picture_as_pdf 2020-10-05

DECRETO N° 1035


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 02 OCT 2020


VISTO:

El Decreto Nº 1010/20; y


CONSIDERANDO:

Que por los Decretos N° 0944/20 (prorrogado por el Nº 0978/20), y N° 0954/20, se suspendieron preventivamente distintas actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del "aislamiento, social, preventivo y obligatorio" y el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital;

Que por los incisos e) y f) del Artículo 2° del Decreto Nº 1010/20 se prorrogó hasta el 9 de octubre de 2020 inclusive, la suspensión para la actividad de enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento y para la actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos ;

Que en el contexto del conjunto de medidas sanitarias preventivas que se mantienen a los fines de limitar la circulación, se aprecia que habilitar limitadamente las actividades referidas en el Considerando precedente, cumplimentando estrictamente los protocolos oportunamente establecidos para la actividad, no conlleva a la fecha el riesgo de constituirse en factor que pueda afectar la capacidad de respuesta del sistema sanitario disponible para atender la pandemia;

Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades;

Que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional por la pandemia de coronavirus (COVID-19), debe entenderse que la decisión se adopta asumiendo el rol que el Artículo 128 de la Constitución Nacional le asigna a los Gobernadores de las Provincias de ser los agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Autorízase en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, a partir de las cero (0) del día 5 de octubre y hasta el día 9 de octubre de 2020 inclusive, las siguientes actividades:

a) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento: que no impliquen una concurrencia simultánea de más de diez (10) personas y limitando la densidad de ocupación de espacios cerrados (aulas, salas de reunión, oficinas, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable a los fines de asegurar el distanciamiento social; cumplimentado estrictamente las reglas de conducta para la prevención de la circulación del coronoavirus (COVID-19).

Quedan excluidos de la autorización dispuesta en el presente inciso los "centros culturales" mencionados en el inciso 4. del Articulo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.

b) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.

ARTÍCULO 2°: Las habilitaciones a la que refiere el artículo 1° del presente decreto están sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos oportunamente aprobados, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y del trabajo.

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas; quedando facultado a disponer la suspensión total o parcial de las actividades autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 4°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades que se habiliten conforme el artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 5°: Refréndese por los señores Ministros de Gestión Pública y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

Dr. Roberto Sukerman

31682

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