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DECRETO Nº 0485


SANTA FE "Cuna de la Constitución Nacional"

08 JUN 2020

VISTO:

El Expediente Nº 13301-0307194-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones del Decreto Nº 297/2020 y sus modificatorios Decretos Nº 325/2020, N° 355/2020. N° 408/2020, N° 459/2020 y Nº 493/2020 del Poder Ejecutivo Nacional que establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus en todo el territorio nacional, asi como los Decretos de la Provincia de Sante Fe Nº 270/2020, N° 304/2020, Nº 328/2020, N° 363/2020, Nº 393/2020 y Nº 445/2020, mediante los cuales el Poder Ejecutivo Provincial adhirió a las disposiciones nacionales y estableció una serie de medidas para resguardar a los grupos de riesgo, con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas y la facultad conferida por el artículo 112 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias); y

CONSIDERANDO:

Que mediante los Decretos Nº 270/2020, Nº 304/2020, Nº 328/2020, N° 363/2020, Nº 393/2020 y Nº 445/2020, se dispuso adherir a las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio por la Emergencia Sanitaria, que fuera establecida por el Decreto N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, medida que rigió desde el 20/03/2020 hasta el 31/03/2020 y que ha sido Prorrogada por los Decretos N° 325/2020, N° 355/2020, N° 408/2020, N° 459/2020 y N° 493/2020 hasta el 07/06/2020;

Que las medidas adoptadas a nivel nacional fue para proteger la salud pública de los habitantes de la República Argentina, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 y el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional;

Que, con lo dispuesto se ha logrado una disminución en la velocidad de propagación en gran parte del país, permitiendo tomar medidas para morigerar el impacto económico y social,

Que, con los resultados obtenidos se fueron disponiendo excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios;

Que oportunamente el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, a través del Decreto N° 349/2020, adhiere a lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 524/2020, firmada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Nación Argentina, que exceptúa del cumplimiento del aislamiento obligatorio y de la prohibición de circular, en el ámbito de algunas Provincias, al personal dependiente que se encuentre afectado a determinadas actividades;

Que en relación a las sucesivas excepciones que fueron autorizadas, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe dispuso el desarrollo de determinadas actividades y servicios, delegando la fiscalización de las mismas, en los Municipios o Comunas para que atiendan la situación epidemiológica local en función de las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus y en la medida que cumplan con los requisitos específicos para el desarrollo de dichas actividades, a través del procedimiento establecido a esos efectos por el Decreto Nº 0363/20, y mediante sus similares Nros. 0367, 0382 y 0414 del corriente año;

Que progresivamente comenzó el desarrollo de las distintas actividades respetando los protocolos sanitarios en el ámbito de la Provincia, luego de los periodos de aislamiento social, preventivo y obligatorio que afectó el normal desarrollo de las actividades económicas;

Que durante la vigencia de la emergencia sanitaria, las entidades bancarias no están autorizadas para la atención al público en relación al cobro de impuestos y servicios, lo que ha dificultado a los contribuyentes y/o responsables cumplir, en tiempo y forma, con el pago de los tributos provinciales;

Que ante la situación mencionada en el párrafo anterior, la Administración Provincial de Impuestos, habilitó nuevas herramientas de pagos, como el uso de la tarjeta de débito y la transferencia inmediata en cuenta -DEBIN-, a través de los medios electrónicos disponibles desde los domicilios de los propios contribuyentes o responsables, con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias;

Que las obligaciones fiscales con vencimientos ocurridos en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, a través de las Resoluciones Generales Nros. 25, 26 y 29/2020, dictadas por la Administración Provincial de Impuestos, fueron consideradas abonadas en término siempre que se hayan regularizado hasta el 12 de junio de 2020, evidenciando de esta manera un esfuerzo fiscal de la provincia;

Que, en esta Instancia, corresponde contemplar la situación de los contribuyentes o responsables que no han podido regularizar, mediante el Régimen de Regularización Tributaria que fuera establecido por la Ley 13976, las deudas devengadas hasta el 30 de noviembre de 2019, como consecuencia de los efectos de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio vigente en el país;

Que en ese marco y conforme con lo establecido en el Artículo 112 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), es necesario continuar asistiendo a los contribuyentes con medidas que faciliten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

Que por lo tanto deviene necesario implementar un régimen de facilidades de pago que contemple reducción de los intereses resarcitorios por el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones tributarias, reducción total o parcial de multas y accesorios, en la medida que, los contribuyentes y/o responsables regularicen espontáneamente su situación fiscal en el plazo que a tal efecto se establezca;

Que el referido régimen de facilidades de pago será instrumentado por el Ministerio de Economía, a través de la Administración Provincial de Impuestos, quien dictará las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del régimen, incluyendo plazos, condiciones, recaudos para reliquidar los convenios incumplidos, reducción total o parcial de sanciones y demás cuestiones formales para la implementación del mismo;

Que han tomado intervención los servicios jurídicos pertinentes;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCUL01.- Establécese en el marco de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), en el ámbito de la Provincia de Santa Fe y como consecuencia de la Emergencia Sanitaria por la pandemia declarada en relación con el coronavirus COVID 19 que rige en el territorio Nacional, un Régimen de Facilidades de Pago para los siguientes impuestos, tasas y contribuciones provinciales, sus intereses y multas:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

b) Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano.

