picture_as_pdf 2020-09-14

DECRETO N° 0954


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

11 SEP 2020


VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia de Santa Fe adhirió por Decreto Nº 927/20, en cuanto fuera materia de su competencia;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° del Decreto Nacional citado se establece hasta el día 20 de setiembre de 2020 inclusive, el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por dicho acto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas mencionadas en su artículo 3°, el que comprende entre otros a todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que tal determinación debe entenderse justificada en lo que expresamente refiere el DNU citado en sus considerandos, en el sentido que aún con zonas definidas como de transmisión comunitaria “La provincia presenta un sistema de salud que puede dar respuesta a esta situación sanitaria, con una ocupación de camas de UTI del SESENTA Y UN POR CIENTO (61%) -mayor que hace dos semanas-”;

Que en el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que de acuerdo a la normativa nacional y autorizaciones otorgadas, en su caso, por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20, 968/20 y 1146/20, se dispusieron excepciones habilitando actividades y servicios mediante Decretos Nros. 0349, 0367, 0382, 0387, 0389, 0393, 0414, 0446, 0449, 0455, 0456, 0467, 0474, 0487, 0489 y 0595, y modificatorios 0534, 0596 y 0627, todos del corriente año, las que fueron habilitadas previa aprobación de los protocolos específicos;

Que el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 determina las actividades prohibidas durante el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", y conforme al inciso 2) del mismo, quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente;

Que por el artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 se prorroga hasta el día 20 de setiembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 que dispusiera el régimen de salidas breves para caminatas de esparcimiento, las que fueran habilitadas por éste Poder Ejecutivo en el territorio provincial mediante los Decretos Nros. 0436/20 y 0438/20;

Que si bien por el Artículo 26 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 se autorizan las reuniones sociales de hasta 10 personas en espacios públicos o de acceso público al aire libre, en las condiciones que la misma precisa, la actividad no ha sido habilitada en el territorio de la Provincia de Santa Fe por éste Poder Ejecutivo, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo existente a la fecha;

Que en el Departamento La Capital sus localidades han tenido la siguiente confirmación de casos positivos de coronavirus-COVID-19 desde el 28 de agosto ppdo: Arroyo Leyes 4, Candioti 0, Laguna Paiva 20, Monte Vera 7, Recreo 25, San José del Rincón 10, Santa Fe 710, Santo Tomé 150, Sauce Viejo 30, totalizando la cantidad de 1509 casos;

Que si bien la situación dada a la fecha no afecta a que se mantenga suficiente y adecuada la capacidad de respuesta del sistema de salud de la provincia a la demanda sanitaria, cumpliendo los parámetros epidemiológicos referenciados en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, se estima conveniente adoptar medidas que morigeren la movilidad de las personas para no favorecer el aceleramiento exponencial de los casos confirmados de COVID-19 y la consiguiente tensión del sistema sanitario;

Que por ello, y más allá de los casos relevados en cada localidad de cada zona del territorio provincial, corresponde en esta situación adoptar medidas de prevención considerando al sistema de salud provincial como un conjunto, que requerido se prepara y actúa coordinadamente para dar respuesta;

Que de la evolución de casos positivos COVID-19 detallada surge la conveniencia de establecer restricciones a actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del "aislamiento, social, preventivo y obligatorio" y el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", según corresponda, en las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé, en el Departamento La Capital; de manera análoga a lo decidido por Decreto Nº 0944/20 y para la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López;

Que siendo esas las razones que fundaron las medidas restrictivas, nada obsta a que pueda dispensarse de ellas al comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales, cuando los posibles clientes puedan acceder a los locales respectivos, por razones de proximidad o cercanía, sin desplazarse grandes distancias ni utilizar a esos fines el transporte público;

Que, asimismo es conveniente dejar establecido que, las habilitaciones que se disponen en éste acto del comercio minorista de productos no esenciales está sujeta al dictado de las reglamentaciones correspondientes por las autoridades locales, en base a las características de la circulación de personas en cada localidad;

