picture_as_pdf 2020-10-05

DECRETO Nº 1007


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

22 SEP 2020

VISTO:

El Expediente Nº 00320-0005245-1, del Registro del S.I.E. relacionado con la Política Salarial para los Profesionales Universitarios de la Sanidad comprendidos en la Ley Nº 9.282 y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 10.052 y su modificatoria Ley N° 12.750, con fecha 15 de septiembre de 2020 y, mediante la utilización de plataformas digitales, se llevó a cabo la reunión de la Comisión Paritaria con los representantes sindicales de la Asociación de Médicos de la República Argentina (AMRA) en su calidad de miembro paritario, integrante de la comisión negociadora, y del Sindicato de Profesionales Único de la Sanidad (SIPRUS) como integrantes de la Comisión Asesora, ello conforme los términos de la Ley N° 13.042, en la cual se trataron diversos temas;

Que como resultado del encuentro, los representantes del Poder Ejecutivo de la Provincia sometieron a consideración de dichas entidades una propuesta abarcativa donde se contempla un incremento en la política salarial, complementada con el ofrecimiento de brindar soluciones paulatinas respecto a diversos asuntos relacionados a la estabilidad de los agentes y su respectiva situación laboral;

Que frente a la propuesta formulada por el Poder Ejecutivo, AMRA (único miembro paritario con derecho a voto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20° de la Ley 13042) comunicó su aceptación, expresándola de manera remota, en su calidad de miembro paritario perteneciente a la comisión negociadora prevista en el artículo 13° de la Ley precitada, por lo que corresponde dictar el acto administrativo que homologue el acuerdo alcanzado;

Que, en tal sentido, corresponde disponer una recomposición salarial para el Personal Profesional Universitario de la Sanidad perteneciente al Escalafón Ley Nº 9.282, consistente en el otorgamiento de una asignación de carácter no remunerativo y no bonificable, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y a partir de noviembre del corriente año;

Que la asignación mencionada alcanzará a los agentes que pertenezcan al Escalafón reseñado, fijándose un importe como unidad de valor/hora, a efectos de proceder a la liquidación mensual conforme a la carga horaria correspondiente a cada cargo de desempeño, limitándose a un tope máximo para cada período de liquidación;

Que el acuerdo alcanza a aquellos profesionales que se desempeñen en calidad de titulares del cargo, como así también a quienes lo hagan en calidad de suplentes (Interinos o Reemplazantes);

Que de idéntico modo, se estima procedente disponer el otorgamiento de una asignación mensual de carácter no remunerativo y no bonificable, en carácter de recomposición salarial, para los médicos residentes;

Que los importes de las asignaciones dispuestas no resultarán acumulativos y formarán parte de la remuneración mensual y habitual de los agentes alcanzados por el mismo;

Que, asimismo, y conforme lo acordado entre los representantes del Poder Ejecutivo y la entidad gremial que nuclea a los profesionales de la salud pertenecientes al Escalafón Ley N° 9.282 y a los médicos residentes cuyo régimen regula la Ley N° 9.529, deviene procedente el otorgamiento de un suplemento compensatorio no remunerativo y no bonificable denominado “Diagnóstico y Tratamiento Médico”, a partir del mes de agosto de 2020, y que se liquidará en favor de los Profesionales Universitarios de la Sanidad pertenecientes al Escalafón Ley Nº 9.282, titulares y suplentes (Interinos o Reemplazantes) , como así también a los Médicos Residentes;

Que no obstante las reivindicaciones establecidas para los restantes agentes del escalafón precitado, se pondera oportuno disponer el otorgamiento de un suplemento denominado “Director de Hospital” en favor de aquellos profesionales del Arte de Curar que desempeñen dicho cargo, y que consiste en otorgar una suma mensual de carácter no remunerativo y no bonificable;

Que en consonancia con lo acordado junto a los representantes del sector respecto al personal activo, corresponde trasladar el incremento salarial definido a los jubilados y pensionados del escalafón de Profesionales Universitarios de la Sanidad comprendidos en la Ley Nº 9.282, a cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;

Que la presente gestión se dicta de conformidad con lo prescripto por el artículo 72º, inciso 1º de la Constitución Provincial, como así también en los artículos 1° y 41° de la Ley N° 13.977 de Necesidad Pública en Materia Social, Alimentaria y Sanitaria, no excediendo la autorización de gastos habilitada por la Ley Anual de Presupuesto Nº 13.938;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Otórgase una asignación mensual de carácter no remunerativo y no bonificable a todos los agentes titulares o suplentes (interinos o reemplazantes) pertenecientes al Escalafón de Profesionales Universitarios de la Sanidad, comprendidos en la Ley Nº 9.282 y sus modificatorias, conforme las especificaciones y fechas que se detallan en el artículo 2° del presente.