c) Impuesto Inmobiliario Rural;

d) Impuesto de Sellos;

e) Contribución de Mejoras;

f) Impuestos a las actividades Hípicas- Ley Nº 5.317;

g) Patente Única sobre Vehículos;

h) Tasa Retributiva de Servicios;

i) Aportes al Instituto Becario;

j) Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación;

k) Impuesto especial previsto en el artículo 2 de la ley 13.582;

ARTÍCULO 2.- Quedan excluidos del presente régimen:

a) Los contribuyentes que hayan sido pasibles de una requisitoria de acusación en su contra presentada ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria en los términos de los artículos 294 y 296 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.

b) Los agentes de recaudación del sistema denominado SIRCREB, por las retenciones o percepciones practicadas o no.

c) Los agentes de retención y/o percepción por los importes que hubieren retenido o percibido y que no fueron ingresados al fisco.

d) Los planes de facilidades de pago formalizados en los términos de la Ley 13976.

ARTÍCULO 3.- Están sujetas al régimen las deudas devengadas hasta el 30 de noviembre de 2019, por los conceptos previstos en el artículo 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 4.- Se encuentran comprendidas en el presente régimen, todas las obligaciones omitidas por los gravámenes mencionados, aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en trámite de reconsideración o apelación ante el Poder Ejecutivo o ante la Justicia o sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en planes de facilidades de pagos formalizados en el marco de las resoluciones dictadas por la Administración Provincial de Impuestos caducos o no o incluidas en regímenes de facilidades de pagos que hubiesen caducados los correspondientes beneficios, sus intereses y sanciones.

ARTÍCULOS.- Las obligaciones fiscales que se regularicen por el presente régimen, se calcularán adicionando al monto del impuesto, tasa o contribución el dos por ciento (2%) de interés simple mensual, calculado desde su fecha de vencimiento hasta la de su efectivo pago o formalización del convenio respectivo, más las multas si correspondieren de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

ARTÍCULO 6.- La deuda determinada de conformidad al artículo anterior, podrá ser cancelada de contado o mediante la formalización de planes de pagos en cuotas, conforme el siguiente detalle:

a) De contado:

Abonando dentro de la vigencia del régimen de facilidades de pago, se reducirán los intereses en un cuarenta por ciento (40%).

b) Mediante Convenios de Pagos:

b. 1) En hasta doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, con una reducción de intereses de un veinte por ciento (20%) y un interés del uno y medio por ciento (1,5%) mensual aplicable sobre saldos. Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.

b. 2) En hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, con una reducción de intereses de un diez por ciento (10%) y un interés del dos por ciento (2%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.

b. 3) En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del dos y medio por ciento (2,50%) mensual aplicable sobre saldos. Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.

Para todos los supuestos de convenios de pago el importe de cada cuota, no podrá ser inferior a pesos trescientos ($ 300.-).

ARTÍCULO 7.- Cuando se trate de multas por incumplimientos a los deberes formales, materiales y los intereses puntorios del Artículo 269 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias) la reducción será del 60% (sesenta por ciento).

En todos los casos comprenderá a las obligaciones que fueran pasibles de la aplicación de multas, aplicadas o no, cumplidas las mismas con anterioridad o durante la vigencia del presente decreto.

Los Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios que retuvieron o percibieron y no depositaron tendrán una reducción del 20% (veinte por ciento) en las multas mencionadas en el párrafo anterior cuando el impuesto retenido o percibido se haya ingresado con antelación al acogimiento del plan de pagos que mediante el presente si dispone.

ARTÍCULO 8.- La caducidad del convenio de pago operará de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, quedando facultada la Administración Provincial de Impuestos para instar, sin más trámite, el cobro judicial del saldo de la deuda original convenida, con más los accesorios que correspondan, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

a) Falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

b) Falta de pago de hasta dos (2) cuotas del plan, a los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Producida la caducidad, se perderán los beneficios del presente régimen debiendo recalcularse la deuda según la normativa vigente, con la deducción proporcional de lo abonado.

ARTÍCULO 9.- Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se adhieran al presente plan de pagos deberán acogerse expresamente ante la Administración Provincial de Impuestos, allanándose paralelamente a la ejecución y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho; comunicándoselo al Juzgado donde se sustancie la causa. Deberán, además, pagar los honorarios profesionales respectivos sobre el monto del capital oportunamente reclamado, en la medida que no estén regulados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. En todos los casos se podrán abonar los honorarios mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, en las condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas impositivas. La Administración Provincial de Impuestos podrá reglamentar todos los aspectos inherentes al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, en la medida que no estén regulados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

ARTÍCUL 10.- El acogimiento a los beneficios del presente decreto, implica el pleno reconocimiento de la deuda que se regulariza y significará el desistimiento de los recursos en las instancias administrativas y/o judiciales en que se encuentren las causas, por el concepto y monto regularizado.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Ministerio de Economía para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos y el Servicio de Catastro e Información Territorial, se dicten las disposiciones, de acuerdo a su competencia, que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, incluyendo plazos de vigencia del plan, condiciones, recaudos para reliquidar los convenios incumplidos, reducción total o parcial de sanciones, exclusiones, caducidad, constitución de garantías y demás cuestiones formales para la implementación.

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones del presente régimen de facilidades de pago regirán por un término de noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha que establezca la Administración Provincial de Impuestos y el Servicio de Catastro e Información Territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, facultándose al Ministerio de Economía, a través de los organismo mencionados, a prorrogar dicho plazo por un máximo de treinta (30) días corridos.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuniqúese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

30923

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