Que es conveniente dejar aclarado, como se hiciera por Decreto Nº 0950/20, que la suspensión de la habilitación para el funcionamiento del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales no alcanzaba a la venta de mercaderías ya elaborada de comercios minoristas de rubros esenciales y no esenciales a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio; debiendo en tales casos cumplimentarse en el acto de entrega de los productos con la utilización obligatoria de elementos de protección de nariz, boca y mentón, tanto por quien los entrega, como por quien los recibe; lo que también debe entenderse en el marco del presente;

Que también corresponde prescribir que las disposiciones de los Artículos 2° y 3° del presente decreto referidas a comercio minorista denominado de proximidad o cercanía y con la modalidad para llevar, con entrega y pago previamente convenido, es de aplicación en las localidades alcanzadas por el Decreto Nº 0944/20;

Que corresponde ratificar en éste acto las condiciones de excepción de funcionamiento de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, oportunamente dispuestas por el Artículo 13 del Decreto Nº 0270/20, las que limitan la prestación de servicios de los agentes y contratados en forma presencial a las áreas críticas señaladas en el Artículo 6° del mismo decreto, o cuando resulte estrictamente indispensable por la naturaleza de las funciones y la actividad que se desarrolla; debiendo darse en tales casos estricto cumplimiento al Protocolo de Prevención General aprobado por Decreto Nº 0341/20;

Que tales medidas se justifican en la necesidad de adoptar medidas que morigeren la movilidad de las personas para no favorecer el aceleramiento exponencial de los casos confirmados de coronavirus-COVID-19, y la consiguiente tensión del sistema sanitario;

Que la causa de las determinaciones que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, que se mantiene vigente y determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional; como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el Artículo 57 del Libro III Título I de la Ley N° 10703 -t.o. Decreto N°1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como infracción el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene", estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta tres jus;

Que por tal razón y sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro-Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6° y 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, y las atribuciones que se reservara por el Artículo 6° del Decreto Nº 944/20;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: A partir de las cero (0) hora del día 12 de setiembre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, quedan suspendidas las actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio” y el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según corresponda, que a continuación se detallan y en consecuencia no podrán realizarse las mismas:

a) Comercio mayorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales. A los fines de la determinación de los rubros esenciales no alcanzados por la restricción se estará a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la provincia adhiriera mediante Decreto Nº 0927/20.

b) Apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley Nº 12069.

c) Locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados); los que solo podrán permanecer abiertos durante las veinticuatro (24) horas del dia para brindar exclusivamente los servicios de envío a domicilio (“delivery”), y hasta las veintidós (22:00) horas bajo la modalidad "para llevar" (también llamada "take away").

d) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros; excluidas las vinculadas al arte de curar, que continuarán funcionando como al presente; y la actividad notarial, cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios calificados como esenciales en la emergencia; quedando sujeta en su ejercicio a las previsiones establecidas en la Decisión Administrativa Nº 467/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.

e) Obras privadas que ocupen más de cinco (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el lugar y actividad inmobiliaria y mudanzas.

f) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas, y la actividad administrativa y académica de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial.

g) Práctica de actividades deportivas y físicas en instalaciones cerradas tales como clubes o gimnasios, o espacios públicos al aire libre. Quedan exceptuadas de la restricción las actividades de los deportistas olímpicos y profesionales que cuenten con habilitación para la práctica brindada por las autoridades nacionales.

h) Apertura al público de los museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica públicos o privados.

i) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas.

j) Actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo; preproducción, producción y postproducción de audios o audiovisuales.

k) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento.

l) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.

ll) Servicios de peluquería, manicuría, cosmetología y podología.

m) Actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844. Quedan excluidos de la restricción y en consecuencia habilitados para ejercer su actividad quienes se desempeñan como cuidadores de adultos mayores, y personas con discapacidad.

Las actividades religiosas, reuniones o ceremonias en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos quedan habilitadas en tanto no involucren la concurrencia simultánea de más de diez (10) personas.

