picture_as_pdf 2020-06-10

DECRETO Nº 0474


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

05 junio 2020

VISTO:

El expediente Nº 00101-0293571-3, y las Decisiones Administrativas Nros. 966/20 y 968/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; y

CONSIDERANDO:

Que por las decisiones de la autoridad nacional referenciada se dispuso exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 4° y 10° del Decreto (DNU) N° 459/20 -prorrogados en su vigencia por el artículo 2° del Decreto (DNU) N° 493/20-, a las personas afectadas a distintas actividades y servicios;

Que las Decisiones Administrativas Nros. 966/20 y 968/20, conforme las propias normas dictadas al efecto por las autoridades nacionales, son la respuesta favorable a solicitudes efectuadas por éste Poder Ejecutivo oportunamente;

Que por el artículo 3° y 4° de las mismas, respectivamente, se establece que a la provincia de Santa Fe le corresponde dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios habilitadas, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus;

Que, asimismo, dejan al Gobernador la facultad de dejar sin efecto las excepciones otorgadas, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación;

Que, independientemente de la autorización con la que se cuenta, la disposición de excepciones a las medidas sanitarias de aislamiento social y prohibición de circular para actividades corresponde se mantenga sujeta a la ponderación de la evolución de la situación epidemiológica, tomando en cuenta la circulación de personas en virtud de las actividades y servicios ya exceptuados del aislamiento y la prohibición de circular;

Que tal ponderación resulta complementaria del cumplimiento inexcusable, de manera constante en éste período de emergencia sanitaria, de la evaluación de que se cumplen en todos los casos los parámetros epidemiológicos establecidos en los artículos 3° y 4° del Decreto (DNU) N° 459/20, y con los tiempos mínimos de duplicación de casos confirmados de COVID-19 según sea la densidad demográfica; y que se mantiene en lineas generales en la provincia la situación epidemiológica que fuera relevada por el Ministerio de Salud de la Nación;

Que en relación a la habilitación de las instalaciones a los fines de la práctica de actividades deportivas que no impliquen contacto físico entre los participantes, previa aprobación de los protocolos particulares se establecen las medidas mínimas de prevención que los mismos deberán contener; del mismo modo se establece el esquema de prevención a los fines de la realización de las reuniones familiares de hasta diez (10) personas; y de la habilitación parcial y progresiva de la presencia de asistentes en bares y restaurantes , actividad ésta última sujeta a la condición de presentación de un protocolo particular, por cada establecimiento, al Ministerio de Salud;

Que ante una eventual necesidad sanitaria que torne necesario realizar un mapeo epidemiológico, debe establecerse que las personas que circulen a los fines de participar de las actividades que por el presente decreto se exceptúan, deberán registrarse en la aplicación COVID-19 Provincia de Santa Fe a través de dispositivos móviles o ingresando a la página www.santafe.gov.ar/coronavirus/salidas, y completar con carácter de declaración jurada el formulario que en la misma obra;

Que, de conformidad al artículo 4° inciso 3) de la Ley Nacional Nº 25326 de “Protección Integral de Datos Personales”, y la finalidad con que son requeridos, los datos personales asentados en los registros que se lleven sólo podrán ser utilizados por la autoridad sanitaria en el caso que fuera imprescindible realizar el relevamiento de trazabilidad de contactos, por transmisión de la enfermedad causada por el coronavirus (COVID-19);

Que se cuenta con el asentimiento del Ministerio de Salud de la Provincia que exige el Decreto (DNU) N° 459/20, prorrogado en su vigencia por su similar N° 493/20;

Que el artículo 16° de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19° de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que adicionalmente a ello, el artículo 72° inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia, el artículo 128° de la Constitución Nacional y los Artículos 3° y 4°, respectivamente de las Decisiones Administrativas Nº 966/20 y N° 968/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Establécense para la totalidad del territorio provincial las condiciones de procedencia de las excepciones dispuestas por la Decisión Administrativa Nº 966/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, al "aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la "prohibición de circular", para personas afectadas y participantes en las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos que a continuación se consignan:

1.- Habilitación de las instalaciones a los fines de la práctica de actividades deportivas que no impliquen contacto físico entre los participantes, las que se definen en el Anexo Único que se considera parte integrante del presente, a partir del 8 de junio de 2020, previa aprobación de los protocolos presentados por cada entidad, que contemplen las adaptaciones y medidas de higiene y prevención a tomar en las instalaciones y la modalidad particular de desarrollo de cada disciplina, respetando en lo que correspondiere el protocolo base (PROBA), aprobado por el Ministerio de Salud y la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, y con las siguientes especificaciones:

a) con participantes a partir de los dieciseis (16) años de edad;

b) en el horario de (siete) 7 a diecinueve (19) horas;

c) disponiendo un sistema de turnos, para evitar sobrepasar la cantidad de asistentes a las instalaciones que resulte prudente determinar en cada caso;

d) en espacios abiertos o suficientemente ventilados, incluyendo en los mismos a los gimnasios que reúnan tales características, garantizando en todos los casos el distanciamiento social;

e) sin espectadores;

f) sin reuniones previas o posteriores a la práctica;

g) sin habilitar espacios de uso común y social, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores;

h) debiendo, los que van a realizar la práctica, concurrir por sus propios medios, llevando sus elementos individuales de higiene, hidratación y prevención y cumplimentando las medidas de distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia y en las instalaciones, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20;

i) disponiendo, de ser posible, distintas puertas de ingreso y egreso;

j) arbitrando medidas para desinfectar el calzado de los asistentes; y la limpieza y desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente, en especial los propios de cada disciplina, antes de la apertura, periódicamente durante el horario en el que las instalaciones permanezcan abiertas y al cierre;

k) llevando un registro diario de los asistentes en los distintos horarios.

