picture_as_pdf 2020-06-02

DECRETO N° 0460


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 30 MAY 2020


VISTO:

La situación planteada frente a la confirmación de un caso de coronavirus (COVID-19) positivo en la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado; y


CONSIDERANDO:

Que se trataría de una persona con residencia en la localidad, con viajes frecuentes por razones laborales a zonas donde el virus es de circulación comunitaria, y si bien al presente se encuentra internado y bajo tratamiento, corresponde adoptar de inmediato las medidas de prevención que minimicen los riesgos de propagación y contagio a partir de posibles contactos estrechos;

Que por tal motivo se entiende oportuno y necesario declarar en cuarentena sanitaria a la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado a partir del día de la fecha, disposición que apunta a proteger la salud de los habitantes de la misma y de la región;

Que la medida implica el cierre del ingreso y salida de personas de la ciudad, pudiendo los medios de transporte público de pasajeros, transporte de carga y vehículos particulares transitar por las rutas aledañas sin ingresar a la ciudad, ni descender pasajeros, sin perjuicio de las demás medidas que el Ministerio de Salud estime corresponder conforme a la evolución de la situación epidemiológica;

Que va de suyo que, por las mismas razones y en virtud de haber variado respecto a la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, el cuadro de situación epidemiológico tenido en cuenta al disponerlas, corresponde establecer la suspensión con carácter preventivo de las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular que se habilitaran por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0436/20, 0446/20, 0449/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2º de éste Poder Ejecutivo y demás legislación dictada en idéntico sentido, dentro del ámbito de la citada localidad, hasta tanto la autoridad sanitaria aconseje lo contrario;

Que corresponde instar a la población de la citada localidad a permanecer en sus domicilios, cumpliendo estrictamente con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular, limitando sus desplazamientos a los estrictamente necesarios, tales como compra de alimentos, medicamentos y asistencia al médico o a efectores de salud; siendo obligatorio en tales casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20 y 0348/20;

Que la intensidad y la duración de las medidas dispuestas en el presente acto serán revisadas en forma diaria, según la situación epidemiológica de la ciudad lo aconseje; y el Ministerio de Salud de la Provincia podrá hacerlas cesar, total o parcialmente, conforme lo aconseje la evolución de la situación epidemiológica;

Que la Constitución provincial dispone en su artículo 1° que ésta organiza sus instituciones fundamentales, entre otros principios, conforme a los deberes de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad; y en su artículo 19° que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria;

Que el artículo 16° de nuestra Carta Magna establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 1° de la Ley de Defensa Civil N° 8094 establece que se entiende por Defensa Civil el conjunto de medidas y actividades agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada;

Que el artículo 4° inciso I) de la misma norma establece que le compete al Gobernador de la Provincia; adoptar toda medida necesaria para limitar los daños a la vida que puedan producirse por efecto de desastres de cualquier origen;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Declárase a partir del día de la fecha en cuarentena sanitaria a la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, en atención a las circunstancias mencionadas en los considerandos del presente decreto.

ARTÍCULO 2º: La medida dispuesta por el artículo precedente implica el cierre del ingreso y salida de personas de la ciudad, pudiendo los medios de transporte público de pasajeros, transporte de carga y vehículos particulares transitar por las rutas aledañas sin ingresar a la ciudad, ni descender pasajeros; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º y de las demás medidas que el Ministerio de Salud estime corresponder conforme a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3º: Durante la vigencia de la medida dispuesta por el artículo 1º del presente decreto quedarán suspendidas, dentro del ámbito de la citada localidad y con carácter preventivo, las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular que se habilitaran por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0436/20, 0446/20, 0449/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2º de éste Poder Ejecutivo y demás legislación dictada en idéntico sentido, hasta tanto la autoridad sanitaria aconseje lo contrario.

ARTÍCULO 4°: Ínstese a la población de la ciudad a permanecer en sus domicilios respetando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular mientras dure la medida dispuesta por el artículo 1º, limitando sus desplazamientos a los estrictamente necesarios, tales como compra de alimentos, medicamentos y asistencia al médico o a efectores de salud; siendo obligatorio en tales casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20 y 0348/20.

ARTÍCULO 5º: El Ministerio de Salud de la Provincia podrá hacer cesar, total o parcialmente, las medidas dispuestas en el presente decreto conforme lo aconseje la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Carlos Daniel Parola

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