picture_as_pdf 2020-06-12

DECRETO Nº 0489


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

09 JUN 2020


VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19 y el Decreto Provincial Nº 0487/20;

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa expresamente;

Que la norma dispone además que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el Artículo 10° y concordantes del decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos, rigiendo la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive;

Que entre los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y conforme a lo dispuesto por el Artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que el último párrafo del Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que el último párrafo del Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 asigna a la autoridad provincial, la facultad de dictar los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en dicho artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 encarga a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias;

Que el Artículo 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 dispone que si las autoridades provinciales o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del Artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del Artículo 10° y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado Artículo 10°;

Que en el contexto de las normas anteriormente citadas resulta conveniente reafirmar los criterios que dieran lugar al dictado de anteriores Decretos y fijar pautas y condiciones para el desarrollo de determinadas actividades que se habilitan, en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 y el Decreto Provincial Nº 0487/20;

Que tal como se señalara en el Decreto Nº 0487/20, el artículo 26 del DNU citado prorroga hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 351/20, 408/20, 459/20 y 493/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20; y consecuentemente se mantienen vigentes las excepciones dispuestas por éste Poder Ejecutivo al amparo de dichos decretos y de las Decisiones Administrativas dictadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación en virtud de esas normas; con los alcances y las condiciones establecidos en cada caso, incluidas las mayores restricciones que hubieran dispuesto las autoridades municipales y comunales, según se las facultara;

Que, como regla, en esta nueva etapa en la que entra la provincia de Santa Fe de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 pasan a estar habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del ya citado último párrafo del Artículo 7° del mismo, determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa de los protocolos específicos por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, o en su caso con la modalidad adicional que sean habilitadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;

Que en este último supuesto se encuentran los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 y los casinos y bingos comprendidos en el régimen de la Ley N° 11998;

Que, en relación a los Jardines Maternales se encuentran comprendidos en la Ley Nacional de Educación Nº 26206 dentro del Nivel Inicial definido, que refiere a la estructura del Sistema Educativo Nacional (Artículo 17), comprendiendo a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive (Artículo 18), previéndose en la organización del Nivel que sean los llamados “jardines maternales” los que atiendan a los niños y niñas de cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad y los llamados “jardines de infantes” a los niños y niñas de tres (3) a cinco (5) años;

Que para el caso de aquellas actividades y servicios en las que sus participantes no se encuentren nucleados o agrupados en asociaciones civiles, sindicales o empresarias, en concurrencia con las facultades con que cuentan las autoridades locales para establecer más restricciones a determinada actividad o servicio, pueden ser ellas las que presenten los protocolos correspondientes a aplicar en sus respectivos distritos;

Que, dictado el Decreto Nº 0487/20 le corresponde a éste Poder Ejecutivo disponer las adecuaciones pertinentes conforme el impacto que las habilitaciones van teniendo en virtud de la decisión de los habitantes de la Provincia de participar de determinadas actividades;

Que el ejercicio de la facultad citada en el Considerando anterior se corresponde con la previsión del último párrafo del Artículo 7° y los Artículos 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20;

Que para efectuar la ponderación de las circunstancias anteriormente indicadas se releva la situación en las distintas localidades tomando también en cuenta la información que brindan las autoridades locales;

Que en este sentido, por el presente se procede a establecer nuevas precisiones a las pautas y condiciones con las que se van a desarrollar determinadas actividades en esta etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”;

Que, así, para los museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica dependientes de la Provincia, por Decreto N° 0487/20 se dispuso su apertura cumplimentando los recaudos establecidos en el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20, y el Protocolo de Prevención General para la Administración Pública Provincial, aprobado por el Decreto N° 0341/20;

Que el citado Protocolo de Prevención General para la Administración Pública Provincial, de manera específica y sin perjuicio de las demás medidas complementarias que también deben cumplirse, establece el control de temperatura al público que ingrese a los organismos por parte del servicio de vigilancia o quien se determine en cada caso, que el público que concurra a los organismos públicos lo haga munido de elementos de protección de nariz, boca y mentón, y reducir al mínimo el ingreso de personas, solo justificada en caso de actividades de carácter esencial o urgentes determinadas por cada jurisdicción;

Que se entiende conveniente establecer medidas complementarias a las anteriores para estos espacios a los que el público pueda concurrir, las que se constituirán en los presupuestos mínimos que los mismos espacios cuando no dependen de la provincia, sean públicos estatales o privados;

Que en lo que refiere a las reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, además de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 0487/20, se entiende conveniente restringir la habilitación de concurrencia al límite previsto en la previsión contenida en el primer párrafo del Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20: siempre que no impliquen una concurrencia simultánea superior a diez (10) personas;

Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades y servicios exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades;

Que el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el Artículo 19 de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que en dicho contexto deben observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6°, 7°, 9°, 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: La habilitación en el territorio provincial de actividades no prohibidas por el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, está sujeta a la aprobación de los protocolos pertinentes para la realización de las mismas, atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en las normas y recomendaciones de la autoridad sanitaria, con la finalidad de prevenir la circulación del virus; de conformidad al último párrafo del Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20.

ARTÍCULO 2°: Las excepciones dispuestas por éste Poder Ejecutivo al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, mientras rigiera el mismo en el territorio provincial, se mantienen con los alcances y las condiciones establecidos en cada caso en los actos respectivos, incluidas las mayores restricciones que hubieran dispuesto las autoridades municipales y comunales, según se las facultara.

ARTÍCULO 3°: La apertura al público de los museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica dependientes de la Provincia se autoriza, de acuerdo al Artículo 3° del Decreto Nº 0487/20, cumplimentando los recaudos establecidos en el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 y, en lo que fuera aplicable, el Protocolo de Prevención General para la Administración Pública Provincial, aprobado por el Decreto Nº 0341/20, con más las siguientes pautas y condiciones:

a) con sistema de turnos previos;

b) con una presencia simultánea que no sea superior a diez (10) personas.

La apertura de los museos y bibliotecas que no dependan de la Provincia, sean públicos estatales o privados, será dispuesta previa presentación y aprobación de los protocolos correspondientes por la autoridad sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; los que deberán cumplimentar como mínimo los recaudos establecidos en el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, el Protocolo de Prevención General para la Administración Pública Provincial, aprobado por el Decreto Nº 0341/20, en lo que fuere de aplicación, y las pautas establecidas en los incisos a) y b) del presente Artículo.

ARTÍCULO 4°: Establécese que en las reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos autorizadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° del Decreto Nº 0487/20, la concurrencia simultánea permitida es de hasta diez (10) personas, independientemente de la superficie del ámbito donde la reunión o celebración se realice.

ARTÍCULO 5°: Las autoridades municipales y comunales podrán presentar para su aprobación por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Salud, protocolos de actividades particulares, cuyos participantes no se encuentren nucleados o agrupados en asociaciones civiles, sindicales o empresarias.

ARTÍCULO 6°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades referidas y en las que se habiliten conforme el artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 7°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 8°: Refréndase por los señores Ministros de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad, de Salud, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Cultura.

ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PEROTTI

Dr. Esteban Raúl Borgonovo

Dr. Carlos Daniel Parola

Dr. Roberto Sukerman

Jorge Raúl Llonch

30921

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