picture_as_pdf 2020-05-12

DECRETO N.º: 0415


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

12 MAY 2020


VISTO:

El expediente Nº 00301-0071094-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes en el que obran las actuaciones relacionadas con las Leyes de Presupuesto N° 13.938 para el ejercicio 2020, de Estado de Necesidad Pública N.° 13.977 y demás normas vinculadas; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13.938 estableció que se consolida en el Estado Provincial, Entes Descentralizados, Instituciones de Seguridad Social, Empresas, Sociedades y otros Entes del Estado, Municipios y Comunas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31/12/2019 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero;

Que la misma ley autorizó al Poder Ejecutivo Provincial y a los Municipios y Comunas a afectar los recursos fiscales, créditos, emitir títulos públicos o instrumentar otros medios sucedáneos de pago que resulten necesarios para cancelar las obligaciones que se consoliden en jurisdicción provincial, municipal o comunal;

Que a través del Decreto N° 135/2020, su complementario N° 211/2020 y demás actos de la Autoridad de Aplicación se dispuso la reglamentación del proceso de relevamiento de las obligaciones pasibles de ser consolidadas en el marco del artículo 54 de la Ley N.° 13.938, designándose como Autoridad de Aplicación del presente régimen de consolidación de deudas al Ministerio de Economía;

Que el relevamiento reglamentado, como primer paso del procedimiento, contempla la obtención de información segmentada y clasificada sobre el tipo de obligación consolidada, con indicación de fecha de origen, fecha de compromiso, devengamiento, prioridades según el carácter de la obligación o del acreedor y toda otra circunstancia o datos que determinan la política de cancelación que se reglamenta en el presente;

Que cabe considerar que las variables económicas financieras críticas que llevaron a la sanción del mandato legal de declarar la consolidación de deudas en el Estado Provincial se han visto singularmente agravadas tras la declaración por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) al brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia, lo que motivó que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, dispusiera ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 con relación al coronavirus, a lo que la Provincia de Santa Fe adhirió el día siguiente, 13 de marzo de 2020, a través del Decreto N° 213/2020;

Que en forma concomitante con el plazo para el trámite de solicitudes y relevamiento de deuda consolidada se profundizaron las medidas tanto del Gobierno Nacional como de este Gobierno Provincial en relación a la referida pandemia a través de sucesivos Decretos de Necesidad y Urgencia Nacionales y Decretos y actos administrativos complementarios en el orden provincial;

Que el efecto económico de tan singular e inédita situación ha provocado la disminución abrupta de la recaudación provincial, tanto por la disminución de los recursos coparticipados como por la disminución de la recaudación de tributos provinciales, dinámica que es de prever se sostenga en el tiempo ante la continuidad de las medidas extraordinarias de emergencia pública sanitaria;

Que dicha situación afecta con igual fuerza tanto al sector público como al privado, lo cual hace necesario diseñar en este marco un instrumento con finalidad cancelatoria de deudas, previendo la posibilidad de que el Ministerio de Economía disponga su utilización por parte de los beneficiarios o tenedores legitimados para cancelar acreencias tributarias y/o no tributarias que éstos mantengan con la Provincia de Santa Fe;

Que asimismo, el Poder Legislativo ha dado tratamiento al proyecto de este Poder Ejecutivo referenciado en el ya mentado Decreto N° 135/2020 (Mensaje 4873 del 7 de febrero de 2020), sancionando el 31 de marzo de 2020 la Ley N.° 13.977 que declara el Estado de Necesidad Pública en Materia Social, Alimentaria y Sanitaria, de las Contrataciones Públicas, Financieras y de Seguridad en la Provincia de Santa Fe, disponiendo instrumentos que pretenden conjugar o atenuar los efectos de situaciones anómalas salvaguardando los intereses generales;

Que en lo que específicamente aquí atañe, la norma referida, en su artículo 20, ha autorizado al Poder Ejecutivo a concertar operaciones de crédito público por la suma de hasta $ 6.000.000.000 (PESOS SEIS MIL MILLONES), con los alcances establecidos en el artículo 60 - inciso b) - de la Ley N° 12.510 y con el objeto de atender renegociaciones de contratos públicos o la cancelación de deuda flotante o consolidada en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 13.938;

