picture_as_pdf 2020-09-24

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE

VIVIENDA Y URBANISMO


RESOLUCIÓN N.º 2408


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

21 SEP 2020

VISTO:

El Expediente Nº 15201-0197544-7 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que han sido detectadas situaciones de irregularidad respecto de la Unidad Habitacional identificada como: MZ. B – LOTE 39 - (2D) - (Pje. Público 5070 - N.º 9734) - Nº DE CUENTA 5115-0039-8 - PLAN Nº 5115 – 64 VIVIENDAS – SANTA FE - -(DPTO. LA CAPITAL), asignada por Resolución Nº 0820/06 a la señora CASSANELO, SILVINA LILA, según Boleto de Compra-Venta de fs. 12, consistentes en falta de pago y ocupación del bien;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 114613 (fs. 34/36) manifiesta que por nota presentada por los señores Chiani, Nicolás y Gigliotti, María del Rosario, donde denuncian que la unidad de referencia se encuentra deshabitada y solicitan se regularice a su nombre;

Que en el año 2010 se intimó al pago de las cuotas adeudadas por la titular y se suscribió un compromiso de pago. En 2013, nuevamente se intima al pago sin haberse recibido la notificación, conforme consta a fs. 18;

Que en el año 2019, se realiza relevamiento del cual surge que la unidad se encuentra habitada por los señores Peña/Escobar, y un hijo. Los mismos manifiestan alquilar la unidad, presentando contrato de Locación, aclarando que si bien el contrato está a nombre de la titular como locadora, es el padre de la misma el que en los hecho les alquila el inmueble. Los ocupantes poseen ingresos demostrables;

Que la cuenta presenta deuda acumulada del año 2016; Dadas las constancias de autos, el tiempo transcurrido que lleva la situación irregular, el total desinterés de la adjudicataria en su vivienda, la inexistencia de un domicilio donde cursar intimación que resulte efectiva mas allá de lo formal, dicha Asesoría Jurídica, haciendo uso de la opción prevista por el Artículo 39 inc. b) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, recomienda proceder sin más trámite a la desadjudicación de la unidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentaria y contractualmente (Artículos 29 y 37 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, y cláusulas del Boleto de Compra Venta);

Que tal como se presenta el caso, en el que se ignora el domicilio del interesado y a los efectos de la notificación del acto, deviene aplicable la forma que contempla el Decreto 4174/15, en sus Artículos 21 inc. c) y 29, es decir, mediante edictos que se publicarán en el Boletín Oficial. Mediante este procedimiento se estará garantizando al administrador su derecho de defensa;

Que por lo expuesto, con fundamentación en el derecho aplicable y ante la falta de interés de la titular, se aconseja obviar la intimación previa y disponer mediante resolución la desadjudicación y la rescisión contractual de la unidad descirpta por violación a los Artículos 29 y 37 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, y cláusulas concordantes del boleto de compraventa;

Que en el acto administrativo a dictase se hará saber a los particulares, el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo, conforme a la normativa vigente. En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley Nº 21.581, a la que adhiere la Provincia por Ley Nº 11.102, autorizándose al Área jurídica a llevar a cabo el desalojo o lanzamiento. La resolución contendrá además un artículo que disponga notificar el decisorio al domicilio contractual y por edictos, conforme al Artículo 21 inc c) y 29 del Decreto 4174/15, debiendo ser verificada la efectiva publicación por Dirección General de Despacho;.

Que una vez firma la desadjudicación y recuperada la vivienda, se procederá a cubrir la vacante de acuerdo al procedimiento reglado;

Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo.

de la Ley 6690;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE

VIVIENDA Y URBANISMO

Resuelve:

ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como:MZ. B – LOTE 39 - (2D) – (Pje. Público 5070 - N.º 9734) - Nº DE CUENTA 5115-0039-8 - PLAN Nº 5115 – 64 VIVIENDAS – SANTA FE - -(DPTO. LA CAPITAL), a la señora CASSANELO, SILVINA LILA (D.N.I. Nº 18.561.134), por transgresión a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del Boleto de Compra-Venta oportunamente suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución N° 0820/06.-

ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:

Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza, pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente.- Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.-

proceda a tomar los siguientes recaudos:

* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.-

* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.-

ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho...”.-

ARTICULO 4º: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por Edictos en el Boletín Oficial, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Nº 4174/15.-

