picture_as_pdf 2020-07-03

DECRETO N° 0596


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

30 JUN 2020


VISTO:

El inciso 2) del Artículo 1° del Decreto N° 0474/20, conforme la ampliación introducida por su similar Nº 0496/20, que establece para la totalidad del territorio provincial las condiciones de procedencia, para la realización de reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente; y

CONSIDERANDO:

Que a la fecha y de acuerdo a los decretos provinciales referidos en el Visto del presente, que se complementan entre sí, las condiciones de procedencia de la habilitación de realización de reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, es con hasta diez (10) personas, todos los días de la semana y en el horario de nueve (9) a veintitrés (23) horas, en domicilios particulares, siempre que sea posible la adecuada ventilación de los ambientes a utilizar, cumplimentando las medidas de prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia el lugar y en el mismo, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20 sin trasladarse más de treinta (30) km de distancia desde su lugar de residencia habitual, limitación que no se tomará en cuenta para los desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el artículo 2° del Decreto Nº 0363/20;

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 576/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto Nº 0572/20, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19, en su Artículo 3°, establece para el período que va desde el 1° al 17 de julio de 2020 inclusive, la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa expresamente;

Que entre los lugares comprendidos en la nueva fase de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, conforme se dispone en el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) citado;

Que el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 fija determinadas "reglas de conducta generales" a cumplir durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", a saber: mantener entre las personas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que conforme a su artículo 8° sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 6° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable;

Que, en relación a la habilitación provincial de las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente por el citado Decreto N° 0474/20 y su ampliatorio Nº 0496/20, al establecer como medidas y condiciones para su realización que fueran de hasta diez (10) personas y cumplimentando las medidas de prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia el lugar y en el mismo, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20, se mantiene dentro del linde que fija el citado Artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 576/20;

Que, complementariamente y en lo que resulta de interés para el presente acto, el Artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 encarga a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, y su Artículo 23 dispone que, no obstante lo que el Poder Ejecutivo Nacional determine, puede, en cualquier momento, decidir la inmediata aplicación del Artículo 11 y concordantes del Decreto (DNU) Nacional, que establecen el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 11, si se detectare que en un determinado lugar del territorio provincial dejan de verificarse los parámetros epidemiológicos y sanitarios que define el Artículo 2° del mismo acto; o están en riesgo de cumplirse;

Que, si bien los resultados de las medidas de prevención sanitarias adoptadas en la Provincia son positivos, por lo que todos los Departamentos de la Provincia se mantienen entre aquellos lugares donde rige la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el territorio provincial se encuentra conectado directamente con dos áreas geográficas alcanzadas por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, por tener circulación comunitaria del virus, conforme el Artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 576/20, a saber: el aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y todos los departamentos de la Provincia de Chaco;

Que, a la fecha se verifica que en la región del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en los últimos treinta (30) días, se presentó un aumento acelerado de casos de COVID-19, de lo que da cuenta explícitamente la motivación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 576/20;

Que en el contexto de la inevitable circulación de personas a esas áreas, principalmente al AMBA, la Provincia ha implementado puestos de control, principalmente en las vías terrestres de acceso al territorio provincial;

Que, complementariamente, éste Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 0543/20 ha adoptado medidas preventivas en relación a las personas que, siendo residentes o no en ésta, cuentan con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, y provinieren o viajaren en forma frecuente, periódica u ocasional desde y hacia zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación, disponiendo que a su reingreso al territorio provincial quedarán excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que oportunamente se habilitaran y de las actividades que resultan permitidas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", limitando estrictamente su circulación a las obligadas por razones alimentarias, salud o fuerza mayor mientras permanecen en la provincia, o durante catorce (14) días corridos si no volvieran a viajar a esas zonas;

Que, adicionalmente, por Decreto Nº 0554/20 se dictó una medida análoga para las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular, se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia localidades de su territorio declaradas en cuarentena sanitaria por éste Poder Ejecutivo;

Que en este sentido y en base a las circunstancias reseñadas, por el presente se procede a disponer la limitación de los días en que pueden realizarse las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente ya permitidas por Decreto N° 474/20 y su similar ampliatorio Nº 0496/20, manteniéndose las demás exigencias y condiciones en ese acto establecidas;

Que el Artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria;

Que corresponde tener presente que el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración; manteniéndose incólume entonces el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitudón de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 8° y 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: A partir del 1° de julio de 2020 la autorización de la realización de las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, ya dispuesta por Decreto N° 0474/20, será para los días sábados, domingos y feriados, en el horario de (nueve) 9 a (veintitrés) 23 hs., en los mismos términos y condiciones establecidos en ese acto.

ARTÍCULO 2°: Quedan excluidas de la autorización para realizar reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente dispuesta por Decreto N° 0474/20, y en lo dispuesto en este acto, las localidades Ceres (Departamento San Cristóbal), Santa Rosa de Calchines (Departamento Garay), Carreras y Venado Tuerto (Departamento General López), mientras subsistan las restricciones de actividades vigentes para cada una de ellas.

El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en las localidades comprendidas indicadas en el presente artículo a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la situación lo aconseje; quedando facultado el señor Ministro de Gestión Pública para resolver al respecto, previo informe de la cartera sanitaria provincial.

ARTÍCULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Sonia Felisa Martorano

31050

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