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DECRETO N° 0495


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

12 JUN 2020

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19 y el Decreto N° 0487/20 por el cual la provincia de Santa Fe adhiriera al mismo, en cuanto fuere materia de su competencia; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa expresamente;

Que la norma dispone además que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el Artículo 10° y concordantes del decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos, rigiendo la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive;

Que entre los lugares alcanzados por el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que el último párrafo del Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-00V-2;

Que el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 establece que solo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas; añadiendo que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados;

Que el último párrafo del citado Artículo 7° asigna a la autoridad provincial, la facultad de dictar los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el mismo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 encarga a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias;

Que el Artículo 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 dispone que si las autoridades provinciales o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del Artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del Artículo 10° y concordantes del presente decreto, que disponen el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado Artículo 10°;

Que el artículo 20 del mismo decreto dispone, como límites a la circulación de personas, que en ningún caso podrán circular las que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto (DNU) N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;

Que en el contexto de las normas anteriormente citadas resulta conveniente reafirmar los criterios que dieran lugar al dictado de anteriores Decretos y fijar pautas y condiciones para el desarrollo de la pesca deportiva y recreativa, en la modalidades desde costa y embarcados, la navegación con el mismo carácter y las actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas, en las condiciones que se establecen en el presente decreto, que incluyen la necesaria coordinación con las autoridades de la Prefectura Naval Argentina a las que corresponde la jurisdicción sobre las vías navegables;

Que, como regla, en esta nueva etapa en la que entró la provincia de Santa Fe de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 pasan a estar habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del ya citado último párrafo del Artículo 7° del mismo, determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa de las autoridades provinciales, y en su caso de los protocolos específicos por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, y eventualmente con la modalidad adicional que sean habilitadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 0489/20 se estableció que la habilitación en el territorio provincial de actividades no prohibidas por el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia está sujeta a la aprobación de los protocolos pertinentes para la realización de las mismas, atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en las normas y recomendaciones de la autoridad sanitaria, con la finalidad de prevenir la circulación del virus, de conformidad al último párrafo del Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20;

Que de la lectura comparada de los artículos 9° y 15° ambos del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, surge que en el supuesto de las zonas en las que rige el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” como es el caso de la totalidad del territorio de la Provincia de Santa Fe conforme lo dispone el artículo 3° del mismo decreto, han quedado habilitados los parques, plazas y paseos, correspondiendo recomendar a las autoridades locales que aseguren en los mismos el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales que prescribe el artículo 5° del Decreto Nacional citado, en cuanto correspondan a la naturaleza de espacios abiertos; y de los artículos 7° primer párrafo y 9° primer párrafo del mismo, en cuanto disponen la restricción de actividades deportivas, artísticas y sociales, y eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos y religiosos y de cualquier otra índole, que impliquen en todos los casos la concurrencia simultánea de más de diez (10) personas;

Que asimismo debe garantizarse en todos los casos y bajo cualquier circunstancia, la no circulación de personas que revistan la condición de “casos sospechosos” o “casos confirmados” de COVID-19 conforme a las pautas fijadas al efecto por la autoridad sanitaria nacional, ni de quienes deban cumplir aislamiento conforme a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades y servicios exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades;

Que queda excluida de las habilitaciones de actividades dispuestas en este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20;

Que el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el Artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que en dicho contexto deben observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6°, 7°, 9°, 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Habilítanse en la totalidad del territorio provincial las actividades y servicios que a continuación se detallan en el horario de (siete) 7 a (diecinueve) 19 hs., y en las condiciones que en cada caso se consignan:

1. La pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, ocupando en éste último caso un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de transporte de personas habilitada para la embarcación por las autoridades competentes, debiendo ser menor en caso que con dicho porcentaje no pueda garantizarse el debido distanciamiento social;

2. La navegación recreativa ocupando un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de transporte de personas habilitada para la embarcación por las autoridades competentes, debiendo ser menor en caso que con dicho porcentaje no pueda garantizarse el debido distanciamiento social;

3. Las actividades de los clubes deportivos vinculados a las actividades señaladas en los incisos precedentes, cumplimentando en cuanto fueren pertinentes las disposiciones del Decreto Nº 0474/20 para la realización de actividades deportivas;

4. Las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones para el desarrollo de las actividades habilitadas por el presente decreto; previa presentación de los protocolos sanitarios correspondientes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 2°: A los fines de las excepciones habilitadas por el artículo 1° del presente, las personas no deberán trasladarse más de treinta (30) kilómetros de distancia desde su lugar de residencia habitual; y deberán registrarse en cada oportunidad en la aplicación móvil COVID-19 Provincia de Santa Fe, en las condiciones establecidas en el artículo 7° del Decreto Nº 0474/20.

La limitación geográfica del párrafo anterior no se considerará para los desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20.

ARTÍCULO 3°: Encomiéndase a las autoridades locales que aseguren en los parques, plazas y paseos correspondientes a su jurisdicción el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, en cuanto correspondan a espacios abiertos; y de los artículos 7° primer párrafo y 9° primer párrafo del mismo, en cuanto disponen la restricción de actividades deportivas, artísticas y sociales, y eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos y religiosos y de cualquier otra índole, que impliquen la concurrencia simultánea de más de diez (10) personas; límite éste que debe entenderse referido al uso simultáneo de la infraestructura física fija de los mismos, y no a la circulación de personas en espacios abiertos.

Asimismo deberán garantizar en general y en cualquier circunstancia la no circulación de personas que revistan la condición de “casos sospechosos” o “casos confirmados” de COVID-19 conforme a las pautas fijadas al efecto por la autoridad sanitaria nacional, ni de quienes deban cumplir aislamiento conforme a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 4°: Queda excluida de las habilitaciones de actividades dispuestas en este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20.

ARTÍCULO 5°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades referidas y en las que se habiliten conforme el artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 6°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud; y a la Prefectura Naval Argentina.

ARTÍCULO 7°: Refréndese por los señores Ministros de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Carlos Daniel Parola

Dr. Roberto Sukerman

30950


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