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.-

S/C 31588 Sep. 24 Sep. 28

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RESOLUCIÓN N.º 2410


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional

21 SEP 2020


VISTO:

El Expediente Nº 15201-0173823-7 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que ha sido detectada una situación de irregularidad respecto la Unidad Habitacional identificada como: MZ. B - LOTE 12 - (Luciano Molinas Nº 2107) - (2D) - Nº DE CUENTA 6081-0026-1 - PLAN Nº 6081 - 92 VIVIENDAS - CORONDA - (DPTO. SAN JERÓNIMO), asignada a los señores SOTTOCORNO, CÉSAR JAVIER y TURTURICI, GISELA, según Boleto de Compra-Venta de fs. 07, consistente en falta de ocupación del bien;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 106682 (fs. 47/49) manifiesta que el expediente se inicia por medio de la nota presentada por la Municipalidad de Coronda donde dan cuenta de ciertas irregularidades en la unidad habitacional en cuestión (fs.01/05);

Que el Área Social realiza dos visitas domiciliarias, donde constata que en la vivienda reside el grupo familiar de BAINE, MARIANA VERÓNICA, su concubino el señor ALARCÓN, JUAN MANUEL y sus dos hijos, desde el año 2011 cuando comenzaron a alquilar la misma (fs. 21/22 y 44/45);

Que en fs. 36/37 se agrega la cesión de derechos y acciones del boleto de compra-venta de la señora TURTURICI, GISELA a favor del señor SOTTOCORNO, CÉSAR JAVIER, pero este último, según lo constatado por el Área Social, no habita en la casa;

Que del estado de cuenta glosado a fs. 38/39 se desprende que se adeuda solo una cuota;

Que se encuentra probado que los adjudicatarios no ocupan la unidad, por lo tanto se configura claramente la situación de abandono de la vivienda y debe recordarse que el “deber de ocupación” constituye una obligación jurídica de cumplimiento forzoso que no solo deriva de la reglamentación aplicable vigente, sino también del boleto oportunamente suscripto con los beneficiarios;

Que tal como se presenta el caso en el que se ignora el domicilio de los notificados, a los efectos de la notificación del acto deviene aplicable la forma que contempla el Decreto Nº 4174/15, es decir, la notificación por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, Artículo 21 inc. c) y 29. Mediante este procedimiento se estará garantizando a los administrados su derecho de defensa;

Que consecuentemente, con las probanzas apuntadas, dicha Asesoría Jurídica aconseja disponer mediante resolución la rescisión contractual y la desadjudicación de los señores SOTTOCORNO, CÉSAR JAVIER y TURTURICI, GISELA por infracción al Artículo 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del Boleto de Compra-venta. En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley Nacional Nº 21.581, a la que adhiere la Provincia por Ley Nº 11.102. En el acto administrativo a dictarse se hará saber a los particulares el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo conforme a la normativa vigente. Notificar el decisorio en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto Nº 4174/15, debiendo la Dirección General de Despacho verificar la efectiva publicación, agregando la constancia correspondiente;

Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo.

de la Ley 6690;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE

VIVIENDA Y URBANISMO

Resuelve:

ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: MZ. B - LOTE 12 - (Luciano Molinas Nº 2107) - (2D) - Nº DE CUENTA 6081-0026-1 - PLAN Nº 6081 - 92 VIVIENDAS - CORONDA - (DPTO. SAN JERÓNIMO), a los señores SOTTOCORNO, CÉSAR JAVIER (D.N.I. Nº 27.224.476) y TURTURICI, GISELA (D.N.I. Nº 28.450.757), por infracción al Artículo 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del Boleto de Compra-Venta oportunamente suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 2654/09.-

ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:

Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente.- Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.-

proceda a tomar los siguientes recaudos:

* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.-

* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.-

ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho.-....”.-

ARTICULO 4º: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos, conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15.-

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.-

S/C 31587 Sep. 24 Sep. 28

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RESOLUCIÓN N.º 2411


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

21 SEP 2020

VISTO:

