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DECRETO N° 0944


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

04 SEP. 2020

VISTO:

El Decreto 0927/20 por el cual la Provincia de Santa Fe adhirió, en cuanto fuera materia de su competencia, al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° del Decreto Nacional citado se establece hasta el día 20 de setiembre de 2020 inclusive, el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por dicho acto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas mencionadas en su artículo 3°, el que comprende entre otros a todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que tal determinación debe entenderse justificada en lo que expresamente refiere el DNU citado en sus considerandos: “Que, en la Provincia de SANTA FE, Rosario y Gran Rosario, ciudad Capital, San Lorenzo, Casilda y Venado Tuerto continúan con transmisión comunitaria. Además, se registra un aumento de casos en varios departamentos de la provincia. El tiempo de duplicación estimado para la provincia al 26 de agosto fue de ONCE COMA CINCO (11,5) días, lo que refleja la continuidad del aumento en la velocidad de aparición de casos. La provincia presenta un sistema de salud que puede dar respuesta a esta situación sanitaria, con una ocupación de camas de UTI del SESENTA Y UN POR CIENTO (61%) -mayor que hace dos semanas-”;

Que en el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que de acuerdo a la normativa nacional y autorizaciones otorgadas, en su caso, por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20, 968/20 y 1146/20, se dispusieron excepciones habilitando actividades y servicios mediante Decretos Nros. 0349, 0367, 0382, 0387, 0389, 0393, 0414, 0446, 0449, 0455, 0456, 0467, 0474, 0487, 0489 y 0595, y modificatorios 0534, 0596 y 0627, todos del corriente año, las que fueron habilitadas previa aprobación de los protocolos específicos;

Que el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 determina las actividades prohibidas durante el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", y conforme al inciso 2) del mismo, quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente;

Que por el artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 se prorroga hasta el día 20 de setiembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 que dispusiera el régimen de salidas breves para caminatas de esparcimiento, las que fueran habilitadas por éste Poder Ejecutivo en el territorio provincial mediante los Decretos Nros. 0436/20 y 0438/20;

Que, con anterioridad por el artículo 1° del Decreto Nº 0922/20, éste Poder Ejecutivo dispuso que a partir de las cero (0) hora del día 29 de agosto de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de la totalidad de las localidades del Departamento Rosario, del Aglomerado Urbano Gran Rosario definido en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20 y en las localidades de Pujato y Coronel Arnold del Departamento San Lorenzo, en la ciudad de Villa Constitución del Departamento Constitución y en las ciudades de Venado Tuerto y Firmat del Departamento General López, no podrán realizarse más allá del horario de las diecinueve treinta (19:30) horas, ningún día de la semana, distintas actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del "aislamiento, social, preventivo y obligatorio" y el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", según corresponda; con excepción, de las farmacias de turno en el caso del comercio minorista y mayorista de venta de mercaderías y de los locales gastronómicos hasta las veintitrés (23.00) horas para brindar los servicios de envío a domicilio, y hasta las veintidós (22:00) horas bajo la modalidad "para llevar" (también llamada "take away"), con la dotación mínima de personal estrictamente necesario a esos fines;

Que, por el artículo 2° del Decreto Nº 0922/20 se establece que con posterioridad a los horarios establecidos en el Artículo 1°, los desplazamientos de las personas en las localidades comprendidas en el mismo, deberán limitarse estrictamente a los necesarios por razones de salud o de fuerza mayor, o para el retorno a sus domicilios, siendo obligatorio en todos los casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20, observando además las reglas generales de conducta que prescribía el artículo 5° del por entonces vigente Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que el artículo 4° del mismo Decreto precisa que las restricciones impuestas por los artículos precedentes tienen carácter complementario respecto a las determinaciones establecidas en las normas y protocolos existentes para la habilitación de cada una de las actividades mencionadas; como asimismo en relación a lo dispuesto para algunas localidades particulares por razones sanitarias, con anterioridad al presente decreto; y que en caso que dichas normas provinciales, o las emanadas de las autoridades municipales y comunales impusieren mayores restricciones horarias o de otro tipo, se estará a lo dispuesto en éstas;

Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades y servicios exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria, y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades permitidas;

Que a la fecha la autoridad sanitaria nacional ha definido como zonas de transmisión comunitaria en la Provincia de Santa Fe a las siguientes: Rosario y Gran Rosario, Casilda, Departamento La Capital, San Lorenzo y Venado Tuerto;

Que en la Provincia de Santa Fe los casos positivos de coronavirus COVID-19 pasaron de 6229 el 27 de agosto (3261 activos, 4048 recuperados y 71 fallecidos) a 9329 el 2 de setiembre (2110 activos, 5971 recuperados y 97 fallecidos); con 86 pacientes internados en cuidados intensivos: 40 con asistencia respiratoria mecánica y 46 sin asistencia respiratoria mecánica y 212 internados en sala general;

Que si bien la situación dada a la fecha no afecta a que se mantenga suficiente y adecuada la capacidad de respuesta del sistema de salud de la provincia a la demanda sanitaria, cumpliendo los parámetros epidemiológicos referenciados en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, se estima conveniente adoptar medidas que morigeren la movilidad de las personas para no favorecer el aceleramiento exponencial de los casos confirmados de COVID-19 y la consiguiente tensión del sistema sanitario;

Que por ello, y más allá de los casos relevados en cada localidad de cada zona del territorio provincial, corresponde en esta situación adoptar medidas de prevención considerando al sistema de salud provincial como un conjunto que requerido se prepara y actúa coordinadamente para dar respuesta;

Que atento la evolución de la situación epidemiológica evidenciada con posterioridad al dictado del Decreto Nº 0922/20, procede establecer restricciones más estrictas a las establecidas en dicho acto, las que se harán extensivas a todas las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López;