ARTÍCULO 2°: Déjase establecido que no resultan alcanzadas por la medida dispuesta por el inciso a) del Artículo 1°:

a) el comercio minorista de rubros no esenciales, cuando se desarrolle en locales de cercanía o proximidad a los que pueda accederse sin utilización del transporte público, en horario que no exceda el de las 19.30 hs.

b) la venta de mercaderías ya elaboradas, de comercios minoristas de rubros esenciales y no esenciales, a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio (también conocida como “delivery”); debiendo en tales casos cumplimentarse en el acto de entrega de los productos con la utilización obligatoria de elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme a lo establecido por los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20, tanto por quien los entrega, como por quien los recibe.

c) el comercio minorista de rubros no esenciales con la modalidad para llevar (también conocida como “take away”), con entrega y pago previamente convenidos, sin poder excederse de las 19.30 horas; pudiendo determinar las autoridades locales las zonas del distrito donde se habilitará esta modalidad.

ARTÍCULO 3°: A los fines de la ejecutoriedad de lo dispuesto en los inciso a) Artículo 2°, las autoridades locales deberán reglamentar en sus respectivas jurisdicciones los alcances de la habilitación del mismo, a los fines de restringir la circulación de personas.

Con ese objeto deberán determinar:

a) Las zonas del distrito donde se habilita la actividad de los comercios minoristas de rubros no esenciales, que no podrán ser los denominados “centros comerciales a cielo abierto”, calles o paseos peatonales.

b) El radio de distancia con el lugar de residencia de las personas, para que un comercio sea calificado en relación a ellas como de proximidad o cercanía para ellas; el que no podrá exceder de quinientos (500) metros.

c) Las dimensiones de los locales habilitados; las que no podrán exceder de los cien (100) metros cuadrados de superficie.

Las autoridades locales podrán disponer un horario determinado para la realización de la actividad a la que el presente artículo refiere, que no podrá exceder de las 19.30 horas.

ARTÍCULO 4º: El ejercicio de la actividad notarial, conforme lo autoriza el inciso d) del Artículo 1º, se desarrollará conforme a las siguientes previsiones:

a) Otorgándose los actos notariales del caso sólo con la intervención de las personas indispensables para ello, evitando todo tipo de reuniones.

b) Las actividades no podrán realizarse más allá del horario de las diecinueve treinta (19:30) horas, con fijación de turno previo en todos los casos.

c) Quienes desarrollen la actividad notarial y las personas comparecientes deberán utilizar en todo momento elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme a lo dispuesto por los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20; garantizándose además la adecuada higiene y ventilación de los locales.

ARTÍCULO 5°: La Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, continuará funcionando conforme las condiciones oportunamente dispuestas por el Artículo 13 y concordantes del Decreto Nº 270/20.

En consecuencia con lo establecido en el párrafo precedente, la prestación de servicios de los agentes y contratados en forma presencial quedará limitada a las áreas críticas señaladas en el Artículo 6° del mismo decreto, o cuando resulte estrictamente indispensable por la naturaleza de las funciones y la actividad que se desarrolla; debiendo darse en tales casos pleno cumplimiento al Protocolo de Prevención General aprobado por Decreto N° 0341/20.

ARTÍCULO 6°: En las ciudades mencionadas en el Artículo 1°, las salidas breves para caminatas de esparcimiento en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, durante el período establecido en el mismo, se realizarán bajo las siguientes condiciones:

a) Cumplimentando las reglas generales de conducta establecidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional y el uso obligatorio de elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme lo dispone el Decreto Nº 0655/20.

b) Sin exceder el radio de quinientos (500) metros del domicilio de residencia, sin utilizar a esos fines los espacios públicos, tales como parques, plazas y paseos o similares, excepto que los mismos se encontraren dentro del radio mencionado en el inciso a) del presente artículo.

c) Sin extenderse más allá del horario de las diecinueve treinta (19:30).

ARTÍCULO 7°: Quedan excluidas de realizar la actividad referida en el Artículo 6°, durante el período establecido en el Artículo 1° y en las ciudades indicadas en el mismo, sean residentes en ellas o no, las personas mayores de 60 años de edad o que estén incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación por Resolución Nº 627/20, dictada en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional; al que la provincia adhiriera mediante Decreto Nº 0213/20.

