picture_as_pdf 2020-04-14

DECRETO Nº 0337


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 11 ABR 2020

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 297/20, del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se estableció el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica con relación al CORONAVIRUS (COVID19); y

CONSIDERANDO:

Que la medida fue prorrogada sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) Nros. 325 y 355 del corriente año;

Que la Provincia de Santa Fe adhirió a los citados actos del Poder Ejecutivo Nacional mediante los Decretos 270, 304 y 328 todos del corriente año, de éste Poder Ejecutivo;

Que en el artículo 2° del Decreto Nº 0270/20 se dispuso instruir a las diferentes jurisdicciones de gobierno dependientes de este Poder Ejecutivo a prestar la colaboración más amplia posible a sus correspondientes del orden nacional, para la plena ejecución de las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en el territorio de la Provincia;

Que en consonancia con ello se instruyó por su artículo 3° al Ministerio de Seguridad para que, por intermedio de la Policía de la Provincia, brinde colaboración a las fuerzas de seguridad nacionales, a los fines de garantizar el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en el territorio provincial, en un todo de acuerdo a las previsiones de los artículos 2° y 3° de la Ley Provincial Nº 7395;

Que por su artículo 4° se dispuso que, en cooperación con las fuerzas federales de seguridad, o en ausencia de las mismas, la Policía de la Provincia tomará intervención en los procedimientos preventivos contemplados en los artículos 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional; incluyendo la obligación de hacer cesar las conductas infractoras, y dar intervención a la autoridad judicial competente;

Que ambas instrucciones fueron reiteradas por el artículo 2° del Decreto Nº 0304/20;

Que las normas nacionales citadas, en tanto aluden a las conductas infractoras, remiten a las disposiciones de los artículos 205° y 239° del Código Penal de la Nación, en cuanto penan, respectivamente, a quien violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia en el primer caso, o resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal, en el segundo;

Que en el supuesto que tales conductas resultaren prima facie atribuible a quienes son servidores públicos, devienen además pasibles de reproche disciplinario, por infracción a los deberes propios del cargo, y como tal, pasibles de sanción en ese marco, con prescindencia de lo que se resuelva en sede judicial (arg. artículo 59° Ley Nº 8525);

Que ello resulta así en el marco de los principios generales que rigen la relación de empleo público como vínculo de sujeción especial con un ordenamiento anexo de derechos, deberes y prohibiciones que se proyecta más allá del ejercicio de la función, pues para los servidores públicos resulta exigible de una conducta decorosa y leal y un comportamiento digno de la consideración, responsabilidad y confianza que su estado oficial impone;

Que el artículo 13° inciso b) de la Ley Nº 8525 Estatuto General del Personal de la Administración Pública Provincial establece como deber, para los agentes comprendidos en el mismo, observar en el servicio y fuera de él una conducta intachable y decorosa conforme a su cargo y función;

Que dicha norma resulta de aplicación para los profesionales universitarios de la sanidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Nº 9282, y para el personal de los talleres gráficos provinciales, atento a lo dispuesto por el artículo 15° del Reglamento aprobado por Decreto Nº 3795/83, ratificado por la Ley Nº 9358;

Que disposiciones de similar tenor existen, al solo título de ejemplo, para el personal de la Policía de la Provincia (Ley Nº 12521, artículo 23° inciso f)), el personal de la Administración Provincial de Impuestos (Ley Nº 10813 artículo 9° inciso b) y artículo 40° inciso b) del Decreto Nº 4447/92), el del Servicio de Catastro e Información Territorial (artículo 40° inciso b) del Decreto Nº 201/95 y el de la Dirección Provincial de Vialidad (artículo 21° inciso d) de la Ley Nº 20320, a la que la provincia adhirió por Ley Nº 9217;

Que adicionalmente a ello, el antecedente de condenado por delito contra o en perjuicio de la Administración Pública o por delito doloso, como la existencia de proceso penal pendiente por los hechos que las determinen constituyen causales de inhabilitación para el ingreso, en tanto afectan la exigencia de conducta intachable exigible a quienes aspiran a revistar como servidores públicos (Cfr. Ley Nº 8525, artículos 10° inciso b) y 12° incisos a), b), c) y e);

Que por tal razón procede instruir a las dependencias que intervengan en la tramitación de designaciones por ingreso a la Administración Pública Provincial, en el sentido de que previo al dictado del acto administrativo respectivo procedan a verificar que las personas propuestas no registren impedimentos derivados de causas penales concluidas o en trámite, por vulnerar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por los incisos 1) y 6) del artículo 72° de la Constitución de la Provincia, y el artículo 128° de la Constitución Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA:

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: La presunta vulneración de los artículos 205° y 239° del Código Penal de la Nación, constatada fehacientemente en ocasión o con motivo de los procedimientos de control de la circulación en la vía pública o por otros medios tendentes a verificar el estricto cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecido por el Poder Ejecutivo Nacional y mientras dure el mismo, cuando resultare atribuible a personal que reviste en cualquier organismo dependiente de éste Poder Ejecutivo será considerada infracción a los deberes propios del cargo; a los fines disciplinarios correspondientes.

ARTÍCULO 2°: Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación los trabajadores y las trabajadoras dependientes del sector público provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable, que presten servicios en la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado provincial, o en las que el mismo tuviere participación.

ARTÍCULO 3°: Instrúyese a todas las dependencias que intervengan en la tramitación de designaciones por ingreso a la Administración Pública Provincial, en el sentido de que previo al dictado del acto administrativo respectivo procedan a verificar que las personas propuestas no registren impedimentos derivados de causas penales concluidas o en trámite, por vulnerar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

30733

__________________________________________