El Expediente Nº 15201-0064106-4 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que han sido detectadas situaciones de irregularidad respecto la Unidad Habitacional identificada como: EDIF. F - 02 - 224 - (4D) - Nº DE CUENTA 0309-0224-4 - PLAN Nº 0309 - 280 VIVIENDAS - BARRIO DON BOSCO - SANTA FE - (DPTO. LA CAPITAL), cuyos adjudicatarios son los señores MENDOZA, ROGELIO y LALLANA, MARÍA CRISTINA, según Boleto de Compra-Venta de fs. 05/06, consistentes en falta de pago y ocupación del bien;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 105048 (fs. 40/41) manifiesta que conforme lo verificado e informado por el Área Social se mantuvo entrevista con la señora GONZÁLEZ, FLAVIA VERÓNICA, quien declaró que desde el año 1999 habita junto a sus tres hijos en la vivienda, fue cuando los titulares se la cedieron. Según se constató por las asistentes sociales, se encuentran ocupando regularmente la casa, la misma se encuentra en muy buen estado de conservación y mantenimiento - refaccionaron pisos, electricidad, cañerías y pintura-. La señora GONZÁLEZ dispone de ingresos estables, es oficial de policía y trabaja en la Unidad Regional Nº 5 de Rafaela;

Que en fs. 24/25 se encuentra la cesión de derechos y acciones de los titulares de la unidad habitacional a favor de la señora GONZÁLEZ, FLAVIA VERÓNICA; en ese mismo acto el señor OLIVERAS, LEONARDO ADOLFO -esposo de la mencionada- manifiesta de conformidad que el inmueble es un bien propio de ella. La cesión se encuentra debidamente certificada. A fs. 39 la Dirección General de Servicio Social sugiere adjudicar la vivienda a la señora GONZÁLEZ y su familia;

Que consecuentemente, con las probanzas apuntadas, aconseja disponer mediante resolución la rescisión contractual y la desadjudicación de los señores MENDOZA, ROGELIO y LALLANA, MARÍA CRISTINA por aplicación del Artículo 29 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso. Se notificará el decisorio en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto Nº 4174/15. Mediante este procedimiento se estará garantizando al administrado su derecho de defensa;

Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo.

de la Ley 6690;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE

VIVIENDA Y URBANISMO

Resuelve:

ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: EDIF. F - 02 - 224 – (4D) - Nº DE CUENTA 0309-0224-4 - PLAN Nº 0309 - 280 VIVIENDAS - BARRIO DON BOSCO - SANTA FE - (DPTO. LA CAPITAL), a los señores MENDOZA, ROGELIO (D.N.I. Nº 8.487.403) y LALLANA, MARÍA CRISTINA (D.N.I. Nº 5.862.599), por aplicación del Artículo 29 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, dándose por rescindido el Boleto de Compra-Venta oportunamente suscripto y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 2417/90.-

ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:

Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente.- Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.-

proceda a tomar los siguientes recaudos:

* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.-

* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.-

ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho.-...”.-

ARTICULO 4º: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15.-

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.-

S/C 31589 Sep. 24 Sep. 28

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MINISTERIO DE SALUD


RESOLUCION N° 0654


SANTA FE, “Cuna de la ConstituciónNacional”,

17 sep 2020

VISTO:

El expediente Nº 00501-0178326-7 del S.I.E., relacionado con la utilización de recursos terapéuticos para el tratamiento de pacientes diagnosticados con COVID-19; y


CONSIDERANDO:

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 el Poder Ejecutivo Nacional amplió por el término de un (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19; adhiriendo la Provincia de Santa Fe a tales disposiciones por Decreto Nº 213/20;

Que en el marco de la referida emergencia sanitaria y de la actual situación epidemiológica, resulta necesaria la instrumentación de normas expeditivas que permitan la utilización de recursos terapéuticos con principios activos aun en vías de registro ante la autoridad sanitaria (ANMAT), sea por tratarse de nuevos principios activos o de principios activos registrados pero con nuevas presentaciones, nuevas vías de administración, nuevas posologías mayores a las autorizadas o nuevas indicaciones que las autorizadas por el ente regulatorio nacional;

Que existen principios activos aprobados (sustancias químicas con propiedades específicas, utilizadas en farmacología para la elaboración de medicamentos) y de demostrada seguridad, pero que se encuentran en proceso de "nueva formulación", "nueva vía de administración" y "con indicación ampliada" en relación a la aprobación de dicho activo por parte de la ANMAT y que presentan evidencias científicas que permiten considerar su indicación a pacientes afectados por COVID-19, enfermedad que -por ser reciente- no cuenta con tratamiento etiológico especifico a nivel mundial;