Los protocolos referidos en el presente inciso deberán presentarse al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que los comunicará a la Secretaría de Deportes del Ministerio de Desarrollo Social.

2.- Reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, de hasta diez (10) personas, los días sábados, domingos y feriados, en horario de nueve (9) a diecinueve (19) horas, en domicilios particulares, siempre que sea posible la adecuada ventilación de los ambientes a utilizar, cumplimentando las medidas de prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia el lugar y en el mismo, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20.

ARTÍCULO 2°: A los fines de la excepción habilitada por el inciso 2 del artículo 1° del presente, las personas no deberán trasladarse más de treinta (30) kilómetros de distancia de su lugar de residencia habitual.

La limitación anterior no se considerará para los desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20.

ARTÍCULO 3°: Establécese para la totalidad del territorio provincial las condiciones de procedencia de la excepción al "aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la "prohibición de circular" para la actividad de bares y restaurantes, dispuesta por la Decisión Administrativa Nº 968/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, en los términos que a continuación se consignan:

a) con modalidad de reserva previa, garantizando el debido distanciamiento social entre los asistentes, los que deberán concurrir por sus propios medios, pudiendo ocuparse simultáneamente y de manera inicial hasta un máximo del 30% de la capacidad de los locales; la ampliación de la ocupación del local podrá establecerse hasta un máximo del 50%;

b) arbitrando medidas para desinfectar el calzado de los asistentes; y la limpieza y desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente, antes de la apertura, periódicamente durante el horario en el que las instalaciones permanezcan abiertas y al cierre;

c) uso obligatorio de manera correcta por parte del personal del establecimiento de los elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón,

conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20;

d) llevando un registro diario de los asistentes en los distintos horarios;

e) con la obligación de cada establecimiento, previo a la apertura al público, de presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social un protocolo particular que garantice las medidas de distanciamiento, protección y cuidados.

ARTÍCULO 4°: Habilítase la concurrencia a los cementerios, en las localidades donde las autoridades locales dispongan su apertura, cumplimentando las medidas de prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20.

ARTÍCULO 5°: Queda excluida de las habilitaciones de actividades dispuestas en los artículos 1°, 3° y 4° del presente decreto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto Nº 0460/20.

ARTÍCULO 6°: Las habilitaciones a las que refieren los artículos precedentes están sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 7°: En cada oportunidad que las personas quieran participar de alguna de las actividades habilitadas por los artículos 1° y 3° del presente decreto, deberán registrarse en la aplicación móvil COVID-19 Provincia de Santa Fe, y completar con carácter de declaración jurada el formulario que en la misma obra; constituyendo la certificación habilitante para circular en esa oportunidad.

Los que no cuenten con un dispositivo móvil que permita descargar la aplicación, podrán obtener una constancia impresa ingresando a www.santafe.gov.ar/coronavirus/salidas.

En el caso de desplazamientos con menores de edad, el adulto responsable referenciará en la aplicación los datos de ambos, en el campo consignado al efecto en la aplicación .

ARTÍCULO 8°: Los datos personales asentados en los registros que se lleven, conforme los artículos 1° inciso k) y 3° inciso d), y en la declaración jurada a la que refiere el artículo 7°, todos del presente decreto, sólo podrán ser utilizados por la autoridad sanitaria en el caso que fuera imprescindible realizar un mapeo epidemiológico de contactos, por transmisión de la enfermedad causada por el coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 9°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas en el presente decreto. Sin perjuicio de ello podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 10°: Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades habilitadas por el presente decreto.

ARTÍCULO 11°: En el marco de las habilitaciones dispuestas, las autoridades municipales y comunales en concurrencia con las autoridades provinciales correspondientes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 12°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Ministerio de Salud de la Nación, y por su conducto al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 13°: Refréndese por los señores Ministros de Salud, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 14°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


PEROTTI

Dr. Carlos Daniel Parola

Dr. Roberto Sukerman

Farm. Danilo Hugo José Capitani


ANEXO UNICO

A) Deportes individuales

Atletismo (excluidas las postas)

Arquería

Automovilismo (sin acompañantes)

Tiro

BMX

Motociclismo

Running

Ciclismo

Canotaje, remo y kajak (individual)

Gimnasia artística y con aparatos

Equitación

Golf

Halterofilia

Marcha atlética

Patín artísitico

Windsurf

Kitesurf

B) Deportes individuales en interacción con oponentes:

Tenis

Pelota a paleta

Tenis con paleta o criollo

Fútbol tenis

Tenis de Mesa

Padel

Bochas

Se permite entrenamiento individual con interacción de juego, respetando la distancia de seis (6) metros entre los participantes, y sin compartir elementos deportivos.

C) Se habilitan solo a los fines del entrenamiento individual

Boxeo

Judo

Lucha

Artes Marciales

D) Disciplinas colectivas o en equipos, solo a los fines del entrenamiento individual, conforme los protocolos específicos para cada disciplina, complementarios a los establecidos para las instalaciones, que presenten al efecto las asociaciones o entidades, y que cuenten con la aprobación de la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.

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