picture_as_pdf 2020-09-21




DECRETO N° 0978


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

18 SEP 2020



VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia de Santa Fe adhirió por Decreto Nº 0927/20, en cuanto fuera materia de su competencia;


CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 se estableció, desde el el día 31 de agosto hasta el día 20 de septiembre de 2020, inclusive, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios;

Que el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20, al definir los lugares alcanzados por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” incluyó a todos los Departamentos de la provincia de Santa Fe;

Que, como regla, en el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 pasan a estar habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del último párrafo del Artículo 7° del mismo, que determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa los protocolos específicos por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, o en su caso con la modalidad adicional que sean habilitadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;

Que en lo que resulta de interés a la fecha, conforme la situación de los Departamentos de la Provincia, por el Artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 714/20 se dispone que: a) si las autoridades Provinciales o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones en “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión; b) si se detectare, en cualquier momento, una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares alcanzados por el distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación;

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 0944/20 se dispuso, a partir de las cero (0) hora del día 5 de setiembre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López, la suspensión de determinadas actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del "aislamiento, social, preventivo y obligatorio" y el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", según corresponda;

Que con posterioridad, mediante el Artículo 1° del Decreto Nº 0950/20 se aclaró que la suspensión de la habilitación para el funcionamiento del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales no alcanzaba a la venta de mercaderías ya elaborada de comercios minoristas de rubros esenciales y no esenciales a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio; debiendo en tales casos cumplimentarse en el acto de entrega de los productos con la utilización obligatoria de elementos de protección de nariz, boca y mentón, tanto por quien los entrega, como por quien los recibe; lo que también debe entenderse en el marco del presente;

Que, asimismo, mediante el Artículo 2° del mismo acto se exceptuó de la suspensión de actividades a la notarial, cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios calificados como esenciales en la emergencia; quedando sujeta en su ejercicio a las previsiones establecidas en la Decisión Administrativa Nº 467/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y a lo dispuesto en el Artículo 3º del citado decreto; disponiéndole condiciones para su desarrollo;

Que por el Artículo 6º del mismo Decreto Nº 0944/20 se estableció que toda excepción a lo establecido en el mismo sería dispuesta por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, a solicitud de las autoridades municipales o comunales de las localidades comprendidas en el mismo, o de los Comités Departamentales creados por el Artículo 4° del Decreto N° 0293/20; debiendo mediar en todos los casos informe previo favorable del Ministerio de Salud de la Provincia sobre la evolución de la situación epidemiológica.

Que el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 determina las actividades prohibidas durante el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", y conforme al inciso 2) del mismo, quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente;

Que los actos mencionados se dictaron al amparo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20 que dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que, conforme el informe del Ministerio de Salud de la Provincia, transcurrido trece (13) días del dictado del Decreto Nº 0944/20 se aprecia que, en algunas localidades de los Departamentos alcanzados por el acto se mantiene la situación que motivó su dictado; que en tal contexto, y estando pendiente el dictado del acto correspondiente por las Autoridades Nacionales, ante la inminencia del vencimiento del plazo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 714/20, lo que ocurrirá el domingo 20 de setiembre próximo, se entiende prudente prorrogar la suspensión de actividades dispuesta por Decreto Nº 0944/20 de éste Poder Ejecutivo Provincial, en los ámbitos geográficos en el mismo definidos;

Que en el contexto descripto debe observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que, complementariamente a lo anteriormente expresado, corresponde dejar sentado que a los fines de la determinación de los rubros y actividades esenciales no alcanzados por las restricciones se debe seguir estando a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto N° 0927/20;

Que también debe estarse, en los términos del Artículo 26 del mismo Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20, a que las reuniones sociales de hasta diez (10) personas en espacios públicos o de acceso público al aire libre no se encuentran autorizadas en el territorio provincial hasta tanto éste Poder Ejecutivo disponga por acto expreso las condiciones de su habilitación;

Que al contrario de lo expresado en relación a determinadas localidades de los Departamentos alcanzados por el Decreto Nº 0944/20, en otras no se ha verificado la aceleración de casos positivos, resultando en consecuencia conveniente facultar al Ministerio de Salud a dejar sin efecto las restricciones de actividades y horarios dispuestas en algunas de ellas, en la medida que la evolución epidemiológica y sanitaria lo permita; previo informe de los organismos técnicos competentes de su dependencia;

Que en virtud de la persistencia en determinadas localidades del cuadro de situación epidemiológico que derivara en el dictado del citado Decreto N° 0944/20 y el presente, resulta prudente dejar sentado que se mantienen las medidas restrictivas dispuestas en el decreto 0554/20 y en el Artículo 11 del Decreto N° 0954/20, para los desplazamientos de personas que, residiendo en localidades de la Provincia de Santa Fe no alcanzadas por alguno de esos actos, y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia esas localidades, o a cualquier lugar del territorio provincial que cuente con circulación local del coronavirus (COV1D-19) según lo determine el Ministerio de Salud de la Nación o la Provincia, y del mismo modo en sentido inverso;

