picture_as_pdf 2020-06-18

DECRETO N.º 0497


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

12 JUN 2020

VISTO:

El expediente Nº 01201-0015999-5, del registro del Sistema de Información de Expedientes (SIE);

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19, establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa expresamente;

Que la provincia de Santa Fe adhirió al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 mediante Decreto Nº 0487/20;

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 dispone que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el Artículo 10° y concordantes del decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos, rigiendo la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive.

Que entre los lugares comprendidos en la nueva fase de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, conforme se dispone en el Artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) citado;

Que el último párrafo del Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 establece que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 fija determinadas “reglas de conducta generales” a cumplir durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, a saber: mantener entre las personas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que su artículo 6º dispone que solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad; como asimismo que las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que conforme a su artículo 7º sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados;

Que el último párrafo del Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 asigna a la autoridad provincial, la facultad de dictar los protocolos pertinentes para la realización de las actividades, atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en ese artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización; con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que el artículo 9º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 determina las actividades prohibidas durante el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, surgiendo de la comparación de su texto con el del artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 459/20 y con lo establecido en el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 en su artículo 15°, en relación con las actividades prohibidas en los que continúa rigiendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio, que en aquellos lugares en los que, por el contrario, como en todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, se dispone el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, han dejado de estar prohibidas, entre otros y en lo que a este acto interesa, la realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales y con concurrencia de hasta diez (10) personas, bibliotecas, museos y lugares recreativos de divulgación científica;

Que continúan en cambio prohibidas, conforme el inciso 3°) del Artículo 9° del DNU citado las actividades de cines, teatros y centros culturales;

Que con respecto a las bibliotecas, museos y lugares recreativos y de divulgación científica, éste Poder Ejecutivo habilitó su apertura, reglamentando las condiciones mediante Decretos Nros. 0487 y 0489, ambos de 2020;

Que el desarrollo de la actividad artística y cultural, en sus variadas facetas posibles (interpretación, ensayo, formación, enseñanza, preproducción, producción, postproducción, exhibición, comercialización), queda comprendida según las características y objeto entre las genéricamente habilitadas en los términos del artículo 6° o el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº (DNU) 520/20, según corresponda en cada caso;

Que, como regla y tal como se señalara en el Decreto Nº 0489/20, en esta nueva etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en la que se encuentra la provincia de Santa Fe, si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 pasan a estar habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del ya citado último párrafo del Artículo 7° del mismo, determina que ellas se encuentran sujetas a la aprobación previa de los protocolos específicos por parte de las autoridades provinciales, que en el caso son el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, salvo que se disponga como modalidad adicional, que sea aprobado por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;

Que, independientemente del cumplimiento de la exigencia de la aprobación previa de los protocolos específicos por parte de las autoridades provinciales, es útil precisar que, en relación a la enseñanza de las distintas expresiones y disciplinas artísticas, desarrolladas por docentes o artistas que ofician de tales, de manera individual o integrados a un colectivo o institución, no corresponde se habiliten las clases presenciales en grupo, a los fines de disminuir los factores de riesgo de contagio, debiendo esa actividad, amén del cumplimiento de las pautas generales y demás medidas dispuestas en los protocolos específicos, redefinirse en los términos que indica el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20: como actividad que no implique una concurrencia simultánea superior a diez (10) personas, manteniendo en los lugares cerrados el distanciamiento social a razón de una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, cumpliendo las reglas de conducta generales propias del distanciamiento social, preventivo y obligatorio;

Que asimismo procede se respete conforme las exigencias del artículo 7° citado para las actividades del tipo ensayo, actuación para retransmisión, y la enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter;

Que en lo que refiere a la actividad artística y artesanal a cielo abierto, en su caso, amén del cumplimiento según sea de los protocolos de comercio minorista o de actividad cultural y de las reglas generales de comportamiento en esta etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, se deberá contar con la autorización de las autoridades municipales o comunales correspondientes;

Que la preproducción, producción y postproducción musical, de audios o audiovisual debe considerarse como una industria cultural, por lo que le corresponde se desarrolle como tal, cumpliendo los protocolos sanitarios de prevención específicos aprobados;

Que el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el Artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el Artículo 22 de la Constitución Provincial establece que la Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales como en los autóctonos, y la investigación en el campo científico y técnico, precisando que en particular, facilita a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus producciones;

Que tal como se señalara en el Decreto Nº 0489/20, corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la diferente evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto 213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que en dicho contexto deben observase el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128° de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6°, 7°, 9°, 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Dispónese, durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, la habilitación de las actividades artísticas y culturales que a continuación se enumeran, en los términos establecidos en el presente decreto:

a) actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo, incluida la realizada a los fines de su retransmisión en vivo y directo, retransmisión o emisión en continuo;

b) preproducción, producción y postproducción de audios o audiovisuales;

c) enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento, a excepción de los “centros culturales” mencionados en el Articulo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/2020 del Poder Ejecutivo Nacional;

d) la actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos, sujeto a la aprobación de las autoridades municipales y comunales según corresponda, cumplimentado las reglas generales de distanciamiento social, preventivo y obligatorio y demás establecidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 2: La habilitación de las actividades artísticas y culturales mencionadas en el Artículo 1° del presente, quedan sujetas a la aprobación de los protocolos particulares correspondientes por la autoridad sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cumplimentando estrictamente cada prestador de servicio, entidad, o empresa lo dispuesto por la Resolución Nº 0041/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y complementarias, los que deberán contemplar las “Reglas de Conducta Generales” establecidas en el Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en lo que corresponda el protocolo base aprobado por Resolución N° 130/20 del Ministerio de Cultura de la Provincia y, como mínimo y según corresponda, los recaudos establecidos en los Artículos 6° y 7° del mismo Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20.

ARTÍCULO 3°: La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades y servicios que se refieren en el Artículo 1° del presente, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos (generales y particulares); en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 4°: Las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, establecer horarios, días determinados, requisitos adicionales y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuadas.

ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas en el presente decreto. Sin perjuicio de ello podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 6°: Las obligaciones establecidas en el presente decreto no enervan ni sustituyen otras relacionadas y establecidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia, conforme su competencia.

El incumplimiento al presente y demás normativa laboral de aplicación, será calificado y sancionado de conformidad a la Ley N° 10468, pudiendo considerarse de riesgo grave e inminente pasible de suspensión de tareas.

ARTÍCULO 7°: Refréndese por los señores Ministros de Salud, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Cultura.

ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Carlos Daniel Parola

Dr. Roberto Sukerman

Jorge Raúl Llonch

30952

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