Que con mandato legal suficiente es menester establecer la forma de emisión, condiciones de tenencia, circulación, transmisibilidad y rescate de los títulos públicos y/o medios sucedáneos de pago previstos para el pago de las deudas aludidas, así como la programación de pago y su servicio financiero;

Que la Provincia debe prever la forma en que los títulos públicos y medios sucedáneos serán emitidos, como así también, para el caso de los títulos, sus condiciones de circulación y transmisibilidad, su aceptación como medio de pago de obligaciones tributarias y/o no tributarias adeudadas a la Provincia de Santa Fe sin poder ser utilizados para cancelar obligaciones de otra naturaleza;

Que en orden a la legalidad involucrada en el respeto de las competencias básicas, la seguridad y certeza de la nuevas situaciones jurídicas derivadas de las peticiones de consolidación, y previo a la suscripción de los convenios y a la emisión de los títulos y/o medios sucedáneos que se disponga, se debe agregar a cada trámite un informe final claro y circunstanciado suscripto por el organismo deudor, por intermedio del Secretario o Subsecretario del Ministerio o Secretaría o autoridades competentes y con la conformidad del órgano de control en la jurisdicción, dando intervención a los servicios jurídicos permanentes si se requiere, que dé cuenta de que no existen obstáculos en orden a la admisibilidad y procedencia de las cancelaciones provenientes de la consolidación del artículo 54 de la Ley N.° 13.938 ( inciso “d” del artículo 4° del Decreto N.° 135/2020) y del artículo 20 de la Ley N.°13.977 - renegociaciones de contratos públicos o la cancelación de deuda flotante- ;

Que el informe, asimismo, debe dejar constancia que no procede la compensación de deudas por inexistencia de créditos de la Provincia ( inciso “d” del artículo 4° del Decreto N.°135/2020), por no haber recibido comunicación o informe de organismos acreedores del Estado, de la existencia de deudas a favor de la Provincia, a cuyo efecto, la Autoridad de Aplicación comunicará a las distintas jurisdicciones, por conducto de los Servicios Administrativos Financieros, el listado de peticiones de consolidación presentados en los términos del Decreto N.° 135/2020;

Que el cumplimiento del informe de los considerandos precedentes, en definitiva, colocan en condiciones al Ministerio de Economía de suscribir los convenios de modo conjunto con el Ministro o autoridad superior del organismo deudor, por medio de los cuales se reconoce administrativamente las obligaciones mencionadas en el mismo, todo lo cual implica que se ha sustituido o novado la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos y remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos deudores pudieran provocar o haber provocado, y todo de modo tal que la cancelación en los términos del presente decreto extinguirá definitivamente las obligaciones del especial régimen jurídico de la Leyes Nros.13.938 y 13.977 al que se han sometido voluntariamente;

Que por lo expuesto, corresponde la modificación del Presupuesto vigente en sus Fuentes y Aplicaciones Financieras así como también la modificación compensada de las erogaciones del presupuesto vigente, encuadrando las mismas en las disposiciones de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N.º 12510, de Presupuesto año 2020 N.° 13.938 y de Necesidad Pública N.º 13.977;

Que ha tomado la intervención de su competencia la Secretaría de Hacienda, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas e Ingresos Públicos, la Dirección General de Asesoría Letrada jurisdiccional y la Secretaría Legal y de Coordinación, todas dependientes del Ministerio de Economía, no planteando observaciones ni formulando objeciones a la continuidad del trámite;

Que asimismo, Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo como Jefe Superior de la Administración Pública por el artículo 72 - incisos 1° y 4° - de la Constitución de la Provincia y por las atribuciones emergentes de las Leyes Nros. 13.938 - artículo 54 - y 13.977 - artículo 20-;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Créase un Programa de Emisión de Títulos de Deuda por hasta un Valor Nominal Máximo de $ 4.500.000.000 (PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES) para el Ejercicio 2020 con destino a la atención de renegociaciones de contratos públicos y/o la cancelación de deuda flotante y/o consolidada en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 13.938 y del artículo 20 de la Ley N° 13.977.