ARTICULO 2º: Déjase establecido que, a los efectos de la determinación del monto de la asignación otorgada en el artículo 1°, se fija como valor hora la suma de pesos doscientos veinte con 8.333/10.000 ($220,8333) para los meses de agosto y setiembre; pesos doscientos cincuenta y cuatro con 1.666/10.000 ($ 254,1666) para el mes de octubre, y de pesos doscientos noventa y uno con 6.666/10.000 ($ 291,6666) a partir del mes de noviembre, no pudiendo exceder en ningún caso los importes máximos de pesos ocho mil setecientos setenta y cinco ($ 8.775) para los meses de agosto y setiembre, pesos diez mil ciento veinticinco ($ 10.125) para el mes de octubre, y pesos once mil cuatrocientos setenta y cinco ($ 11.475), a partir de noviembre.

ARTICULO 3º: Otórgase una asignación mensual de carácter no remunerativo y no bonificable a aquellos agentes que se desempeñen como médicos residentes comprendidos en la Ley N° 9.529 por la suma de pesos cinco mil trescientos ($5.300) para los meses de agosto y septiembre, pesos seis mil cien ($6.100) para el mes de octubre, y de pesos siete mil ($7.000) a partir del mes de noviembre del corriente.

ARTICULO 4º: Otórgase a partir del mes de agosto de 2020 un suplemento compensatorio, de carácter no remunerativo y no bonificable, denominado “Diagnóstico y Tratamiento Médico”, a todos los agentes titulares o suplentes (Interinos o Reemplazantes) pertenecientes al Escalafón de Profesionales Universitarios de la Sanidad, comprendidos en la Ley Nº 9.282 y sus modificatorias, como así también a los profesionales Médicos Residentes comprendidos en la Ley N° 9.529, conforme las especificaciones que se detallan en el artículo 5° del presente.

ARTICULO 5º: Déjase establecido que, a los efectos de la determinación del monto de la asignación otorgada en el artículo 4°, se fija como valor hora la suma de pesos ciento noventa y cinco con 8.333/10.000 ($ 195,8333), limitándose el tope máximo a percibir a la suma de pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700) para todos los cargos.

ARTICULO 6º: Otórgase un suplemento denominado “Director de Hospital” a aquellos profesionales del Arte de Curar que desempeñen dicho cargo, y que consiste en una suma mensual de carácter no remunerativa y no bonificable de pesos tres mil ($ 3.000) para los meses de agosto y septiembre, de pesos cuatro mil ($ 4.000) para el mes de octubre, y de pesos cinco mil ($ 5.000) a partir del mes de noviembre del corriente.

ARTICULO 7º: Establécese que los importes de las asignaciones otorgadas en el artículo 1° y 3° del presente Decreto, no resultarán acumulativos, como así también el importe de los suplementos otorgados en el artículo 4° y 6° del mismo, y pasarán a formar parte de la remuneración mensual y habitual de los agentes alcanzados por los mismos, liquidándose en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

ARTICULO 8º: Dispónese que las asignaciones y suplementos otorgados, en los artículos 1°, 3°, 4° y 6° del presente Decreto, no serán computables a los efectos del cálculo de ningún adicional, suplemento y/o compensación vigente o a crearse, como tampoco serán tenidos en consideración para el cálculo del haber mínimo garantizado, establecido para el sector en el artículo 6° del Decreto N° 104/17.

ARTICULO 9º: Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a trasladar en forma proporcional los incrementos otorgados por el presente Decreto a aquel personal del sector pasivo perteneciente al escalafón de los Profesionales Universitarios de la Sanidad.

ARTICULO 10º: El gasto que demande la aplicación del presente Decreto será atendido con reducción de créditos compensatorios de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 11º: Las Jurisdicciones correspondientes elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo no mayor de diez (10) días.

ARTICULO 12: Hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este Decreto, se autoriza a las Jurisdicciones alcanzadas a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en partidas que se destinan a la atención de gastos de remuneraciones y pasividades en dicho presupuesto.

ARTICULO 13°: Refréndese por la señora Ministra de Salud, y los señores Ministros de Economía y de Gestión Pública.

ARTICULO 14º: Regístrese, comuníquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

31668

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