picture_as_pdf 2020-09-08

DECRETO N° 0950


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

07 SEP 2020

VISTO:

El Decreto Nº 0944/20 por el cual se dispusieron restricciones de actividades en diferentes Departamentos de la Provincia, en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que Santa Fe adhiriera mediante Decreto Nº 0927/20; y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º del referido Decreto Nº 0944/20 se dispuso a partir de las cero (0) hora del día 5 de setiembre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López, la suspensión de una serie de actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del "aislamiento, social, preventivo y obligatorio" y el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio";

Que en relación con la venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas de rubros no esenciales a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio, la misma se encuentra expresamente contemplada en el Artículo 13 inciso 5) del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional al cual la Provincia adhiriera mediante Decreto Nº 0927/20;

Que en función de ello y a los fines de dejar despejada cualquier duda que pudiera existir al respecto, corresponde precisar que dicha modalidad de comercio minorista, sin distinción de rubros, no queda alcanzada por la suspensión de actividades dispuesta por el Artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 0944/20, debiendo cumplimentarse en el acto de entrega de los productos con la utilización obligatoria de elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme a lo establecido por los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20, tanto por quien los entrega, como por quien los recibe;

Que entre las actividades alcanzadas por la suspensión y conforme al inciso e) del Artículo 1º del Decreto Nº 0944/20, se encuentran el ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros; y excluidas las vinculadas al arte de curar, que continuarán funcionando como hasta el momento del dictado de la norma;

Que la restricción particular mencionada, tal cual está planteada, alcanzaría al ejercicio de la actividad notarial, la que por Decisión Administrativa Nº 467/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, fue incluida en la nómina de las actividades y servicios esenciales en la emergencia , cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las demás actividades y servicios que revisten el mismo carácter, disponiendo que en uso de la habilitación se otorguen los actos notariales del caso sólo con la intervención de las personas indispensables para ello, evitando todo tipo de reuniones;

Que si bien por el Artículo 4° del Decreto Nº 0944/20 se estableció que las demás actividades no comprendidas en las restricciones enumeradas en su Artículo 1° continuarán desarrollándose en los Departamentos comprendidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en cada caso en los respectivos Decretos de éste Poder Ejecutivo que dispusieran oportunamente su habilitación; y de acuerdo a los protocolos específicos aprobados para cada una de ellas, en el caso de la actividad notarial la habilitación provenía de la referida norma nacional, emanada del señor Jefe de Gabinete de Ministros;

Que a ello debe sumarse que la cuestión tampoco puede ser resuelta con la remisión que efectúa el artículo 1º del Decreto Nº 0944/20 a la nómina de actividades esenciales listadas en los artículos 12 y 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que la actividad notarial ha sido omitida en el mismo;

Que por tal motivo debe procederse a integrar el vacío legal, excluyendo a la referida actividad, en tanto se desarrolle en los Departamentos de la Provincia comprendidos en los alcances del citado Decreto Nº 0944/20, de las restricciones dispuestas en el mismo, cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios calificados como esenciales en la emergencia, por la propia normativa nacional;

Que si bien en el Decreto Nº 0944/20 la referencia a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto a la determinación de los rubros esenciales no alcanzados por las restricciones dispuestas, aparece hecha en relación al comercio mayorista y minorista, debe entenderse aplicable a todas las actividades definidas como esenciales por la normativa nacional;

Que en el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20, al cual la Provincia de Santa Fe adhiriera como se dijo mediante Decreto Nº 0927/20, se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que el Artículo 5° del Decreto Nº 0944/20 dispuso que las restricciones establecidas por el mismo tienen carácter complementario respecto a las dispuestas por el Decreto N° 0922/20, las que quedan prorrogadas hasta la finalización del plazo establecido en el artículo 1° del primero de los decretos mencionados; por lo que procede aplicar al ejercicio de la actividad notarial que por éste acto se habilita, la restricción de horarios para su desarrollo, que surge de lo establecido por el segundo de los decretos citados;

Que el Artículo 6º del Decreto Nº 0944/20 dispuso que toda excepción a lo establecido en el mismo será dispuesta por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4° y 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, y por las que se reservara por el Artículo 6º del Decreto Nº 0944/20;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Déjase establecido que no resultan alcanzadas por la medida dispuesta por el Artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 0944/20 la venta de mercaderías ya elaborada de comercios minoristas de rubros esenciales y no esenciales a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio; debiendo en tales casos cumplimentarse en el acto de entrega de los productos con la utilización obligatoria de elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme a lo establecido por los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20, tanto por quien los entrega, como por quien los recibe.

ARTÍCULO 2°: Exclúyase de la suspensión de actividades dispuesta por el Artículo 1º del Decreto Nº 0944/20 en el ámbito de la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López a la actividad notarial, cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios calificados como esenciales en la emergencia; quedando sujeta en su ejercicio a las previsiones establecidas en la Decisión Administrativa Nº 467/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y a lo dispuesto en el Artículo 3º del presente decreto.

ARTÍCULO 3º: El ejercicio de la actividad notarial conforme lo autoriza el artículo 2º en los Departamentos mencionados en el mismo y mientras subsistan las medidas dispuestas por el Decreto en él citado, se desarrollará conforme a las siguientes previsiones:

a) Otorgándose los actos notariales del caso sólo con la intervención de las personas indispensables para ello, evitando todo tipo de reuniones.

b) Las actividades no podrán realizarse más allá del horario de las diecinueve treinta (19:30) horas, con fijación de turno previo en todos los casos.

c) Quienes desarrollen la actividad notarial y las personas comparecientes deberán utilizar en todo momento elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme a lo dispuesto por los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20; garantizándose además la adecuada higiene y ventilación de los locales.

ARTÍCULO 4°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

31499

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