Que tal como se dispusiera en dichas normas, los desplazamientos de las personas que cuenten con habilitación para circular, desde y hacia localidades de la provincia en las que exista circulación local del coronavirus (COV1D-19) según lo determine el Ministerio de Salud de la Nación o la Provincia, deben limitarse estrictamente a las actividades autorizadas, quedando impedidas de participar en su lugar de destino o de residencia habitual, según corresponda, de: 1. Actividades religiosas individuales o reuniones y celebraciones del mismo carácter en iglesias, templos y lugares de culto. 2. Actividades deportivas, impliquen o no contacto físico entre los participantes 3. Concurrencia a bares y restaurantes, cementerios, museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica. 4. Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas. 5. Enseñanza y aprendizaje de expresiones y disciplinas artísticas. 6. Actividad artística y artesanal a delo abierto, en plazas, parques y paseos. 7. Salidas breves para caminatas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofisíco. 8. Concurrencia a shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y la facultad que éste Poder Ejecutivo se reservara por el Artículo 6° del Decreto Nº 0944/20;


POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


ARTÍCULO 1°: Prorrógase a partir de las cero (0) del día 19 de setiembre de 2020 y por el término de siete (7) días corridos, la vigencia de las medidas dispuestas por el Decreto N° 0944/20 en la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López.

ARTÍCULO 2º: Prorrógase por idéntico término al establecido en el Artículo 1º del presente Decreto la habilitación en el ámbito de las localidades y Departamentos indicados en el mismo, de las siguientes actividades, en las condiciones establecidas oportunamente en el Decreto Nº 0954/20 (Artículos 2º, 3º y 12 primer párrafo):

a) comercio minorista de rubros no esenciales, cuando se desarrolle en locales de cercanía o proximidad a los que pueda accederse sin utilización del transporte público, en horario que no exceda el de las 19.30 hs;

b) la venta de mercaderías ya elaboradas, de comercios minoristas de rubros esenciales y no esenciales, a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto Personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio (también conocida como "delivery”), debiendo en tales casos cumplimentarse en el acto de entrega de los productos con la utilización obligatoria de elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme a lo establecido por los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20, tanto por quien los entrega, como por quien los recibe. (Decreto Nº 0950/20 Artículo 1º);

c) el comercio minorista de rubros no esenciales con la modalidad para llevar (también conocida como "take away"), con entrega y pago previamente convenidos, sín poder excederse de las 19.30 horas; pudiendo determinar las autoridades locales las zonas del distrito donde se habilitará esta modalidad.

ARTÍCULO 3°: Las restricciones dispuestas por el Decreto Nº 944/20 cuya prórroga se dispone por el Artículo 1º no alcanzan a las siguientes actividades y modalidades, habilitadas por los Decretos que en cada caso se consignan:

a) actividad notarial, cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios calificados como esenciales en la emergencia. (Decreto Nº 0950/20 Artículos 2º y 3º); quedando sujeta en su ejercicio a las previsiones establecidas en la Decisión Administrativa N° 467/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y a lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto 0950/20;

b) actividades religiosas, reuniones o ceremonias grupales de hasta diez (10) personas, en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos (segundo párrafo, Artículo 12 del Decreto Nº 0954/20).

ARTÍCULO 4°: Las actividades de peluquería, manicuría, cosmetología y podología, en la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López, quedan excluidas de la suspensión de actividades dispuesta por el Artículo 1° del Decreto N° 0944/20, debiendo desarrollarse cumplimentado las siguientes condiciones:

a) con turno previo;

b) cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento personal y las demás medidas establecidas oportunamente en los protocolos para el desarrollo de la actividad;

c) hasta un máximo de ocupación del cincuenta por ciento (50%).

Las disposiciones del presente artículo son también de aplicación en las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, alcanzadas por el Decreto N° 0954/20.

ARTÍCULO 5°: Facúltase al Ministerio de Salud de la Provincia a:

a) dejar sin efecto las restricciones de actividades y horarios dispuestas por Decreto Nº 0944/20 en las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López, en la medida que la evolución epidemiológica y sanitaria en la localidad aludida lo permita, previo informe de los organismos técnicos competentes de su dependencia; pudiendo recomendar las acciones a seguir conforme la situación lo aconseje, quedando facultada su titular para resolver al respecto;

b) disponer medidas restrictivas análogas a las que se prorrogan por el Artículo 1º del presente Decreto, en las restantes localidades del territorio de la Provincia, en las que la aceleración de casos positivos de coronavirus COVID-19 así lo aconsejen.

ARTÍCULO 6°: Salvo expresa disposición en contrario en el presente Decreto, o que constituyan actividades esenciales que deban desarrollarse por turnos o guardias, o que refieran a procesos productivos o industriales organizados de manera continua, las actividades no suspendidas por la prórroga dispuesta por el Artículo 1°, y en su ámbito de aplicación, no podrán realizarse más allá del horario de las diecinueve treinta (19:30) horas.

Las autoridades locales evaluarán la adopción, en sus respectivos ámbitos de competencia, de las restricciones de horarios y circulación de personas establecidas en el mismo para las actividades que continúen habilitadas.

ARTÍCULO 7°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

31584