ARTÍCULO 2º: Determínase que las Condiciones de Emisión de los Títulos de Deuda serán las siguientes:

a) Denominación: Títulos de Deuda para Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Santa Fe

b) Emisor: Provincia de Santa Fe

c) Series: Los Títulos podrán ser emitidos en una o más series conforme se especifique por Resolución del Ministerio de Economía, cada serie tendrá términos y condiciones específicos en el marco de lo dispuesto por el presente decreto.

d) Moneda de Denominación y Pago: Pesos.

e) Monto máximo: $ 4.500.000.000 (Pesos Cuatro Mil Quinientos Millones).

f) Fecha de Emisión: conforme se especifique por Resolución del Ministerio de Economía.

g) Fecha de Vencimiento: Según se especifique en la Resolución del Ministerio de Economía que oportunamente apruebe cada emisión, con plazo máximo hasta el 1° de abril de 2023.

h) Precio de Emisión: 100% de su Valor Nominal

i) Valor Nominal Unitario y Unidad Mínima de Negociación: $1 (Un Peso)

j) Titularidad, Listado y Negociación: Los Títulos se encontrarán representados bajo la forma de certificados globales permanentes a ser depositados en el sistema de depósito colectivo administrado por Caja de Valores S.A. Los Beneficiarios renuncian al derecho a exigir la entrega de láminas individuales. Las transferencias se realizarán dentro del sistema de depósito colectivo, conforme a la Ley N.° 20.643 "Régimen de Compra de Títulos Valores Privados", encontrándose habilitada Caja de Valores S.A. para cobrar aranceles a los depositantes, que estos podrán trasladar a los beneficiarios o tenedores. Serán libremente transmisibles y podrá solicitarse su listado y/o negociación en mercados de valores autorizados del país.

k) Intereses:

a. Devengamiento de Intereses: El capital no amortizado de los Títulos devengará intereses compensatorios a la Tasa Aplicable desde la Fecha de Emisión inclusive hasta la fecha en que el capital sea totalmente amortizado (no inclusive). Se efectuará un redondeo de hasta DOS (2) decimales a los montos a pagar por intereses. Los Títulos no devengarán intereses moratorios.

b. Período de Devengamiento de Intereses: El devengamiento y pago de intereses será trimestral, excepto por el primer Período de Devengamiento que podrá ser de un plazo menor. El primer Período de Devengamiento de Intereses se iniciará en la Fecha de Emisión y finalizará en el día inmediatamente anterior a la primera Fecha de Pago de Intereses. Los posteriores Períodos de Devengamiento de Intereses serán los comprendidos entre una Fecha de Pago de Intereses y el último día inmediatamente anterior a la próxima Fecha de Pago de Intereses o, en su caso, la Fecha de Vencimiento.

c. Fechas de Pago de Intereses: Las Fechas de Pago de Intereses serán aquéllas que se especifiquen en la Resolución del Ministerio de Economía que oportunamente apruebe la emisión.

d. Tasa Aplicable: Será el promedio aritmético simple, con hasta CUATRO (4) decimales, de la tasa de interés BADLAR durante el período que se inicia el séptimo día hábil anterior al inicio de cada Período de Devengamiento de Intereses y finaliza el séptimo Día Hábil anterior a la Fecha de Pago de Intereses correspondiente, incluyendo el primero pero excluyendo el último. En ningún caso la Tasa Aplicable podrá superar el cuarenta por ciento (40%).