Las autoridades locales podrán disponer modalidades particulares para el ejercicio de la actividad, relativas a distribución de grupos poblacionales y determinación de horarios para su realización, sin exceder el horario establecido en el Artículo 6° inciso c) del presente.

ARTÍCULO 8º: En las ciudades indicadas en el Artículo 1° del presente, las demás actividades no comprendidas en el mismo continuarán desarrollándose, de conformidad con lo establecido en cada caso en los respectivos Decretos de éste Poder Ejecutivo que dispusieran oportunamente su habilitación; y de acuerdo a los protocolos específicos aprobados para cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo siguiente.

Los permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe de las ciudades comprendidas en el Artículo 1° del presente decreto, continuarán desarrollando sus actividades conforme a lo dispuesto por el artículo 2 inc b) del Decreto Nº 0414/20 y las normas y protocolos dictados en su consecuencia

ARTÍCULO 9º: Salvo expresa disposición en contrario en el presente decreto, o que constituyan actividades esenciales que deban desarrollarse por turnos o guardias, o que refieran a procesos productivos o industriales organizados de manera continua, las actividades no suspendidas por el Artículo 1°, y en su ámbito de aplicación, no podrán realizarse más allá del horario de las diecinueve treinta (19:30) horas.

Las autoridades locales evaluarán la adopción, en sus respectivos ámbitos de competencia, de las restricciones de horarios y circulación de personas establecidas en el mismo para las actividades que continúen habilitadas.

ARTÍCULO 10°: Facúltase al Ministerio de Salud de la Provincia a disponer medidas análogas a las establecidas en el presente decreto para las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé, en las restantes localidades del territorio de la Provincia, en las que la aceleración de casos positivos de coronavirus COVID-19 así lo aconsejen.

ARTÍCULO 11: Las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia las localidades alcanzadas por el Decreto Nº 0944/20 y el Artículo 1° del presente, o cualquier otro lugar del territorio provincial que cuente con circulación local del coronavirus (COVID-19), según determinación del Ministerio de Salud de la Nación o de la Provincia, quedarán excluidas de participar a su regreso al lugar de residencia en las actividades, que a continuación se detallan:

1. Actividades religiosas individuales o reuniones y celebraciones del mismo carácter en iglesias, templos y lugares de culto.

2. Actividades deportivas, impliquen o no contacto físico entre los participantes.

3. Concurrencia a bares y restaurantes, cementerios, museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica.

4. Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas.

5. Enseñanza y aprendizaje de expresiones y disciplinas artísticas.

6. Actividad artística y artesanal a delo abierto, en plazas, parques y paseos.

7. Salidas breves para caminatas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísíco.

8. Concurrencia a shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069.

Idénticas restricciones regirán para quienes residan en las localidades alcanzadas por el Decreto Nº 0944/20 y el Artículo 1° del presente, que, contando con habilitación para circular, se desplazaren en forma frecuente, periódica u ocasional, hacia cualquier otro lugar del territorio provincial, mientras permanezcan en el mismo.

ARTÍCULO 12: Las disposiciones de los Artículos 2° y 3° del presente decreto referidas a comercio minorista denominado de proximidad o cercanía y con la modalidad para llevar, con entrega y pago previamente convenidos, son de aplicación en las localidades alcanzadas por el Decreto Nº 0944/20.

En dichas localidades quedarán habilitadas actividades religiosas, reuniones o ceremonias grupales de hasta diez (10) personas, en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos.

ARTÍCULO 13: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10, toda excepción a las restricciones dispuestas por el presente serán dispuestas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, a solicitud de las autoridades de las localidades comprendidas en el mismo, o del Comité Departamental correspondiente, creado por el Artículo 7º del Decreto Nº 0293/20; debiendo mediar en todos los casos informe previo favorable del Ministerio de Salud de la Provincia sobre la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 14: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud del presente Decreto.

ARTÍCULO 15: Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774 y concordantes.

ARTÍCULO 16: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 17: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

31544

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