picture_as_pdf 2020-07-02

DECRETO Nº 0595


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

29 JUN 2020

VISTO:

Los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) Nros. 520/20 y 576/20, y la Decisión Administrativa N° 1146/20 de la Jefatura de Gabinete Ministros de la Nación; y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° del Decreto (DNU) Nº 576/20 se prorroga hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive, el Decreto Nº 520/20 y sus normas complementarias;

Que por el Artículo 2° del Decreto (DNU) Nº 520/20 se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y los términos de su desenvolvimiento, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios;

Que por el Artículo 3° del citado Decreto (DNU) Nº 520/20 se dispuso que entre los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que el Artículo 9° del Decreto (DNU) Nº 520/20 en su inciso 1., prevé que en aquellos lugares donde rigiera la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” esta prohibida, entre otras, la realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a diez (10) personas;

Que el último párrafo del mismo Artículo 9° precisó que es el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podría disponer excepciones a lo previsto en este artículo. Las excepciones deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo;

Que éste Poder Ejecutivo Provincial requirió oportunamente a esa Autoridad Nacional, mediante Nota de fecha 12 de junio pasado, se excepcionara de la prohibición indicada a las reuniones y celebraciones religiosas en Iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, a aquellas que impliquen inicialmente una concurrencia simultánea de hasta un máximo de treinta (30) personas, que podrá ampliarse progresivamente para cada espacio establecido, conforme se determine con el asentimiento de la autoridad sanitaria provincial; cumplimentando estrictamente las reglas generales de conducta y la referencia al límite de ocupación del espacio en que las mismas se desarrollan, conforme las pautas definidas en los Artículos 5° y 7° del Decreto (DNU) Nº 520/20;

Que por el Artículo 4° de la Decisión Administrativa Nº 1146/20, la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación exceptuó de la prohibición dispuesta en el Artículo 9° inciso 1 del Decreto (DNU) N°520/20 a la Provincia de Santa Fe, expresamente a la práctica de actividades religiosas con concurrencia de hasta treinta (30) personas;

Que para la Provincia de Santa Fe la actividad, en forma individual, había sido ya exceptuada por Decisión Administrativa Nº 810/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y, en consecuencia, habilitada por Decreto Nº 0449/20 y luego redefinida por los similares Nros. 0487/20 y 0489/20, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto (DNU) Nº 520/20;

Que, consecuentemente, ya desde el dictado de esos actos, según consta en el Anexo 2 de la Decisión Administrativa N° 1146/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, se contaba con el asentimiento de las autoridades nacionales a las medidas de prevención sanitarias contenidas en los protocolos específicos, los que fueron formulados de manera particular en cada caso con la participación de los representantes de la Iglesia Católica y entidades religiosas;

Que el último párrafo del Artículo 4° del Decreto (DNU) Nº 520/20 dispuso que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrían dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que el último párrafo del Artículo 7° del mismo Decreto (DNU) Nº 520/20 asignó a la autoridad provincial, la facultad de dictar los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en dicho artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 encargó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias;

Que el Artículo 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 dispuso que si las autoridades provinciales o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del Artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del Artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado Artículo 10;

Que en el contexto de las normas anteriormente citadas resulta conveniente reafirmar los criterios que dieran lugar al dictado de anteriores Decretos y fijar pautas y condiciones para el desarrollo de las actividades que se habilitan;

Que tal como se señalara en los Decretos Nros. 0487/20 y 0489/20, mientras se prorrogue la vigencia de las normas complementarias de los Decretos (DNU) Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el propio Decreto (DNU) N° 520/20 – y a partir del 1 de julio de 2020 en cuanto resulten aplicables al Decreto (DNU) Nº 576/20 -, se mantienen vigentes las excepciones dispuestas por éste Poder Ejecutivo al amparo de dichos decretos y de las Decisiones Administrativas dictadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación en virtud de esas normas; con los alcances y las condiciones establecidos en cada caso, incluidas las mayores restricciones que hubieran dispuesto las autoridades municipales y comunales, según se las facultara;

Que, como regla, en esta etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, si bien debe entenderse que las actividades que no estaban expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto (DNU) Nº 520/20, pasaron a estar habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del ya citado último párrafo del Artículo 7° del mismo, determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa de los protocolos específicos;

Que en lo que refiere a las reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, ahora autorizadas con concurrencia de hasta treinta (30) personas deberán asegurar, además de la aplicación del protocolo específico, la concurrencia de las personas utilizando elementos de protección de nariz, boca y mentón y de la permanente ventilación del espacio, que tal habilitación de concurrencia es en la medida que no se ocupe más del cincuenta por ciento (50%) de la superficie y se limite la densidad de ocupación del espacio a razón de una persona cada dos coma venticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable;

Que, asimismo, deberán disponerse las actividades con una pausa entre ellas que permita la desinfección del local y de los elementos de uso habitual previo a la siguiente actividad programada;

Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades y servicios exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades;

Que mediante el Decreto (DNU) Nº 576/20 ya citado, al que éste Poder Ejecutivo ya ha adherido por Decreto Nº 0572/20, amén de prorrogarse la vigencia del Decreto (DNU) Nº 520/20, se reafirma para todos los Departamentos de la Provincia la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para el período que va del 1 al 17 de julio de 2020 inclusive, estableciendo sus términos de desenvolvimiento de manera idéntica a la establecida por el citado decreto (DNU) Nº 520/20, así los Artículos 3 a 11 y 13 a 30; por lo que las disposiciones que se adoptan mantendrán su vigencia;

Que el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el Artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia, a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6°, 7°, 9°, 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Establécese que en las reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, la concurrencia simultánea permitida es de hasta treinta (30) personas, independientemente de la superficie del ámbito donde la reunión o celebración se realice, sujeta a las siguientes condiciones complementarias a los protocolos específicos autorizados:

a) concurrencia utilizando elementos de protección de nariz, boca y mentón;

b) asegurando la permanente ventilación del espacio;

c) con un máximo de ocupación del cincuenta por ciento (50%) de la superficie;

d) con una densidad de ocupación del espacio autorizada de una persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; y

e) disponiendo las actividades o celebraciones con una pausa entre ellas que permita la desinfección del local y de los elementos de uso habitual previo a la realización de la siguiente programada.

Las condiciones establecidas en b) y c) se aplicarán conjuntamente, pudiendo derivar de ello que la concurrencia autorizada sea menor a treinta (30) personas; cuando de otro modo no pudieran garantizarse las mimas.

ARTÍCULO 2°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 3°: Quedan excluidas de lo dispuesto en este acto las localidades de Ceres (Departamento San Cristóbal), Santa Rosa de Calchines (Departamento Garay), Carreras y Venado Tuerto (Departamento General López), mientras subsistan las restricciones de actividades vigentes para cada una de ellas.

El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en las localidades indicadas en el presente artículo a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la situación lo aconseje; quedando facultado el señor Ministro de Gestión Pública para resolver al respecto, previo informe de la cartera sanitaria provincial.

ARTÍCULO 4°: Refréndese por los señores Ministros de Gestión Pública, de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad y la señora Ministra de Salud.

ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

Dr. Esteban Raúl Borgonovo

Dra. Sonia Felisa Martorano

31041

__________________________________________