Que la velocidad de la propagación del coronavirus evidenció la ocurrencia de casos que evolucionan rápidamente a cuadros clínicos severos y muerte, derivados del compromiso respiratorio, sobre todo en población de alto riesgo, lo que obligó a numerosos países con alta incidencia de afectados por la pandemia a implementar tratamientos con principios activos que aún no han mostrado eficacia y seguridad para que los mismos sean empleados en el contexto de estudios clínicos y que aun no pueden constituirse en evidencia científica definitiva por el corto tiempo de aplicación, por el escaso número de pacientes incluidos y por otras condiciones asociadas al rápido avance de la pandemia;

Que lo señalado precedentemente obligó a distintos entes reguladores de diferentes países a aprobar múltiples estudios en esas condiciones ante la necesidad imperiosa del control sanitario, siempre considerando que la relación riesgo/beneficio se incline hacia este último, hecho que solo puede definirse mediante la evidencia científica disponible y la necesidad de una intervención; tales resultados son comunicados en el mundo de modo que cada Jurisdicción pueda valorar su instrumentación local;

Que, en este contexto, existe evidencia del uso de ibuprofeno sódico hipertónico nebulizable en tratamiento de pacientes positivos de COVID-19, llevado a cabo por médicos especialistas en cuidados intensivos que bajo su responsabilidad profesional lo han empleado con éxito en el rescate de pacientes internados en terapia intensiva;

Que el ibuprofeno es conocido por ser un excelente antiinflamatorio y su acción terapéutica sería clave en pacientes con coronavirus toda vez que las complicaciones provienen justamente de un proceso inflamatorio exacerbado;

Que estudios in vitro y de modelización respaldan la idea de que la droga también puede inactivar el virus presente en las vías respiratorias y bloquear su ingreso a las células;

Que la declaración Helsinki, aprobada por la Asociación Médica Mundial (AMM), en sus principios generales, expresa: "El propósito principal de la investigación médica en seres humanos es comprender las causas, evolución y efectos de las enfermedades y mejorar las intervenciones preventivas, diagnósticas y terapéuticas";

Que tales investigaciones deben contar con evidencia necesaria para poder ser diseñada y aplicada en seres humanos, por lo que en el caso vigente, frente al incontrolado avance de una enfermedad emergente potencialmente fatal en situación de pandemia grave, donde los tiempos no son suficientes para alcanzar evidencia científica suficiente mediante un diseño de investigación experimental adecuado, se considera racional recorrer ese camino a través de mecanismos más expeditivos pero igualmente seguros para el paciente;

Que resulta necesario ante la emergencia y la actual situación epidemiológica que se promueva la utilización de medicamentos/tratamientos aún no registrados o aprobados, autorizando su indicación como de "uso compasivo" cuando cumplen las condiciones normativas de aplicación nacional, expresadas en la Disposición ANMAT N° 840/1995 y su correspondiente actualización;

Que la indicación de uso compasivo de medicamentos está dirigida a casos particulares e individuales, sea por falta de tratamiento de probada eficacia, falta de respuesta a los tratamientos aprobados y otras causas; ello aplica en situaciones sanitarias normales y en particular, ante la presencia de enfermedades graves, terminales o de una denominada enfermedad “rara”.

Que en situación de pandemia, la enfermedad causante de la misma no reúne las características antes mencionadas por ser causada por un virus desconocido, por lo cual no puede tener tratamiento específico ya que los tiempos que requiere la demostración científica de un medicamento apropiado supera la diseminación de la enfermedad, la cual produce afección progresiva y de un gran número de personas;

Que en una emergencia sanitaria es imprescindible trasladar conceptos de las prácticas médicas habituales en tiempos normales y adaptarlas a la presente realidad, pudiendo asumirse con bajo grado de error, que se está ante una enfermedad que no tiene un tratamiento conocido y que la individualidad de indicación de uso compasivo de un medicamento debe ser reemplazada por el universo de pacientes afectados en la pandemia, ya que cada uno de ellos representa, al momento de aplicación de la medida, un paciente individual que padece en la práctica una enfermedad "rara" por su condición de desconocimiento previo; justificando considerar la aplicación del "uso compasivo" en forma necesariamente ampliada y ya no individual, para lo que fue creado su mecanismo de instrumentación;