Que las medidas dispuestas en el presente acto tienen carácter complementario en relación con las establecidas en el citado decreto, razón por la cual continúa vigente para las actividades no alcanzadas por las restricciones que aquí se disponen, la restricción horaria establecida por el Artículo 1º con las excepciones contempladas en sus incisos a) y b), y las especificaciones establecidas en su artículo 2º en cuanto a la circulación de las personas luego de los horarios indicados;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que adicionalmente a ello, el artículo 72 inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;

Que el Artículo 57 del Libro III Título I de la Ley N° 10703 -t.o. Decreto N° 1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como infracción el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene", estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta tres jus;

Que por tal razón y sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6° y 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: A partir de las cero (0) hora del día 5 de setiembre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López, quedan suspendidas las actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio” y el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según corresponda, que a continuación se detallan y en consecuencia no podrán realizarse las mismas:

a) Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales. A los fines de la determinación de los rubros esenciales no alcanzados por la restricción se estará a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la provincia adhiriera mediante Decreto Nº 0927/20.

b) Locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados); los que solo podrán permanecer abiertos durante las veinticuatro (24) horas del dia para brindar exclusivamente los servicios de envío a domicilio (“delivery”), y hasta las veintidós (22:00) horas bajo la modalidad "para llevar" (también llamada "take away") con la dotación mínima de personal estrictamente necesario a esos fines.

c) Apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley Nº 12069.

d) Actividades religiosas individuales y reuniones o ceremonias grupales, en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos.

e) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros;. y excluidas las vinculadas al arte de curar, que continuaran funcionando como al presente

f) Obras privadas que ocupen más de cinco (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el lugar y actividad inmobiliaria y mudanzas

g) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas, y la actividad administrativa y académica de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial, incluidos los exámenes presenciales que hubieren sido autorizados.

h) Práctica de actividades deportivas y físicas en instalaciones cerradas tales como clubes o gimnasios, o espacios públicos al aire libre. Quedan exceptuadas de la restricción las actividades de los deportistas olímpicos y profesionales que cuenten con habilitación para la práctica brindada por las autoridades nacionales.

i) Apertura al público de los museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica públicos o privados.

j) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas.

k) Actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo; preproducción, producción y postproducción de audios o audiovisuales.

l) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento.

ll) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.

m) Servicios de peluquería, manicuría, cosmetología y podología.

n) Actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844. Quedan excluidos de la restricción y en consecuencia habilitados para ejercer su actividad quienes se desempeñan como cuidadores de adultos mayores, y personas con discapacidad.

ARTÍCULO 2°: En todas las localidades de los Departamentos indicados en el Artículo precedente, las salidas breves para caminatas de esparcimiento en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, durante el período establecido en el Artículo 1° del presente decreto se realizarán bajo las siguientes condiciones:

a) Cumplimentando las reglas generales de conducta establecidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional y el uso obligatorio de elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme lo dispone el Decreto Nº 0655/20.

b) Sin exceder el radio de quinientos (500) metros del domicilio de residencia, sin utilizar a esos fines los espacios públicos, tales como parques, plazas y paseos o similares, excepto que los mismos se encontraren dentro del radio mencionado en el inciso a) del presente artículo.

c) Sin extenderse más allá del horario de las diecinueve treinta (19:30).

ARTÍCULO 3°: Quedan excluidas de realizar la actividad referida en el Artículo 2° las personas residentes en las localidades comprendidas en los alcances del presente Decreto, o que se encuentren en las mismas, cuando sean mayores de 60 años de edad o estén incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación por Resolución Nº 627/20, dictada en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional; al que la provincia adhiriera mediante Decreto Nº 0213/20.

Las autoridades municipales y comunales podrán disponer modalidades particulares para el ejercicio de la actividad, relativas a distribución de grupos poblacionales y determinación de horarios para su realización, sin exceder el horario establecido en el Artículo 2° inciso c) del presente.

ARTÍCULO 4º: Las demás actividades no comprendidas en las restricciones enumeradas en el Artículo 1º continuarán desarrollándose en los Departamentos comprendidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en cada caso en los respectivos Decretos de éste Poder Ejecutivo que dispusieran oportunamente su habilitación; y de acuerdo a los protocolos específicos aprobados para cada una de ellas.

Los permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social LoterÍa de Santa Fe continuaran desarrollando sus actividades conforme a lo dispuesto por el artículo 2 inc b) del Decreto N.º 0414/20 y las normas y protocolos dictados en su consecuencia.

ARTÍCULO 5º: Las restricciones establecidas por el presente Decreto tienen carácter complementario respecto a las dispuestas por el Decreto Nº 0922/20, las que quedan prorrogadas hasta la finalización del plazo establecido en el artículo 1°

Las autoridades municipales y comunales de las localidades de los Departamentos mencionados en el artículo 1º de éste acto no comprendidas oportunamente en los alcances del citado Decreto, evaluarán la adopción, en sus respectivos ámbitos de competencia, de las restricciones de horarios y circulación de personas establecidas en el mismo para las actividades que continúen habilitadas.

ARTÍCULO 6º: Toda excepción a lo establecido en el presente Decreto será dispuesta por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, a solicitud de las autoridades municipales o comunales de las localidades comprendidas en el mismo, o de los Comités Departamentales creados por el Artículo 4º del Decreto Nº 0293/20; debiendo mediar en todos los casos informe previo favorable del Ministerio de Salud de la Provincia sobre la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud del presente Decreto.

ARTÍCULO 8°: Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.

ARTÍCULO 9°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 10: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

31488

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