e. BADLAR: significa la tasa de interés nominal anual promedio ponderado por monto correspondiente a depósitos a plazo fijo de 30 a 35 días de plazo y de más de un millón de pesos, constituidos en todos los bancos privados con casas en Capital Federal y Gran Buenos Aires, publicada diariamente por el BCRA en su sitio de internet bajo la denominación “BADLAR en pesos de bancos privados (en n.a.)”. En caso que el Banco Central de la República Argentina suspenda la publicación de dicha tasa de interés (i) se considerará la tasa sustituta de dicha tasa que informe el Banco Central de la República Argentina; o (ii) en caso de no existir dicha tasa sustituta, se considerará como tasa representativa el promedio aritmético de las tasas pagadas por depósitos a plazo fijo de 30 a 35 días de plazo en Pesos por un monto mayor a $ 1.000.000 (PESOS UN MILLÓN) por los cinco principales bancos privados, seleccionándose éstos conforme la información que surge del último informe de depósitos disponibles publicados por el Banco Central de la República Argentina.

f. Base para el conteo de días: Días efectivamente transcurridos sobre un año de 365 (trescientos sesenta y cinco) días.

l) Amortización de Capital: El capital de los Títulos se amortizará en forma trimestral en ocho (8) cuotas iguales y consecutivas equivalentes al 12,5% del valor nominal, venciendo la última en la Fecha de Vencimiento. Las fechas de pago de amortizaciones serán determinadas por Resolución del Ministerio de Economía, no pudiendo ellas ser anteriores al 31 de diciembre de 2020.

m) Rescate: Los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento, en forma total o parcial, a opción y criterio de la Provincia de Santa Fe, abonándose el importe correspondiente al capital no amortizado e intereses devengados proporcionales a éste. El rescate parcial se realizará respetando el principio de trato igualitario entre beneficiarios.

n) Agente de Cálculo de Intereses: Será la Secretaría de Finanzas e Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Fe.

o) Atención de los Servicios Financieros: La cancelación de los servicios financieros se efectuará mediante la transferencia de los fondos correspondientes que realizará el Gobierno de la Provincia de Santa Fe a Caja de Valores S.A. para su acreditación en las cuentas comitentes de los tenedores de títulos de deuda con derecho al cobro.

p) Exenciones Impositivas: Gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

q) Ley y Jurisdicción: Ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los títulos serán sometidos a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Santa Fe.

r) Extinción: se extinguirán definitivamente una vez que se hubieran amortizado íntegramente o cuando la Provincia de Santa Fe los reciba en pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° del presente decreto, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 3º: Facúltase al Ministro de Economía a definir los restantes términos y condiciones de los Títulos a emitir bajo el Programa creado en el artículo 1°, dentro del marco establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 4°: Facúltase al Ministro de Economía a disponer, en caso de considerarlo conveniente, la utilización por parte de los beneficiarios o tenedores legitimados de los Títulos de Deuda que se emitan bajo el presente decreto para cancelar acreencias tributarias y/o no tributarias que éstos mantengan con la Provincia de Santa Fe, así como a reglamentar y disponer los alcances, restricciones y limitaciones para tal fin.

ARTÍCULO 5°: Facúltase al Ministro de Economía a efectuar todas las gestiones, suscribir convenios y/o contratos y efectuar todas las acciones que resulten necesarias para la instrumentación del presente decreto, suscribir y realizar el depósito de los certificados globales de los Títulos, solicitar su listado y/o negociación en uno o varios mercados autorizados en la República Argentina y a realizar las tareas necesarias para la emisión, registro y pago de los Títulos de Deuda que se emitan en el marco de lo dispuesto por el presente decreto, a reglamentar el procedimiento de adjudicación de los mismos y/o el pago de acreencias con títulos y a reglamentar, en caso de ser necesario, el procedimiento de cancelación de acreencias tributarias y/o no tributarias en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, pudiendo delegar en la Administración Provincial de Impuestos como organismo de aplicación dicha reglamentación en cuanto importe contenido tributario.

ARTÍCULO 6°: Facúltase al Ministro de Economía a autorizar la emisión de Cheques de Pago Diferido por hasta un Valor Total de $ 1.500.000.000 (PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES) con destino a la atención de renegociaciones de contratos públicos o la cancelación de deuda flotante o consolidada en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 13.938 y del artículo 20 de la Ley N° 13.977.

El vencimiento de los Cheques de Pago Diferido deberá superar el ejercicio financiero.

