picture_as_pdf 2020-10-05

DECRETO N° 1036


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

02 OCT 2020


VISTO:

El expediente 00701-0120198-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y


CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20, al que la Provincia de Santa Fe adhirió por Decreto N° 0984/20, en cuanto fuera materia de su competencia, se estableció, hasta el día 11 de octubre de 2020, inclusive, la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el citado Decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios;

Que el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20, al definir los lugares alcanzados por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio” incluyó a todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que el Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 establece las reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, a saber: las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que debe tenerse presente que, además del deber de cumplimentar las reglas generales citadas en el Considerando precedente, al momento de circular, entrar en contacto con otras personas o realizar actividades permitidas, es obligatorio el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20;

Que el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 dispone que sólo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad, como asimismo que las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que en el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 pasan a estar habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del último párrafo del Artículo 7° del mismo, que determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa de los protocolos específicos por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud, o en su caso con la modalidad adicional que sean habilitadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;

Que éste Poder Ejecutivo oportunamente ha dispuesto medidas de restricción de actividades para disminuir la circulación de personas en la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, Constitución, General López, Caseros y San Lorenzo, y en las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé en el Departamento La Capital, mediante los Decretos Nros. 0944/20, 0954/20, 0978/20 y 1010/20; entre las que se mantiene subsistente, conforme el Artículo 2° del último citado, la apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069;

Que el Presidente de la Cámara Argentina de Shopping Centers, en nota dirigida a la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, solicita la reapertura de los shoppings centers radicados en la Provincia, refiriendo que están en condiciones de operar con índices suficientes de seguridad sanitaria;

Que en el contexto del conjunto de medidas sanitarias preventivas que se mantienen a los fines de limitar la circulación, se aprecia que la apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, cumplimentando estrictamente los protocolos específicos, a la fecha no conlleva un riesgo de tal proporción que pueda afectar la capacidad de respuesta del sistema sanitario disponible para atender la pandemia;

Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades;

Que obran agregadas las intervenciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del área de Epidemiología del Ministerio de Salud, que ratifican la validez del protocolo oportunamente aprobado para la reanudación de la actividad;

Que corresponde destacar, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional por la pandemia de coronavirus (COVID-19), que la decisión se adopta asumiendo el rol que el Artículo 128 de la Constitución Nacional le asigna a a los Gobernadores de las Provincias de ser los agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Dispónese, a partir de las cero (0) hora del día 5 de octubre y hasta el día 9 de octubre de 2020 inclusive, la habilitación de los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 existentes en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital; en los términos que a continuación se detallan:

a) sin funcionamiento de la actividad de cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles;

b) con funcionamiento de los locales comerciales de venta minorista o mayorista de mercadería y productos elaborados, conforme los protocolos generales vigentes para la actividad;

c) en horario máximo de 10 a 19.30 horas;

d) restringiendo el uso de la superficie libre de circulación a un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la misma, a los fines de posibilitar el debido distanciamiento social entre los concurrentes, tomando como referencia complementaria la de una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable, excluidos los locales comerciales;

e) sin realización de eventos sociales, culturales, recreativos y de cualquier otra índole; y

f) asegurando, en todo momento en el desarrollo de sus actividades, el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales establecidas en el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 2°: Las habilitaciones a las que refiere el artículo 1° del presente decreto están sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos oportunamente aprobados, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y del trabajo.

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas; quedando facultado a disponer la suspensión total o parcial de las actividades autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 4°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades que se habiliten conforme el artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 5°: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

Dr. Roberto Sukerman

31683

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