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sin formular objeciones al trámite (Dictamen Nº 417/20, fs. 3/4);

Que corresponde a este Ministerio decidir en las presentes actuaciones, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 16º de la Ley N° 13.920;

POR ELLO:

LA MINISTRA DE SALUD

Resuelve:

ARTICULO 1º.- Autorízase la utilización de IBUPROFENO DE SODIO INHALADO como tratamiento de uso compasivo complementario, para la recuperación de pacientes diagnosticados con COVID-19, en instituciones de salud públicas y privadas habilitadas de la Provincia de Santa Fe; siendo para ello necesario contar con el correspondiente consentimiento informado del paciente, familiar responsable o representante legal autorizado, como así también con la conformidad de la autoridad sanitaria responsable del efector de salud, quien determinará -a través del Consejo, Comité o Entidad Científica- cómo realizar la selección del paciente a tratar.-

ARTICULO 2º.- Establécese que la medida dispuesta por el artículo anterior tendrá vigencia mientras dure la emergencia sanitaria en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, o hasta que el producto se encuentre aprobado y autorizado para uso comercial en el territorio nacional por la ANMAT.-

ARTICULO 3º.- Apruébase el Formulario de Consentimiento Informado del Paciente y Conformidad de Autoridad Sanitaria Responsable del Efector de Salud, que en un (1) folio se adjunta e integra la presente resolución.-

ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

S/C 31593 Sep. 24 Sep. 28

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DIRECCIÓN PROVINCIAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS

DERECHOS DE LA NIÑEZ

ADOLESCENCIA Y FAMILIA


ROSARIO


NOTIFICACIÓN


Por Disposición N.º 91/2020 de fecha 24 de abril de 2020, la titular de la Dirección Provincial Para la Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, dentro del leg. Adm N.º 13723 referenciado administrativamente como “LOHAIZA GUADALUPE ELIZABETH” que tramita por ante el equipo interdisciplinario N.º 2 perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, sírvase notificar por este medio a la Sra. RAMONA ISABEL MANSILLA, DNI 27.541.145, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe: “Rosario, 24 de abril de 2020. N° 91/2020 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE:1.-DICTAR acto administrativo de Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional de Derechos oportunamente adoptada, en relación a GUADALUPE ELIZABETH LOHAIZA, DNI 43.139.238, hija de la Sra. Ramona Isabel Mansilla, DNI 46.139.238 y el Sr. Raúl Marcelo Lohaiza, DNI 26.519.902, ambos con domicilio desconocido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; 2- SUGERIR al Tribunal Colegiado interviniente las medidas definitivas sugeridas fundadamente por este equipo interdisciplinario, en cuanto a GUADALUPE ELIZABETH LOHAIZAsea declarada en SITUACION DE ADOPTABILIDAD. Todo ello en virtud de las actuaciones administrativas, informes técnicos, evaluacionesprofesionales realizadas y atento la competencia limitada que posee este organismo de aplicación administrativa en la materia, pro imperativo legal de orden público, estatuido por la CN; Ley N°26061; Ley 12967 y su respectivo decreto reglamentario; código Civil y Comercial de la Nación; CPC y C Santa Fe, LOPJ y leyes complementarias. 3)- SUGERIR la privación de la responsabilidad parental ala Sra. Ramona Isabel Mansilla, DNI 46.139.238 y al Sr. Raúl Marcelo Lohaiza, DNI 26.519.902,de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 y ss del Código Civil y Comercial; 4) NOTIFIQUESE a los progenitores de la niña.- 5) NOTIFIQUESE al Tribunal Colegiado interviniente, una vez agotado el trámite recurso previsto por el art. 62 Ley 12967.- 6)OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamenteARCHIVESE.-Fdo. Dra. Patricia Virgilio, Directora Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario. Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dto 619/10, HACIENDOLE SABER QUE CUENTA CON LA POSIBILIDAD DE SER ASISTIDO POR ABOGADA/O DE SU CONFIANZA Y/O POR PROFESIONAL DE LA DEFENSORIA OFICIAL DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES DE ROSARIO. ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional.- ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.-ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.- ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas. ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.

S/C 31596 Sep. 24 Sep. 28