ARTÍCULO 7°: Autorízase al Ministro de Economía a la apertura de una Cuenta Comitente en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A a nombre del Gobierno de la Provincia de Santa Fe a los efectos del depósito de los certificados globales, y a designar como firmantes de la misma a dos o más funcionarios con rango no menor a Director General, y autorízase a la Administración Provincial de Impuestos a la apertura de una Cuenta Comitente en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A a nombre de la Administración Provincial de Impuestos a los efectos de lo dispuesto por artículo 4° del presente decreto.

ARTÍCULO 8°: Instrúyase a las distintas jurisdicciones u organismos donde se hubiera originado deuda a ser cancelada en virtud de lo dispuesto por el presente decreto a emitir, en los trámites respectivos y previo a la suscripción de los convenios, un informe final claro y circunstanciado que deje constancia de que: a) no existen obstáculos en orden a la admisibilidad y procedencia de las cancelaciones provenientes de la consolidación del artículo 54 de la Ley N.°13.938 ( inciso “d” del artículo 4° del Decreto N.° 135/2020) y del artículo 20 de la Ley N.° 13977, y b) no procede la compensación de deudas por inexistencia de créditos de la Provincia (inciso “d” del artículo 4° del Decreto N.° 135/2020) en los términos expuestos en los considerandos.

ARTÍCULO 9°: Instrúyase a las distintas jurisdicciones u organismos donde se origine una acreencia de la Provincia susceptible de ser invocada en el trámite de consolidación a que informen dicha circunstancia a la jurisdicción u organismo donde se originó la deuda de modo de colocar a la misma en condiciones de cumplir con su obligación del inciso b) del artículo 8° del presente decreto, y a cuyos efectos la Autoridad de Aplicación comunicará a las jurisdicciones, por conducto de los Servicios Administrativos Financieros, el listado de peticiones de consolidación presentados en los términos del Decreto N.° 135/2020.

ARTÍCULO 10: Modifícase el Cálculo de Recursos del Presupuesto vigente Ley N° 13.938 en el Carácter 1, Jurisdicción 96 - Tesoro Provincial, en la Fuente de Financiamiento 111 - Tesoro Provincial por la suma de $ 6.000.000.000 (PESOS SEIS MIL MILLONES) (Ampliación), conforme al detalle obrante en Planilla Anexa “A" que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 11: Modifícanse las Erogaciones del Presupuesto vigente Ley N° 13.938, en el Carácter 1, Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda, en la Fuente de Financiamiento 111 - Tesoro Provincial, en Inciso 7 - Servicio de la deuda y disminución de otros pasivos por la suma de $ 6.000.000.000 (PESOS SEIS MIL MILLONES) (Ampliación), conforme al detalle obrante en Planilla Anexa “B" que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 12: Modifícanse las Erogaciones del Presupuesto vigente Ley N° 13.938 en la Fuente de Financiamiento 111 - Tesoro Provincial, en el Carácter 1, en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública (Reducción y Ampliación) por la suma de $ 411.000.000 (PESOS CUATROCIENTOS ONCE MILLONES), conforme al detalle obrante en Planilla Anexa “C" que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 13: Modifícanse las Erogaciones del Presupuesto vigente Ley N° 13.938, en la Fuente de Financiamiento 111 - Tesoro Provincial, en el Carácter 1, en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro (Reducción) y en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública (Ampliación) por la suma de $ 22.500.000 (PESOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL), conforme al detalle obrante en Planilla Anexa "D" y "E" que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 14: Autorízase a registrar los documentos de recursos en la Jurisdicción 96 - Tesoro Provincial, en la Fuente de Financiamiento 111 y en la “Fuente Financiera” creada por el artículo 10, en virtud de los medios sucedáneos de pago utilizados para cancelar deudas del Tesoro.

ARTÍCULO 15: Dispónese que los gastos que se originen en la emisión y/o contrataciones relacionadas con la operatoria autorizada por el presente, así como los intereses que las mismas devenguen serán imputados al Presupuesto vigente, en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, Programa 90 - Fuente de Financiamiento 111- Tesoro Provincial en las partidas que se amplían en los artículos 12 y 13.

ARTÍCULO 16: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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Decreto 0415-2020