAVA del contrato de fideicomiso aprobado por Decreto N° 1870/17 en orden a:

a) rendir cuentas conforme las disposiciones provinciales al efecto, suministrando toda la información que disponga, para obtener la aprobación de la rendición final de cuentas, la que sólo se considerará verificada por acto expreso que así lo disponga, previo informe favorable de la Sindicatura General de la Provincia, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al Tribunal de Cuentas de la Provincia, en su esfera de competencia;

b) transferír el patrimonio fideicomitido, así como toda la documentación correspondiente que se hallase en su poder, suscribiendo para ello todos los actos que fuesen necesarios.

El Fiduciario Banco Municipal de Rosario, a través de su controlada BMR Mandatos y Negocios S.A. deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la explotación del corredor durante todo el mes de marzo, en particular en lo referente al pago de los salarios del personal.

ARTÍCULO 9.- Encomiéndase a la Sindicatura General de la Provincia efectuar una auditoría de corte del Fideicomiso que involucre los siguientes procedimientos:

a) Arqueo de fondos y valores

a.1) Listado con saldos de cajas chicas

a.2) Listado con saldos de fondos rotatorios

a.3) Listado con saldos de cuentas bancarias

b) Corte de documentación

b.1) Listado de órdenes de pago emitidas

b.2.) Listado de órdenes de pago canceladas

b.3) Listado de pagos realizados por procedimientos especiales

b.4) Listado de chequeras en uso

c) Corte normativo

d) Cierre de libros: Bancos, Caja, Actas, Inventarios, etc.

e) Corte de Estados de Ejecución Presupuestaria

f) Corte del registro de la deuda

g) Corte del registro de créditos

h) Corte de registros contables (Balances de Sumas y Saldos y Estados Contables)

i) Corte de registros de causas judiciales y reclamos administrativos

j) Corte de registros de las plantas de personal: permanente y contratada con identificación de cargos, antigüedad, condidones oie trabajo, rubros integrantes de la remuneración, etc.

k) Informes sobre el estado de ejecución de obras

I) Certificados de obras

II) Listado de Proveedores

m) Listado de Convenios

n) Inventario de bienes muebles, rodados, maquinarias, instalaciones

o) Inventario de inversiones (plazos fijos, bonos, etc)

p) Rendiciones pendientes de aprobación.

La Sindicatura General de la Provincia podrá ampliar los alcances de su intervención conforme se indica en el presente Decreto, en la medida que los hallazgos produzcan en el transcurso de la misma, así lo justifiquen.

ARTÍCULO 10.- Dentro del plazo máximo de un (1) año de dictado el presente, prorrogable por este Poder Ejecutívo a su solicitud, el Ministerío de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábítat y la Dirección Provincial de Vialidad propondrán, para su remisión a la H. Legislatura, un proyecto de ley de conformación de un ente societario cuyo capital accionario esté íntegramente en manos del Estado provincial, con carácter intransferible, para que tenga a su cargo en forma permanente la administración y operación de la Autopista Provincial AP — 01 "Brigadier General Estanislao López"; en reemplazo de la Unidad Ejecutora Especial a que refiere el artículo 2.

ARTÍCULO 11.- lnstrúyese a la Fiscalía de Estado para que proceda al análisis de la documentación inherente a la conclusión de la concesión dispuesta por el Decreto N° 5194/16 y las normas dictadas en su consecuencia, a los fines de evaluar la procedencia de instaurar los procedimientos necesarios para deslindar eventuales responsabilidades administrativas, y en su caso penales, derivadas de la decisión adoptada en el mismo, y de las que se dispusieron en su consecuencia; evaluando en especial la gestión desde la óptica de la eficaz tutela de los intereses públicos comprometidos en el caso, y la salvaguarda de los derechos que le asistían a la Provincia, en el marco de las estipulaciones del contrato de concesión.

ARTÍCULO 12.- Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y la señora Ministra de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese al Fiduciario Banco Municipal de Rosario y su controlada BMR Mandatos y Negocios S.A., publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Silvina Patricia Frana

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

30704

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