picture_as_pdf 2020-06-02

DECRETO Nº 0455


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 MAY 2020


VISTO:

El expediente Nº 00101-0293441-5; y


CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 0445/20 se adhiere la provincia de Santa Fe a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 493/20 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se prorroga hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, el "aislamiento social, preventivo y obligatorio"; en tanto resulte materia de competencia de la misma;

Que por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 493/20 se prorroga hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del "aislamiento social, preventivo y obligatorio", desde la entrada en vigencia del mismo, hasta el día de la fecha;

Que por el artículo 3° del citado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 se estableció que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán decidir excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, que posean hasta quinientos mil (500.000) habitantes y siempre que no formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número, previa aprobación de la autoridad sanitaria local y siempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, a los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios que detalla;

Que los parámetros aludidos son los que a continuación se consignan: 1. El tiempo de duplicación de casos confirmados de Covid-19 no debe ser inferior a quince (15) días, requisito que no será requerido si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo; 2. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria; 3. Debe existir una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada; 4. La proporción de personas exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, no podrá superar el setenta y cinco (75%) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda y 5. El Departamento o Partido comprendido en la medida no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos "con transmisión local o por conglomerado". Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios señalados no se cumpliere en el Departamento o Partido comprendido en la medida, no podrá disponerse la excepción respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas lindantes;

Que por el artículo 1° inciso f) del Decreto Nº 0382/20 y el artículo 3° del Decreto Nº 0393/20 se dispusieron excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular en todas las localidades del territorio provincial para las personas afectadas -entre otras actividades y servicios- al comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías, cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento social en las filas que se formen y en el interior de los locales comerciales; de lunes a sábado, ambos inclusive, en los horarios que establezcan las autoridades municipales o comunales, no pudiendo coincidir ni superponerse con los de la actividad bancaria en la localidad respectiva, ni exceder la hora de cierre de las diecinueve (19) horas;

Que se propicia en éste acto ampliar las excepciones habilitadas para dichas actividades, comprendiendo la actividad de locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados), con la modalidad “para llevar” (también llamada “take away”), con la dotación mínima de personal necesario, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias ordenadas por las autoridades sanitarias, dentro de los establecimientos y al momento de la entrega de los productos;

Que el artículo 4° del Decreto Nº 0393/20 dejó establecido que se entenderán incluidos en las excepciones dispuestas para el comercio mayorista y minorista en la totalidad del territorio provincial y con las mismas modalidades establecidas en cada caso para los mismos, los denominados "centros comerciales a cielo abierto" y "paseos peatonales de compras"; quedando expresamente excluidos de ellas los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069; en relación a los cuales se mantiene la medida dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 0267/20, prorrogada por el artículo 3° del Decreto N° 0324/20 por todo el tiempo que dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio";

Que con carácter de excepción a dichas disposiciones, se propicia habilitar en el presente acto la actividad del comercio minorista en locales ubicados dentro de los centros comerciales precedentemente indicados, exclusivamente con la modalidad particular de entrega y pago previamente convenidos (también llamada “pick up”), a realizar en un espacio exterior lindante (playas de estacionamiento o similares), debidamente acondicionado, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias ordenadas por las autoridades sanitarias, dentro de los establecimientos y al momento de la entrega de los productos;

Que las excepciones propuestas han sido analizadas en el seno del Comité de Coordinación creado por el Artículo 1° del Decreto N° 0293/20, conforme lo dispone el Artículo 3° del Decreto N° 0363/20;

Que conforme dicha norma lo exige ha emitido informe favorable el Ministerio de Salud de la Provincia, respecto al estricto cumplimiento de las condiciones concurrentes previstas en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20;

Que el artículo 16° de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19° de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales,

Que adicionalmente a ello, el artículo 72° inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el artículo 128° de la Constitución Nacional y los artículos 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 493/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Excluidas las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20 exceptúanse, en el resto del territorio provincial, del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, en el marco de lo establecido en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20, a las personas afectadas a las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos que a continuación se consignan:

a) Sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras sociales, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas, y la actividad administrativa de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial: a puertas cerradas, con la dotación mínima de personal necesario que pudiera concurrir sin utilizar el transporte público de pasajeros, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a las oficinas de personas ajenas con turno previo, en los casos en que fuere indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a realizar no puede concretarse de manera remota; días hábiles de lunes a viernes, no pudiendo excederse en el horario de cierre de las oficinas de las diecinueve (19) horas;

b) Actividad de locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados), con la modalidad “para llevar” (también llamada “take away”), con la dotación mínima de personal necesario, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias ordenadas por las autoridades sanitarias, dentro de los establecimientos y al momento de la entrega de los productos, en los horarios que establezcan las autoridades municipales o comunales, pudiendo a esos efectos los locales comprendidos en la excepción extender su horario de cierre más allá de las 19 horas;

c) Actividad del comercio minorista en locales ubicados dentro de centros comerciales, paseos comerciales o shopings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, exclusivamente con la modalidad particular de entrega y pago previamente convenidos (también llamada “pick up”), a realizar en un espacio exterior lindante (playas de estacionamiento o similares), debidamente acondicionado, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias ordenadas por las autoridades sanitarias, dentro de los establecimientos y al momento de la entrega de los productos, en los horarios que establezcan las autoridades municipales o comunales, pudiendo a esos efectos los locales comprendidos en la excepción extender su horario de cierre más allá de las 19 horas;

ARTÍCULO 2°: Para el resto de las actividades de los locales ubicados en los lugares mencionados en el inciso c) del artículo precedente continuarán vigentes las restricciones dispuestas por el artículo 1° del Decreto N° 0267/20, prorrogadas por el artículo 3° del Decreto N° 0324/20.

ARTÍCULO 3°: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1° inciso f) del Decreto Nº 0382/20 y el artículo 3° del Decreto Nº 0393/20, las autoridades municipales y comunales podrán autorizar el inicio de actividades del comercio mayorista y minorista en días hábiles desde las 9 horas en adelante, según su propia evaluación de las condiciones de circulación en la localidad; pudiendo diferenciar por barrios o sectores.

ARTÍCULO 4°: Las excepciones a que refieren los artículos precedentes están sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá poner a disposición los protocolos de prevención general a observarse para el desarrollo de las actividades que se habilitan en este acto. Las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades exceptuadas, las que deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de su aprobación.

ARTÍCULO 6°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las excepciones dispuestas en el presente decreto. Sin perjuicio de ello podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 7°: En el marco de las excepciones dispuestas las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales correspondientes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 8°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Ministerio de Salud de la Nación, y por su conducto al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 9°: Refréndese por los señores Ministros de Salud, y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 10°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Carlos Daniel Parola

Dr. Roberto Sukerman

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