picture_as_pdf 2020-10-05

DECRETO N° 1034


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 02 oct. 2020

VISTO:

El Decreto Nº 1010/20; y


CONSIDERANDO:

Que por los Decretos N° 0944/20 (prorrogado por el Nº 0978/20), y Nº 0954/20, se suspendieron preventivamente distintas actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del "aislamiento, social, preventivo y obligatorio" y el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital;

Que por el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Nº 1010/20 se flexibilizó una de esas medidas restrictivas localizadas, habilitándose a partir de la cero (0) hora del día 26 de setiembre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos la actividad del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales: con atención al público en los locales, en horario que no podía coincidir ni superponerse con el de las entidades bancarias y no extenderse más allá de las veinte (20) horas;

Que en el contexto del conjunto de medidas sanitarias preventivas que se mantienen a los fines de limitar la circulación, se aprecia que ampliar limitadamente el horario con atención presencial del público en los comercios mayoristas y minoristas, cumplimentando estrictamente los protocolos específicos, no conlleva a la fecha el riesgo de constituirse en factor que pueda afectar la capacidad de respuesta del sistema sanitario disponible para atender la pandemia;

Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades;

Que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional por la pandemia de coronavirus (COVID-19), debe entenderse que la decisión se adopta asumiendo el rol que el Artículo 128 de la Constitución Nacional le asigna a los Gobernadores de las Provincias de ser los agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Autorízase en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, a partir de las cero (0) del día 5 de octubre y hasta el día 9 de octubre de 2020 inclusive, la actividad del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales, con atención al público en los locales, en los horarios que establezcan las autoridades municipales y comunales, el que no podrá inicarse antes de las diez (10) horas ni extenderse más allá de las diecinueve treinta (19.30) horas.

ARTÍCULO 2°: La habilitación a la que refiere el artículo 1° del presente decreto está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos oportunamente aprobados, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y del trabajo.

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas; quedando facultado a disponer la suspensión total o parcial de las actividades autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 4°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades que se habiliten conforme el artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 5°: Refréndese por los señores Ministros de Gestión Pública y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

Dr. Roberto Sukerman

31681

__________________________________________